OPINIÓN CONSULTIVA
OC-16/99 DE 1 DE OCTUBRE DE 1999,
SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA
ASISTENCIA CONSULAR EN EL MARCO DE LAS
GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL”
Voto Concurrente del Juez A. A. Cancado Trindade
Voto parcialmente Disidente del Juez Oliver Jackman
Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio García Ramírez
Estuvieron presentes:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver
Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.
Estuvieron,
además, presentes:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto.
LA
CORTE
integrada
en la forma antes mencionada,
emite la siguiente Opinión Consultiva:
I
PRESENTACIÓN DE
LA CONSULTA
1. El 9 de diciembre de 1997 los Estados Unidos
Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado solicitante”) sometieron
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opinión
consultiva sobre “diversos tratados concernientes a la protección
de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos” (en adelante
“la consulta”). Según las
manifestaciones del Estado solicitante, la consulta se relaciona
con las garantías judiciales mínimas y el debido proceso en el marco
de la pena de muerte, impuesta judicialmente a extranjeros a quienes
el Estado receptor no ha informado de su derecho a comunicarse y
a solicitar la asistencia de las autoridades consulares del Estado
de su nacionalidad.
2. México añadió que la consulta, fundada en
lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “el Pacto
de San José”), tiene como antecedente las gestiones bilaterales
que ha realizado en favor de algunos de sus nacionales, quienes
no habrían sido informados oportunamente por el Estado receptor
de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares mexicanas,
y habrían sido sentenciados a muerte en diez entidades federativas
de los Estados Unidos de América.
3. De conformidad con las manifestaciones del
Estado solicitante, la consulta tiene como presupuestos de hecho
los siguientes: que tanto el Estado que envía como el Estado receptor
son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
ambos son Miembros de la Organización de los Estados Americanos
(en adelante “la OEA”) y suscribieron la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”)
y aunque el Estado receptor no ha ratificado la Convención Americana,
sí ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante “la ONU”).
4. Partiendo de dichas premisas, México solicitó
la opinión de la Corte sobre los siguientes asuntos:
En relación con la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares:
1. En el marco del artículo 64.1 de la Convención
Americana, ¿debe entenderse el artículo 36 de la Convención de Viena
[sobre Relaciones Consulares], en el sentido de contener disposiciones
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos?
2. Desde el punto de vista del Derecho internacional,
¿está subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que
confiere el citado artículo 36 a los extranjeros, por parte de los
interesados frente al Estado receptor, a las protestas del Estado
de su nacionalidad?
3. Tomando en cuenta el objeto y fin del artículo
36.1.b) de la Convención de Viena, ¿debe interpretarse la expresión
“sin dilación” contenida en dicho precepto, en el sentido de requerir
que las autoridades del Estado receptor informen a todo extranjero
detenido por los delitos sancionables con la pena capital de los
derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el momento
del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier
declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales?
4. Desde el punto de vista del Derecho internacional
y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias
jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte,
ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena?
Respecto del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos:
5. En el marco del artículo 64.1 de la Convención
Americana, ¿deben entenderse los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto,
en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección
de los derechos humanos en los Estados americanos?
6. En el marco del artículo 14 del Pacto,
¿debe entenderse que el propio artículo 14 debe aplicarse e interpretarse
a la luz de la expresión “todas las garantías posibles para asegurar
un juicio justo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias
de las Naciones Unidas y que tratándose de extranjeros acusados
o inculpados de delitos sancionables con la pena capital, dicha
expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado,
por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?
7. Tratándose de personas extranjeras acusadas
o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, ¿se conforma
la omisión, por parte del Estado receptor, de la notificación exigida
por el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena con respecto a
los interesados, con el derecho de éstos a disponer de “medios adecuados
para la preparación de su defensa” de acuerdo con el artículo 14.3.b)
del Pacto?
8. Tratándose de personas extranjeras acusadas
o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, ¿debe
entenderse que las expresiones “garantías mínimas”, contenida en
el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”, contenida
en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones
Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con
respecto al detenido o procesado de las disposiciones del artículo
36.1.b) de la Convención de Viena?
9. Tratándose de países [a]mericanos constituidos
como Estados federales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles,
y en el marco de los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, ¿están obligados
dichos Estados a garantizar la notificación oportuna a que se refiere
el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena a todo individuo de
nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio
por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones
conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos
la notificación oportuna a que se refiere ese artículo en todos
sus componentes, si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otra índole, a fin de dar plena eficacia a los
respectivos derechos y garantías consagrados en el Pacto?
10. En el marco del Pacto y tratándose de personas
extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto
de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta
de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena?
Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración
Americana:
11. Tratándose de arrestos y detenciones de extranjeros
por delitos sancionables con la pena capital y en el marco de los
artículos 3.l) de la Carta y II de la Declaración, ¿se conforma
la omisión por parte del Estado receptor de la notificación al detenido
o inculpado, sin dilación, de los derechos que le confiere el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena, con la proclamación por la Carta
de los derechos humanos, sin distinción por motivos de nacionalidad,
y con el reconocimiento por la Declaración del derecho a la igualdad
ante la ley sin distinción alguna?
12. Tratándose de personas extranjeras y en el
marco del artículo 3.[l] de la Carta de la OEA y de los artículos I, II
y XXVI de la Declaración, ¿cuáles debieran ser las consecuencias
jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte,
ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena?
II
Glosario
5. Para efectos de la presente Opinión Consultiva,
la Corte utilizará los términos siguientes con la significación
señalada:
a) “derecho a la información sobre la asistencia
consular” ó “derecho a la información” |
El derecho del nacional del Estado que envía,
que es arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva,
a ser informado, “sin dilación”, que tiene los siguientes
derechos:
i) el
derecho a la notificación consular, y
ii) el derecho a que cualquier comunicación
que dirija a la oficina consular
sea transmitida sin demora.
(art. 36.1.b] Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares)
|
b) “derecho a la notificación consular” ó “derecho
a la notificación” |
El derecho del nacional del Estado que envía a
solicitar y obtener que las autoridades competentes del
Estado receptor informen sin retraso alguno sobre su arresto,
detención o puesta en prisión preventiva a la oficina consular
del Estado que envía.
|
c) “derecho de asistencia consular” ó “derecho
de asistencia” |
El derecho de los funcionarios consulares del Estado
que envía a proveer asistencia a su nacional (arts.
5 y 36.1.c] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).
|
d) “derecho a la comunicación consular” ó “derecho
a la comunicación” |
El derecho de los funcionarios consulares
y los nacionales del Estado que envía a comunicarse
libremente (arts. 5, 36.1.a] y 36.1.c] Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares).
|
e) “Estado que envía” |
Estado del cual es nacional
la persona privada de libertad (art. 36.1.b] Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares).
|
f) “Estado receptor” |
Estado en que se priva
de libertad al nacional del Estado que envía (art. 36.1.b]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). |
III
Procedimiento ante
la Corte
6. Mediante notas de 11 de diciembre de 1997,
la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), en cumplimiento
de lo que dispone el artículo 62.1 del Reglamento de la Corte (en
adelante “el Reglamento”) y de las instrucciones que su Presidente
(en adelante “el Presidente”) impartió a ese respecto, transmitió
el texto de la consulta a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”),
al Consejo Permanente y, por intermedio del Secretario General de
la OEA, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de
su Carta. En la misma fecha, la Secretaría informó
a todos ellos que el Presidente fijaría el plazo límite para la
presentación de observaciones escritas u otros documentos relevantes
respecto de este asunto durante el XXXIX Período Ordinario de Sesiones
del Tribunal.
7. El 4 de febrero de 1998 el Presidente, en
consulta con los demás jueces que integran el Tribunal, dispuso
que las observaciones escritas y documentos relevantes sobre la
consulta deberían ser presentados en la Secretaría a más tardar
el 30 de abril de 1998.
8. Por resolución de 9 de marzo de 1998, el
Presidente dispuso la realización de una audiencia pública sobre
la consulta en la sede de la Corte, a partir del 12 de junio de
1998, a las 10:00 horas, e instruyó a la Secretaría para que oportunamente
invitase a participar en dicho procedimiento oral a quienes hubiesen
sometido por escrito sus puntos de vista al Tribunal.
9. La República de El Salvador (en adelante
“El Salvador”) presentó a la Corte sus observaciones escritas el
29 de abril de 1998.
10. Los siguientes Estados presentaron a la Corte
sus observaciones escritas el 30 de abril de 1998: la República
Dominicana, la República de Honduras (en adelante “Honduras”) y
la República de Guatemala (en adelante “Guatemala”).
11. El 1 de mayo de 1998 México presentó un escrito
con “consideraciones adicionales, información sobreviniente y documentos
relevantes” sobre la consulta.
12. Conforme a la extensión del plazo concedido
por el Presidente para la presentación de observaciones, la República
del Paraguay (en adelante “el Paraguay”) y la República de Costa
Rica (en adelante “Costa Rica”) las presentaron el 4 y 8 de mayo de 1998, respectivamente, y los Estados Unidos de América,
el 1 de junio del mismo año.
13. La Comisión Interamericana presentó sus observaciones
el 30 de abril de 1998.
14. Los siguientes juristas, organizaciones no
gubernamentales e individuos presentaron sus escritos en calidad
de amici curiae entre el 27 de abril y el
22 de mayo de 1998:
- Amnistía Internacional;
- la Comisión Mexicana para
la Defensa y Promoción de Derechos Humanos (en adelante “CMDPDH”),
Human Rights Watch/Américas y el Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (en adelante “Cejil”);
- Death
Penalty Focus de California;
- Delgado Law Firm y el señor Jimmy V. Delgado;
- International
Human Rights Law Institute de DePaul
University College of Law y MacArthur
Justice Center de University
of Chicago Law School;
- Minnesota
Advocates for Human Rights y la señora Sandra L. Babcock;
- los señores Bonnie Lee Goldstein y William
H. Wright, Jr.;
- el señor Mark Kadish;
- el señor José Trinidad Loza;
- los señores John Quigley y
S. Adele Shank;
- el señor Robert L. Steele;
- la señora Jean Terranova,
y
- el señor Héctor Gros Espiell.
15. El 12 de junio de 1998, con anterioridad
al inicio de la audiencia pública convocada por el Presidente, la
Secretaría entregó a los comparecientes el conjunto de escritos
de observaciones y documentos presentados, hasta ese momento, durante
el procedimiento consultivo.
16.
Comparecieron a la audiencia pública,
por los Estados Unidos Mexicanos:
|
Sr. Sergio
González Gálvez,
Asesor
Especial de la señora Secretaria de Relaciones Exteriores
de los Estados Unidos Mexicanos, agente;
Sr. Enrique Berruga Filloy,
Embajador
de los Estados Unidos Mexicanos ante el Gobierno de la República
de Costa Rica;
Sr. Rubén Beltrán Guerrero,
Director General de Protección y Asuntos Consulares
de la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos
Mexicanos, agente alterno;
Sr. Jorge Cícero Fernández,
Director de Litigios, Consultoría Jurídica de la Secretaría
de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos
Mexicanos, agente alterno, y
Sr. Juan Manuel Gómez Robledo,
Representante alterno de los Estados Unidos Mexicanos
ante la Organización de los Estados Americanos. |
por Costa Rica |
Sr. Carlos
Vargas Pizarro,
agente. |
por El Salvador |
Sr. Roberto
Arturo Castrillo Hidalgo,
Coordinador
de la Comisión Consultiva del Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República de El Salvador, Jefe de la delegación;
Sr. Gabriel Mauricio Gutiérrez Castro,
miembro
de la Comisión Consultiva del Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República de El Salvador;
Sra. Ana Elizabeth Villalta Vizcarra,
Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, y
Sr. Roberto Mejía Trabanino,
asesor en Derechos Humanos del señor Ministro de Relaciones
Exteriores de la República de El Salvador. |
por Guatemala |
Sra. Marta
Altolaguirre;
Presidenta
de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de derechos humanos, agente;
Sr. Dennis Alonzo Mazariegos;
Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial Coordinadora
de la Política del Ejecutivo en materia de derechos humanos,
agente alterno, y
Sr. Alejandro Sánchez Garrido,
asesor. |
por Honduras |
Sr. Mario
Fortín Midence,
Embajador
de la República de Honduras ante el Gobierno de la República
de Costa Rica, agente, y
Sra. Carla Raquel,
Encargada
de Negocios de la Embajada de la República de Honduras ante
el Gobierno de la República de Costa Rica. |
por el Paraguay |
Sr. Carlos
Víctor Montanaro;
Representante
Permanente de la República del Paraguay ante la Organización
de los Estados Americanos, agente;
Sr. Marcial Valiente,
Embajador
de la República del Paraguay ante el Gobierno de la República
de Costa Rica, agente alterno, y |
|
Sr. Julio
Duarte Van Humbeck,
Representante Alterno de la República del Paraguay
ante la Organización de los Estados Americanos, agente alterno. |
por la República Dominicana |
Sr. Claudio
Marmolejos,
Consejero
de la Embajada de la República Dominicana ante el Gobierno
de la República de Costa Rica, representante. |
por los Estados Unidos de América |
Sra. Catherine
Brown,
Consejera
Legal Adjunta para Asuntos Consulares del
Departamento de Estado de los Estados Unidos de América;
Sr. John Crook,
Consejero Legal Adjunto para Asuntos de las Naciones
Unidas en el Departamento de Estado de los Estados Unidos
de América;
Sr. John Foarde,
Procurador
Adjunto de la Oficina de la Consejera Legal Adjunta para Asuntos
Consulares, Departamento de Estado de los Estados Unidos de
América, y
Sr. Robert J. Erickson,
Jefe
Adjunto Principal de la Sección de Apelación Penal del Departamento
de Justicia de los Estados Unidos de América. |
por la Comisión Interamericana |
Sr. Carlos
Ayala Corao,
Presidente
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, delegado;
Sr. Alvaro Tirado Mejía,
Miembro
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, delegado,
y
Sra. Elizabeth Abi-Mershed,
Especialista
Principal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. |
por Amnistía Internacional |
Sr. Richard Wilson, y
Sr. Hugo Adrián Relva. |
por CMDPDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil |
Sra. Mariclaire
Acosta;
Sr. José Miguel Vivanco;
Sra. Viviana Krsticevic;
Sra. Marcela Matamoros, y
Sr. Ariel Dulitzky. |
por el International Human Rights Law Institute de DePaul University
College of Law |
Sr. Douglass Cassel . |
por Death Penalty Focus de California |
Sr. Mike Farrell, y
Sr. Stephen Rohde. |
por Minnesota Advocates for Human Rights |
Sra. Sandra
Babcock, y
Sra. Margaret Pfeiffer. |
en representación del señor José Trinidad
Loza |
Sr. Laurence
E. Komp
Sra. Luz Lopez-Ortiz, y
Sr. Gregory W. Meyers. |
en calidad individual: |
Sr. John
Quigley;
Sr. Mark J. Kadish, y el
Sr. Héctor Gros Espiell. |
Estuvo presente,
además, como observador
por el Canadá
|
Sr. Dan Goodleaf,
Embajador del Canadá ante el Gobierno de la República de Costa Rica. |
17. Durante la audiencia pública,
El Salvador y la Comisión Interamericana entregaron a la Secretaría
los textos escritos de sus presentaciones orales ante la Corte. De conformidad con las instrucciones del
Presidente a este respecto, la Secretaría levantó las correspondientes
actas de recibo y entregó en estrados los documentos respectivos
a todos los comparecientes.
18. También durante la audiencia
pública, los Estados Unidos de América presentaron copia de un manual
titulado “Consular Notification
and Access: Instruction for Federal, State and Local Law Enforcement
and Other Officials Regarding Foreign Nationals in the United States
and the Rights of Consular Officials to Assist Them”, emitido
por su Departamento de Estado, y el Estado solicitante presentó
un escrito titulado “Explicación de las preguntas planteadas en
la solicitud consultiva OC-16”, tres documentos, titulados “Memorandum
of Understanding on Consultation Mechanism of the Immigration and
Naturalization Service Functions and Consular Protection”, “The Death Penalty in Black and White: Who Lives, Who Dies, Who Decides”
e “Innocence and the Death
Penalty: The Increasing
Danger of Executing the Innocent” y copia de una carta de 10
de junio de 1998, firmada por el señor Richard C. Dieter, dirigida
a la Corte en papel membretado del “Death
Penalty Information Center”.
De conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretaría
levantó las correspondientes actas de recibo y puso oportunamente
los documentos citados en conocimiento del pleno de la Corte.
19. Al término de la audiencia
pública, el Presidente indicó a los comparecientes que podrían presentar
escritos de observaciones finales sobre el proceso consultivo en
curso y otorgó un plazo de tres meses para la entrega de dichos
escritos, contados a partir del momento en que la Secretaría transmitiera
a todos los participantes la versión oficial de la transcripción
de la audiencia pública.
20. El 14 de octubre de 1998 el Estado solicitante
presentó a la Corte copia de dos documentos, titulados “Comisión
General de Reclamaciones México
- Estados Unidos, Caso Faulkner, Opinión y Decisión de fecha
2 de noviembre de 1926” e “Información adicional sobre los servicios
de protección consular a nacionales mexicanos en el extranjero”.
21. Mediante notas de fecha
11 de febrero de 1999 la Secretaría transmitió la versión oficial
de la transcripción de la audiencia pública a todos los participantes
en el procedimiento.
22. Las siguientes instituciones y personas que
participaron en calidad de amici
curiae, presentaron escritos de observaciones finales: CMPDDH, Human Rights Watch/Americas
y Cejil, el 20 de
agosto de 1998; International
Human Rights Law Institute de DePaul
University College of Law, el 21 de octubre del mismo año; el
señor José Trinidad Loza, el 10 de mayo de 1999, y Amnistía Internacional,
el 11 de mayo de 1999.
23. La Comisión Interamericana presentó sus observaciones
finales el 17 de mayo de 1999.
24. Los Estados Unidos de América presentaron
su escrito de observaciones finales el 18 de mayo de 1999.
25. El 6 de julio de 1999,
de conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretaría
transmitió a todos los participantes en el procedimiento los escritos
de observaciones adicionales que fueron presentados ante el Tribunal
y les informó que la Corte había programado las deliberaciones sobre
la consulta en la agenda de su XLV Período Ordinario de Sesiones,
del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999.
*
* *
26. La Corte resume de la siguiente
manera la parte conducente de las observaciones escritas iniciales
de los Estados participantes en este procedimiento, así como las
de la Comisión Interamericana
[4]
:
Estados Unidos Mexicanos:
En su solicitud, México manifestó,
respecto del fondo de la consulta, que
los Estados
americanos reconocen que en el caso de la aplicación de la pena
de muerte, los derechos fundamentales de la persona deben ser escrupulosamente
respetados, porque la pena mencionada produce la pérdida irreparable
del “derecho más fundamental, que es el derecho a la vida”;
la jurisprudencia
de esta Corte, la doctrina de la Comisión Interamericana y varias
resoluciones de la ONU han reconocido la necesidad de que la aplicación
de la pena de muerte esté condicionada y limitada por el cumplimiento
estricto de las garantías judiciales reconocidas en los instrumentos
universales y regionales de protección de los derechos humanos,
tanto las que se refieren al debido proceso en general, como las
que aluden a los casos en que es aplicable la pena de muerte;
resulta claro
que, tratándose de detenidos de nacionalidad extranjera, las garantías
judiciales deben aplicarse e interpretarse en armonía con la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, pues de lo contrario, se privaría
a dichos detenidos de un “medio idóneo” para hacerlas efectivas;
la asistencia
consular oportuna puede ser determinante en el resultado de un proceso
penal, porque garantiza, entre otras cosas, que el detenido extranjero
adquiera información sobre sus derechos constitucionales y legales
en su idioma y en forma accesible, que reciba asistencia legal adecuada
y que conozca las consecuencias legales del delito que se le imputa,
y
los agentes
consulares pueden coadyuvar en la preparación, coordinación y supervisión
de la defensa, desarrollar un papel determinante en la obtención
de pruebas atenuantes que se encuentran en el territorio del Estado
del cual es nacional el acusado y contribuir “a hacer más humanas”
las condiciones del acusado y de sus familiares, equilibrando de
esta manera la situación de desventaja real en que éstos se encuentran.
El Salvador En su escrito de 29 de abril
de 1998, el Estado salvadoreño manifestó que
las garantías
mínimas necesarias en materia penal deben aplicarse e interpretarse
a la luz de los derechos que confiere a los individuos el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por lo
que la omisión de informar al detenido sobre estos derechos constituye
una falta “a todas las reglas del debido proceso, por no respetar
las garantías judiciales conforme al derecho internacional”;
el incumplimiento
del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
“conduce a la práctica de ejecuciones arbitrarias [...] pudiendo
tener efectos en el más fundamental de los derechos de la persona
[...]: el derecho a la vida”, y
es necesario
“asegurar, fortalecer e impulsar la aplicación de las normas y principios
de los instrumentos internacionales” en materia de derechos humanos
y asegurar el cumplimiento de las garantías mínimas necesarias para
el debido proceso.
Guatemala En su escrito de 30 de abril
de 1998, el Estado guatemalteco manifestó que
en razón
de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, puede afirmarse que éste contiene
disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos;
la redacción
del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares determina que la exigibilidad de los derechos que éste
otorga no está subordinada a las protestas del Estado de nacionalidad
del detenido extranjero;
la expresión
“sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares implica que el detenido extranjero
debe ser informado de sus derechos “en el menor lapso [...] posible
después de su arresto, detención o puesta en prisión preventiva”
y que sus comunicaciones deben ser transmitidas sin demora a la
oficina consular de su país;
las consecuencias
jurídicas de la falta de notificación a que se refiere el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en
los casos de aplicación de la pena de muerte, deben ser determinadas
por los tribunales internos que conozcan cada caso específico ;
la disposición
contenida en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos fundamenta la aplicación de las Salvaguardias
para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados
a la Pena de Muerte;
el incumplimiento
de la obligación contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares “podría infringir” el contenido
del artículo 14.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos;
la expresión
“garantías mínimas” contenidas en el artículo 14.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos incluye las disposiciones del artículo
36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y
la garantía
de no discriminación, incluida en los artículos 3.l de la Carta
de la Organización y II de la Declaración Americana, abarca el tema
de la nacionalidad.
República Dominicana La República Dominicana dividió su presentación
escrita de 30 de abril de 1998 en dos partes. En la primera de ellas, titulada “Observaciones
[...] respecto de la [consulta]”, manifestó que
el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares tiene como
propósito la protección de los derechos humanos de los inculpados
y su exigibilidad no está subordinada a las protestas del Estado
de nacionalidad, porque “la Convención es una ley nacional al estar
aprobada por el Congreso Nacional”;
la información
al detenido de los derechos conferidos por el artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe darse en el
momento del arresto y antes de que rinda cualquier declaración o
confesión;
el artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe
interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías posibles
para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo quinto de
las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos
de los Condenados a la Pena de Muerte y, en consecuencia, para ofrecer
al acusado dichas garantías es indispensable el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, y
la omisión
de informar al detenido extranjero sobre los derechos que le confiere
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares constituye una
violación de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana.
En la segunda parte de su escrito de 30 de
abril de 1998, titulada “Informe [...] sobre la Opinión Consultiva”, la República Dominicana reiteró algunas
de las opiniones ya citadas y añadió que
la asistencia
consular se deriva del derecho a la nacionalidad consagrado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante “la Declaración
Universal”) y, para ser efectiva, requiere que se respeten las disposiciones
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
las disposiciones
vinculadas con el respeto del debido proceso tienen la finalidad
de afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad
ante la administración de justicia y el derecho a ser oído sin distingo,
y la intervención consular asegura el cumplimiento de las obligaciones
correlativas a dichos derechos, y
el cumplimiento
“sin dilación” de lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares asegura el debido proceso y
protege los derechos fundamentales de la persona, y “en particular,
el más fundamental de todos, el derecho a la vida”.
Honduras En su escrito de 30 de abril
de 1998, el Estado hondureño manifestó, respecto de la competencia
de la Corte que
si bien la
fuente del “aviso consular” es el artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, este instrumento forma parte
de la legislación interna de los Estados americanos y, por lo tanto,
engrosa “las medidas del sistema de protección de los derechos humanos
del continente”, y
de conformidad
con la norma consagrada en el artículo 29.b) de la Convención Americana,
ninguna disposición de esta última puede limitar la competencia
consultiva de la Corte para elucidar la consulta referente al “aviso
consular”, aun cuando éste derive de un instrumento universal.
El Paraguay En su escrito de 4 de mayo de 1998, el Estado paraguayo
manifestó, respecto del fondo de la consulta que
los Estados
tienen la obligación de respetar las garantías judiciales mínimas
consagradas por el derecho internacional en favor de la persona
“que enfrenta causas abiertas por delitos sancionables con la pena
capital en un Estado del cual no es nacional y cuya inobservancia
genera la responsabilidad internacional para dicho Estado”;
las normas
internacionales que protegen los derechos fundamentales deben ser
interpretadas y aplicadas en armonía con el sistema jurídico internacional
de protección;
el incumplimiento
de la disposición del artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, referente a la “comunicación con los nacionales
del Estado que envía”, es una violación de los derechos humanos
de los acusados extranjeros porque afecta el debido proceso y, en
casos de aplicación de la pena capital, puede constituir una violación
del “derecho humano por excelencia: el derecho a la vida”;
el Paraguay
ha incoado un proceso contra los Estados Unidos de América ante
la Corte Internacional de Justicia, referente a la inobservancia
del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
(infra 28)
[5]
, y
en razón
de las diferencias en los sistemas de los Estados, la función consular
es fundamental para brindar al nacional afectado asistencia inmediata
y oportuna en el proceso penal y puede incidir en el resultado de
dicho proceso.
Costa Rica En su escrito de 8 de mayo de
1998, el Estado costarricense manifestó, respecto de la competencia
de la Corte que
las consideraciones
que originaron la consulta no interfieren con el debido funcionamiento
del sistema interamericano, ni afectan negativamente los intereses
de víctima alguna, y
en el presente
asunto, la función consultiva de la Corte sirve al propósito de
coadyuvar al debido cumplimiento del artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, que se relaciona con el cumplimiento
de los derechos fundamentales de la persona;
y respecto del fondo de la consulta, que
las normas
de derecho interno no pueden impedir el cumplimiento de las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos;
las obligaciones
referidas a la protección de las garantías mínimas y los requisitos
del debido proceso en materia de derechos humanos son de cumplimiento
obligatorio, y
todas las
entidades de un Estado federal están obligadas por los tratados
suscritos por este último en el ámbito internacional.
Estados Unidos de América
En su escrito de 1 de junio de 1998, los Estados Unidos de
América manifestaron, respecto de la competencia de la Corte en
el presente asunto, que
la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado con vocación
universal, por lo cual no se puede diferenciar, a un nivel regional,
las obligaciones de los Estados que son partes en ella;
en ese momento,
estaba en trámite ante la Corte Internacional de Justicia un caso
contencioso que involucraba el mismo asunto que el Estado solicitante
ha planteado en este procedimiento
[6]
, por lo que la “prudencia, si no las consideraciones
de cortesía internacional, deberían llevar a [la] Corte a posponer
su consideración de la petición hasta que la Corte Internacional
de Justicia h[ubiese] dictado una sentencia en la que interpret[ara]
las obligaciones de los Estados Partes en la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares” ;
el Protocolo
de firma facultativa sobre jurisdicción obligatoria para la solución
de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
que han ratificado 53 Estados Partes en dicha Convención, prevé
que los Estados pueden recurrir de mutuo acuerdo a un procedimiento
de conciliación o arbitraje o someter sus controversias ante la
Corte Internacional de Justicia;
la consulta
constituye un claro intento de someter a los Estados Unidos de América
a la competencia contenciosa de este Tribunal, aun cuando dicho
Estado no es parte en la Convención Americana ni ha aceptado la
competencia obligatoria de la Corte;
la consulta
constituye un caso contencioso encubierto que no puede resolverse
a menos que se haga referencia a hechos concretos, los cuales no
pueden ser determinados en un procedimiento consultivo;
los registros
judiciales de los casos descritos en la consulta no están ante la
Corte y los Estados Unidos de América no han tenido la oportunidad
de refutar los alegatos generalizados que ha hecho el Estado solicitante
sobre dichos casos;
cualquier
pronunciamiento de la Corte sobre la consulta tendría graves efectos
en los casos citados en desarrollo de esta última y afectaría los
derechos de los individuos y gobiernos involucrados, incluyendo
a las víctimas de los delitos cometidos, quienes no han tenido la
oportunidad de participar en este procedimiento, y
si la Corte
acogiese la posición expresada por el Estado solicitante, haría
que se cuestionase la solvencia de todo procedimiento penal realizado
en el marco de los sistemas de justicia penal de los Estados Partes
en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que pudiese
culminar en la imposición de una pena severa, y en el que no se
hubiera practicado la notificación consular; “[n]o existe base en
el derecho internacional, la lógica o la moral para dicho fallo
y para la consiguiente perturbación y deshonra de los numerosos
Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”;
respecto de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares y la asistencia consular, que
la Convención
citada no es un tratado de derechos humanos, ni un tratado “concerniente”
a la protección de éstos, sino un “tratado multilateral del tipo
tradicional, concluido en función de un intercambio recíproco de
derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes”,
en el sentido que dio la Corte a estas expresiones en su segunda
Opinión Consultiva. Añadieron que este argumento se demuestra
a través de la constatación de que el propósito de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares es el establecimiento de normas
de derecho que regulen las relaciones entre Estados, no entre Estados
e individuos, y de que en su Preámbulo se declara que su propósito
“no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas
consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus
Estados respectivos” ;
no toda obligación
estatal que involucra a los individuos es necesariamente una obligación
en materia de derechos humanos, y el hecho de que una disposición
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares pueda autorizar
la asistencia a algunos individuos en ciertos supuestos no la convierte
en un instrumento de derechos humanos o en fuente de derechos humanos
individuales;
el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares está inserto
en una sección dedicada a “[f]acilidades, privilegios e inmunidades
relativos a la oficina consular”, y
ni la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, ni los instrumentos internacionales
de derechos humanos, crean el derecho de asistencia consular, y la primera únicamente estipula que el Estado
receptor debe informar al detenido que, si así lo solicita, las
autoridades consulares del Estado que envía pueden ser notificadas de su detención. Dichas
autoridades consulares decidirían entonces, a su discreción, “si
le prestan o no asistencia consular y, en caso afirmativo, en qué
medida”. Para estos efectos,
los Estados Unidos de América presentaron una descripción de las
actividades que realizan sus funcionarios consulares en el extranjero
cuando son notificados del arresto de un conciudadano y concluyeron
que ningún Estado presta el tipo de servicios que describió México
en la consulta;
respecto de la naturaleza de la notificación
consular, y sus efectos en el proceso, que
no existe
evidencia alguna que apoye la pretensión de que la notificación
consular es un derecho individual intrínseco al individuo o un requisito necesario y universal para el respeto de los derechos
humanos;
si un acusado
es tratado en forma justa ante el tribunal, recibe patrocinio legal
competente y se le otorgan el tiempo y las facilidades adecuados
para la preparación de la defensa, la omisión de proveer la notificación
consular no afecta la integridad de sus derechos humanos. Por el contrario, cuando los hechos de un caso demuestran que
el acusado no gozó de un debido proceso o de las garantías judiciales,
probablemente se instaure una investigación y se provea la reparación
adecuada, con independencia del cumplimiento o no de la notificación
consular;
por otra
parte, la notificación consular no es un requisito previo para el
respeto de los derechos humanos y su inobservancia no invalida aquellas
causas penales que “satisfacen las normas pertinentes de derechos
humanos incorporadas en el derecho nacional”;
las garantías
del debido proceso deben ser cumplidas con independencia de la nacionalidad
del acusado o “de si existen o no relaciones consulares” entre el
Estado que envía y el Estado que recibe.
De conformidad con las manifestaciones de los Estados Unidos
de América, si se considerase que la notificación consular es un
derecho fundamental, se estaría concluyendo que los individuos nacionales
de Estados que sostienen relaciones consulares “tienen más derechos”
que quienes son nacionales de Estados que no sostienen ese tipo
de relaciones, o de Estados que no son partes en la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares;
ni la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares ni los instrumentos internacionales
de derechos humanos requieren la suspensión del proceso penal hasta
que se haya cumplido con la notificación consular, y
del texto
de los instrumentos pertinentes de derechos humanos y de sus respectivos
trabajos preparatorios no se desprende, ni explícita ni implícitamente,
el derecho a la notificación consular;
respecto de la relación de la notificación
consular con el principio de igualdad ante la ley, que
no se puede
asumir que un ciudadano extranjero no disfrutará de sus derechos
si no se adoptan medidas especiales, porque las necesidades y circunstancias
de cada extranjero varían dramáticamente y comprenden una gama que
puede ir desde el desconocimiento absoluto del lenguaje y las costumbres
del Estado receptor (en caso de individuos que visitan un país por
algunos días) a una identidad profunda con ellos (en caso de individuos
que han vivido en el país por lapsos prolongados y, en algunos casos,
la mayor parte de sus vidas);
la sola sugerencia
de que los extranjeros puedan requerir derechos especiales es, en
sí misma, contraria a los principios de no discriminación e igualdad
ante la ley;
la notificación
consular, por su propia naturaleza, únicamente es relevante para
los ciudadanos de aquellos Estados que sostienen relaciones consulares
con el Estado receptor y, por lo tanto, se basa en un principio
de distinción en razón de la nacionalidad, e
interpretan
los argumentos del Estado solicitante en el sentido de que éste
pregunta si la falta de notificación consular constituye una discriminación
entre los ciudadanos del Estado responsable del arresto y los ciudadanos
de otros Estados y que, en este contexto, la opinión de los Estados
Unidos de América es que la ejecución u omisión de la notificación
consular no es relevante (porque ésta únicamente se da a quienes
no son nacionales del Estado que arresta), y que lo relevante es
si existe discriminación o un trato dispar respecto del disfrute
de los derechos procesales y otros derechos relevantes;
respecto de la relación de la notificación
consular con los procesos originados en delitos que se castigan
con la pena de muerte, que
la notificación
consular es relevante en todos los casos y no únicamente en aquellos
que involucran la pena de muerte o en los que la persona detenida
no hable el idioma o no conozca el sistema judicial del Estado receptor,
porque no existe elemento alguno en el artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares que permita hacer estas distinciones;
aun cuando
la pena de muerte constituye la más seria e irreversible de las
sanciones, y puede ser dictada únicamente en cumplimiento estricto
de las garantías que otorga la ley al acusado, no existe elemento
alguno que permita interpretar que la notificación consular es una
de dichas garantías;
“es difícil entender cómo las normas
para la protección de los derechos humanos se pueden establecer
a un nivel mucho más alto en casos de pena de muerte” que en otros
procesos penales o “en otros de la misma o mayor gravedad que, debido
a diferencias concretas entre los sistemas de justicia penal nacional,
pueden llevar a la imposición de otras penas distintas de la de
la muerte, tales como cadena perpetua o prisión prolongada”, y
no se puede
afirmar que los casos motivados por delitos que se castigan con
la pena de muerte sean los únicos que pueden tener serias consecuencias
para el imputado, porque “[a]ún prescindiendo de los casos de posible
tortura o malos tratos por las autoridades responsables de la detención,
una persona puede morir o sufrir daños permanentes en prisión por
una serie de motivos, tales como falta de atención médica adecuada
o incluso mínima”;
respecto de la expresión “sin dilación”,
contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, que
no existe
fundamento alguno para suponer que dicha expresión indica que la
notificación deba efectuarse precisamente en el momento del arresto
y que el acusado debe ser informado de la posibilidad de efectuar
la notificación consular “después de su detención o arresto, dentro
de un plazo limitado y razonable que permita a las autoridades determinar
si [...] es nacional extranjero y evacuar las formalidades a que
hubiera lugar”, y
cuando los
Estados han deseado acordar un plazo concreto para cumplir con el
procedimiento de notificación consular, lo han hecho por medio de
acuerdos distintos a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto de las medidas de reparación por
el incumplimiento de la obligación de notificación consular, que
ni la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares ni su Protocolo Facultativo
sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias
prevén medidas de reparación por el incumplimiento de la obligación
de notificación consular;
la prioridad
que se dé a la notificación consular depende, en gran medida, del
tipo de asistencia que el Estado que envía esté en capacidad de
prestar a sus nacionales y, además, dicho Estado es responsable
en parte de “dirigir la atención del Estado receptor” hacia los
casos en que no está satisfecho con el cumplimiento del artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
no existe
elemento alguno para interpretar que si no se cumple con la notificación
consular se invalidan los resultados de un sistema penal estatal
y que, además, esta conclusión iría en contra de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares y la práctica de los Estados;
en caso de
que se cuestione la existencia de un debido proceso, la investigación
respectiva se enfocaría probablemente a determinar si, dadas las
circunstancias de cada caso concreto, alguno de los derechos garantizados
por los instrumentos internacionales y por la legislación interna
fue violado y no, como lo propone el Estado solicitante, a considerar
que la omisión de informar al detenido sobre su derecho a la notificación
consular constituye, per se, una violación del debido proceso
y las garantías judiciales, y
la práctica
común en esta materia es la siguiente: “[c]uando un funcionario
consular tiene conocimiento de que no se ha cumplido con la notificación
y se toma interés en ello, se puede enviar una comunicación diplomática
al gobierno anfitrión en la que se formula una protesta. Si bien esta correspondencia a menudo no
recibe respuesta, lo más frecuente es que el Ministerio de Relaciones
Exteriores o los funcionarios encargados del cumplimiento de la
ley del gobierno anfitrión abran una investigación.
Si se confirma que, efectivamente, no se había efectuado
la notificación, es práctica común que el Estado que recibe presente
sus excusas y trate de asegurar la mejora del cumplimiento en el
futuro”.
Por último, los Estados Unidos de América
sugirieron que la Corte podría concluir que
la ejecución
de los requerimientos de la notificación consular, establecidos
en el artículo 36 de la Convención de Viena, es importante y todos
los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
deberían procurar mejorar su cumplimiento;
la notificación
consular no constituye un derecho humano, sino un deber de los Estados
que sostienen relaciones consulares recíprocas y su propósito es
el beneficio de los individuos y de los Estados;
la notificación
consular no implica un derecho a requerir algún nivel particular
de asistencia consular;
entre los
Estados que sostienen relaciones consulares, la notificación consular
puede tener como efecto que se provea asistencia consular, la cual,
a su vez, podría beneficiar a un acusado extranjero;
la esencia
de los derechos y garantías individuales que son aplicables en los
procesos penales es la que expresan la Declaración Americana, la
Carta de la OEA y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
todas las
personas tienen el derecho a un debido proceso, sin distinción de
la pena que podría serles impuesta y los ciudadanos extranjeros
deben gozar de un debido proceso con independencia de si reciben
o no la notificación consular, y
la omisión,
por parte del Estado receptor, de informar al ciudadano extranjero
que las autoridades consulares de su país pueden ser notificadas
de su detención puede tener como resultado la aplicación de medidas
diplomáticas que tengan como materia dicha omisión y el propósito
de mejorar el cumplimiento a futuro y, en todo caso, la reparación
adecuada para la omisión solamente puede ser evaluada en cada situación
particular y a la luz de la práctica actual de los Estados y de
las relaciones consulares entre los Estados respectivos.
Comisión Interamericana En su escrito de 30 de abril de 1998, la
Comisión Interamericana manifestó, respecto de la admisibilidad
de la consulta y la competencia de la Corte para elucidarla, que
existen dos
casos ante el sistema interamericano que involucran la supuesta
violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares: el caso Santana,
que pende ante la Comisión Interamericana, y el caso Castillo
Petruzzi y otros; y que, sin embargo, con base en los pronunciamientos
contenidos en la decimocuarta Opinión Consultiva de la Corte, esta
circunstancia no debería impedir el conocimiento de la consulta;
y respecto del fondo, que
el derecho
individual de que gozan los detenidos extranjeros para comunicarse
con las autoridades consulares de su Estado de nacionalidad es distinto
del privilegio histórico de los Estados de proteger a sus nacionales
y constituye una regla de derecho consuetudinario internacional
o, al menos, de la práctica internacional, independientemente de
si existe o no un tratado al respecto;
la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado, en el sentido
que da a este término el artículo 64 de la Convención Americana
y que su artículo 36 concierne a la protección de los derechos humanos
en los Estados americanos, porque establece derechos individuales
-no solamente deberes de los Estados- y porque el acceso consular
puede proveer una protección adicional al detenido extranjero, el
cual podría enfrentar dificultades para disponer de una situación
de equidad durante el proceso penal;
en aplicación
del principio pacta sunt servanda,
consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
tienen el deber de cumplir con las obligaciones que les impone esta
última en todo su territorio, sin excepción geográfica alguna;
en los casos
de aplicación de la pena capital existe una obligación estatal de
aplicar rigurosamente las garantías procesales establecidas en los
artículos XXVI de la Declaración Americana, 8 de la Convención Americana
y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las obligaciones contenidas en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares pueden tener un efecto sobre
los derechos procesales del acusado de la comisión de un delito
que se sanciona con la muerte;
los deberes
que impone el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares trascienden la comunicación específica entre un prisionero
y el consulado de su país e implican la seguridad y libertad de
los extranjeros que viven, viajan y trabajan en el territorio de
un Estado;
la protección
de los derechos de los detenidos es una piedra angular de la consolidación
de la democracia y el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares crea obligaciones respecto del tratamiento
de extranjeros detenidos en el territorio de los Estados Partes
en ella;
un Estado
que no aplique en su territorio la normativa internacional respecto
de la persona extranjera incurre en responsabilidad internacional
y, por lo tanto, debe proveer los medios de reparación pertinentes;
un estudio
de legislación comparada demuestra que los tribunales nacionales
han interpretado en forma diversa los efectos de la violación del
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
y revela que es posible anular un proceso si se determina que la
violación acarreó un perjuicio al acusado, y
la carga
de demostrar que, a pesar de esa omisión, se respetaron todas las
garantías procesales requeridas para asegurar un juicio justo, recae
sobre el Estado que incumplió con las obligaciones que le impone
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
y dicho Estado debe demostrar que creó las condiciones para asegurar
el respeto al debido proceso (obligación positiva) y que el detenido
no fue privado arbitrariamente de un derecho protegido (obligación
negativa).
*
* *
27. La Corte resume de la siguiente
manera la parte conducente de los argumentos orales de los Estados
participantes en este procedimiento, así como de la Comisión Interamericana
[7]
, en lo que respecta a la consulta formulada por
México:
Estados Unidos Mexicanos
En su presentación inicial, el 12 de junio de 1998, el Estado
solicitante manifestó, respecto de la admisibilidad de la consulta,
que
su propósito,
al incoar este procedimiento consultivo, es “ayudar a los Estados
y órganos a cumplir y aplicar tratados de derechos humanos sin someterlos
al formalismo que caracteriza el procedimiento contencioso” y defender el debido proceso judicial, cuya violación en caso de
aplicación de la pena de muerte puede significar la violación del
derecho a la vida; y la consulta no se refiere a caso concreto alguno
ni constituye un caso interestatal encubierto;
respecto de las motivaciones de la consulta
en caso de
aplicación de la pena de muerte los derechos fundamentales de la
persona deben ser “escrupulosamente cuidados y respetados”, ya que
la ejecución de aquélla impide toda posibilidad de subsanar el error
judicial; la Corte ya se ha pronunciado sobre las limitaciones impuestas
en la Convención Americana a la aplicación de la pena de muerte;
México mantiene alrededor de 70 consulados en todo el mundo y más
de 1.000 funcionarios dedicados a la protección de los asuntos consulares
de sus ciudadanos en el exterior; solamente en el año de 1997 dicha
red consular atendió aproximadamente 60.000 casos de protección;
su experiencia
en esta materia le permite afirmar que los primeros momentos de
la detención marcan de manera determinante la suerte que corre el
reo; nada puede suplir una oportuna intervención consular en esos
momentos, porque es cuando el reo requiere mayor asistencia y orientación,
en razón de que en muchas ocasiones no conoce el idioma del país
en que se encuentra, ignora sus derechos constitucionales en el
Estado receptor, no sabe si tiene la posibilidad de que se le brinde
asistencia jurídica gratuita y no conoce el debido proceso legal,
y
ningún tribunal
interno ha proporcionado un remedio efectivo contra las violaciones
al artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto del fondo de la consulta, que
el derecho
internacional se ha transformado en el presente siglo, lo cual repercute
en los efectos y la naturaleza que se debe reconocer a instrumentos
como la Declaración Americana; en casos en que se impone la pena
de muerte es necesario subsanar las consecuencias de la violación
del derecho a la información acerca del derecho a la notificación
consular, mediante el restablecimiento del status
quo ante y en caso de que dicho restablecimiento no sea posible
debido a la aplicación efectiva de la pena de muerte, existe responsabilidad
internacional por incumplimiento de las garantías procesales y violación
del derecho a la vida, cuya consecuencia sería el deber de compensar
a las familias de las personas ejecutadas, para lo cual no se requiere
demostrar que la violación acarrea un perjuicio.
Ante las preguntas de algunos jueces de la
Corte, el Estado solicitante añadió que
la carga
de la prueba sobre el perjuicio ocasionado por la violación del
derecho a la información sobre la asistencia consular no puede ser
atribuida a la persona que hace el reclamo y, en todo caso, la responsabilidad
internacional surge independientemente de la existencia de daño
o perjuicio.
Costa Rica En su presentación ante la Corte,
Costa Rica manifestó, respecto de la competencia de la Corte en
este asunto, que
la consulta
cumple los requisitos convencionales y reglamentarios;
respecto del fondo de la consulta, que
el cumplimiento
de las garantías procesales establecidas dentro del sistema interamericano
y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es indispensable
en los procesos por delitos sancionados con la pena capital; el
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
confiere al detenido extranjero el derecho a conocer su derecho
a la comunicación consular; el artículo 14 del Pacto Internacional
citado incluye los derechos conferidos al detenido por el artículo
36.1.b);
el Estado
receptor no está exento, en ninguna circunstancia, de notificar
al detenido de sus derechos, porque en caso contrario, este último
no contaría con medios adecuados para preparar su defensa; en muchas
ocasiones el extranjero condenado a muerte no entiende el idioma
ni conoce la ley del Estado receptor ni las garantías judiciales
que le confiere esa ley y el derecho internacional, y ha ingresado
al país ilegalmente;
la expresión
“sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, debe entenderse en el sentido
de que existe una obligación del Estado receptor de informar al
extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital
de los derechos que le confiere dicho artículo, ya sea en el momento
de su arresto o antes de que rinda declaración o confesión ante
las autoridades políticas o judiciales del Estado receptor;
el derecho
del detenido extranjero a ser informado sobre la asistencia consular
no está subordinado a las protestas del Estado de su nacionalidad,
y
la violación
de las obligaciones impuestas por el artículo 36.1.b) trae como
consecuencia el deber de efectuar reparaciones, y en caso de imposición de la pena de muerte, podría generar responsabilidad
civil.
Ante las preguntas de algunos de los jueces
que integran la Corte, Costa Rica añadió que
en caso de
que la pena de muerte no se hubiese ejecutado, cabría considerar
la nulidad del proceso y la instauración de “algún tipo” de responsabilidad
civil.
El Salvador En su comparecencia ante la Corte,
El Salvador manifestó, con respecto a las motivaciones de la consulta:
la presente
opinión consultiva tendrá repercusiones positivas para el ordenamiento
de los Estados y el sistema interamericano y estimulará la puesta
en vigencia y cumplimiento irrestricto de las disposiciones legales
contenidas en los diferentes instrumentos internacionales de derechos
humanos, y
la opinión
de la Corte en esta materia “coadyuvará a la legitimación del debido
proceso en todos los sistemas jurídicos del mundo”, fortaleciendo
el sistema de protección de los derechos humanos;
con respecto a la admisibilidad de la consulta,
que
la Convención
Americana otorga a la Corte la facultad de interpretar cualesquiera
otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos
en los Estados americanos, lo cual incluye el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares;
con respecto al fondo de la consulta, que
el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es una
disposición concerniente a la protección de los derechos humanos
en los Estados americanos porque regula “garantías mínimas necesarias
para que los extranjeros puedan gozar en el exterior de un debido
proceso”; los detenidos extranjeros se encuentran en una situación
de desventaja por diferencias de idioma, desconocimiento del sistema
legal y de las instancias competentes para juzgarles, carencia de
una defensa adecuada y permanente desde el inicio e ignorancia acerca
de los derechos que les corresponden; el artículo 36.1.b) busca
garantizar el proceso justo y el respeto por las garantías mínimas;
es deber
del Estado receptor informar sin dilación al detenido extranjero
de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, disposición que guarda “íntima
relación” con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Carta de la OEA y la Declaración Americana; este deber existe
aun en caso de “ausencia de funcionarios consulares de la nacionalidad
del procesado acreditados ante ese Estado y aun [...en] inexistencia
de relaciones diplomáticas y/o consulares”, en cuyo caso el Estado
receptor debe hacer del conocimiento del procesado el derecho que
le asiste a establecer comunicación con su Estado de nacionalidad
“por conducto de un país amigo o por medio de las representaciones
diplomáticas que se tienen ante organismos internacionales o por
conducto de organismos e instituciones dedicadas al tema de los
derechos humanos”;
el artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce
el derecho de toda persona a ser oída públicamente con las debidas
garantías, las cuales incluyen de forma implícita el artículo 36
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y
“[l]a sentencia dictada por un tribunal competente
y que no ha cumplido plenamente con el debido proceso tiene como
sanción correspondiente la nulidad de todo lo actuado”.
Ante las preguntas de algunos de los jueces
que integran la Corte, El Salvador manifestó que
el incumplimiento
de la obligación de notificar acarrea la inobservancia de los principios
del debido proceso y una situación de nulidad, puesto que se ha
colocado en indefensión a un extranjero.
Guatemala En su presentación ante la Corte,
el Estado guatemalteco dio lectura a su escrito de 30 de abril de
1998 (supra 26).
Ante las preguntas de algunos de los jueces
que integran la Corte, Guatemala manifestó que
la ausencia
de uno de los requisitos del debido proceso produce una nulidad
de derecho;
corresponde
a las cortes de justicia, tanto nacionales como internacionales,
determinar en cada caso concreto las consecuencias de la inobservancia
del requisito del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, el cual contiene una garantía mínima en el
sentido que da a esta expresión el artículo 14.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, particularmente a la luz de la
necesidad de que el acusado “comprenda a cabalidad la dimensión
de la acusación” en su contra.
Honduras
En su comparecencia ante la Corte, el Estado hondureño manifestó,
respecto de la competencia, que
la Corte
es competente para emitir su opinión en este asunto, porque aun
cuando el reconocimiento del derecho a la información sobre la asistencia
consular se ha originado fuera del ámbito interamericano, aquél
ha sido integrado a la legislación interna de los Estados Partes
a través de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
respecto del fondo de la consulta, que
si el Estado
receptor no informa oportunamente a los interesados sobre el derecho
que les asiste a procurar protección consular, se tornan nugatorias
las garantías del debido proceso, particularmente cuando aquéllos
son condenados a muerte, y
la “no notificación
lleva una violación al derecho del Estado acreditante y lleva también
una violación al derecho humano de la persona procesada”; la obligación
contenida en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares tiene, para los Estados Partes en ésta, “categoría de
ley interna” y, por lo tanto, ha engrosado las medidas de protección
de los derechos humanos”.
El Paraguay En su presentación ante la Corte,
el Paraguay manifestó, respecto del fondo de la consulta, que
los Estados
deben respetar las garantías mínimas a que tiene derecho un extranjero
acusado por delitos que puedan ser sancionados con la pena capital,
y su inobservancia genera responsabilidad internacional; la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares contiene obligaciones a cargo
del Estado receptor y no de los individuos afectados, y la inobservancia
de dichas obligaciones priva a los individuos del goce de sus derechos;
la inobservancia
del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares por parte del Estado receptor hace nugatorio el derecho
de un detenido extranjero a un debido proceso, lo cual se agrava
cuando está acusado por un delito que pueda ser sancionado con la
pena capital, situación ésta en la que la omisión constituye una
transgresión del “derecho humano por excelencia”: el derecho a la
vida, y
la participación
de los agentes consulares desde el momento de detención de un nacional
es fundamental, particularmente si se tiene en cuenta las diferencias
de los sistemas legales entre un Estado y otro, los posibles problemas
de comunicación y que la asistencia consular puede influir de manera
importante, en favor del inculpado, sobre el resultado del proceso.
República Dominicana En su presentación ante la Corte, la República
Dominicana ratificó el contenido de su escrito de observaciones
de 30 de abril de 1998. Añadió, respecto del fondo de la consulta,
que
con el cumplimiento,
sin dilación, de las disposiciones del artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, se estaría “siguiendo [...]
la tendencia generalizada de proteger los derechos fundamentales
del hombre y muy particular[mente] el más fundamental de todos,
el derecho a la vida”; dicho cumplimiento no debe estar sujeto a
las protestas por parte del Estado de nacionalidad, sino que debe
ser automático, y
la expresión
“sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, debe ser entendida en el sentido
de que la notificación debe hacerse “desde el momento del arresto
y antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión
ante las autoridades policiacas o judiciales”.
Estados Unidos de América
[8]
En
su presentación ante la Corte, los Estados Unidos de América manifestaron,
respecto de la admisibilidad de la consulta, que
ésta pretende
la obtención de un fallo sobre una controversia con los Estados
Unidos de América, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte, distorsiona la función consultiva de este Tribunal;
el examen
de la consulta requeriría que la Corte determinara los hechos alegados,
lo cual no puede hacer en un procedimiento consultivo que es sumario
por naturaleza, no es adecuado para determinar complejos asuntos
en controversia interestatal ni permite la presentación y evaluación
adecuadas de prueba; por estas razones, los Estados Unidos de América
no se hallan obligados a defenderse de los cargos que se le han
hecho;
el objeto
de la consulta es cuestionar la conformidad de la legislación y
práctica estadounidenses con normas de derechos humanos y, dado
que los Estados Unidos de América todavía no son Parte en la Convención
Americana, este Tribunal no tiene competencia para emitir criterio
sobre dichos asuntos;
la consulta
se basa en concepciones equívocas sobre la función consular;
se está solicitando
que la Corte determine un nuevo derecho humano a la notificación
consular, presumiblemente universal, que no está incluido de forma
explícita en los principales instrumentos de derechos humanos -la
Declaración Universal, los Pactos o la Convención Americana-, sino
que debe ser deducido con base en un tratado de 1962, que aborda
una materia enteramente diferente: las relaciones consulares interestatales;
el hecho
de que un tratado universal pueda ofrecer protección o ventajas
o fortalecer la posibilidad de que un individuo ejerza sus derechos
humanos, no significa que concierna a la protección de los derechos
humanos y, por lo tanto, que la Corte sea competente para interpretarlo;
la consulta
presentada por México alude a una frase ubicada en la extensa Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares; es improbable que esto convierta
a dicho tratado en “concerniente” a la protección de los derechos
humanos en América, y
aun si la
Corte considerase que es competente para emitir la presente opinión
consultiva, existen razones concluyentes para que ejercite su facultad
de abstenerse de emitirla, particularmente a la luz de un caso contencioso
incoado por Paraguay contra los Estados Unidos de América ante la
Corte Internacional de Justicia
[9]
, cuya materia es similar y coincidente con al
menos algunos asuntos involucrados en la consulta; la emisión de
una opinión consultiva generaría confusión, podría perjudicar las
posiciones legales de las partes y crearía el riesgo de que se produjera
una disparidad entre los conceptos de la Corte Interamericana y
los del principal órgano judicial de la ONU. Además, la interpretación de un tratado en
el cual son partes un vasto número de Estados ajenos al continente
americano podría crear problemas en otras regiones del mundo.
Los Estados Unidos de América manifestaron,
además, que en caso de que la Corte determinase que es competente
para emitir esta opinión consultiva,
sería pertinente
que la Corte reconociera la importancia de la notificación consular
y exhortara a los Estados a mejorar su nivel de cumplimiento en
todos los casos en que se detiene a extranjeros;
sería procedente,
asimismo, que la Corte determinase que la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares no pretende crear, ni creó, un derecho humano
individual, esencial para el debido proceso penal, lo cual está
demostrado por sus términos e historia, por la práctica de los Estados
y por el hecho de que los sistemas judiciales estatales deben proteger
los derechos humanos con plena independencia de si se realiza la
notificación consular o no y de la pena que pudiera ser impuesta
al acusado. Además, el establecimiento de estándares mínimos en
procesos penales no es el propósito del artículo 36 de la Convención
citada, que no concibe que el derecho a la información sobre la
asistencia consular sea un elemento esencial del sistema penal del
Estado receptor;
la historia
legislativa de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
muestra una clara tendencia a respetar la independencia de los sistemas
penales internos;
ningún Estado
participante en las negociaciones sugirió que dichos sistemas debían
ser modificados para asegurar que el proceso penal no fuese instaurado
hasta que se hubiese realizado la notificación consular; se reconoció
que el proceso penal podría ser incoado, pero la notificación no
sería pospuesta deliberadamente durante dicho proceso;
además, el
derecho a la información sobre la asistencia consular sólo existe
cuando el Estado que envía tiene el derecho de realizar funciones
consulares en el Estado receptor, de lo cual se deduce que la Convención
de Viena no lo concibe como un derecho humano;
no existe
un derecho a la asistencia consular, pues ésta depende del ejercicio
de una atribución discrecional por parte del Estado de nacionalidad;
es improbable
que los cónsules estén en posibilidad de proveer asistencia a todos
los detenidos de su nacionalidad, por lo que resultaría ilógico
considerar dicha asistencia como parte de los requisitos del debido
proceso;
no existe
razón alguna que permita determinar que, aun si el Estado de nacionalidad
provee asistencia consular, ésta será relevante para el resultado
del proceso; y en la
consulta, México presentó una visión ideal, pero no realista, del
nivel de servicio consular que él mismo está en capacidad de prestar
a sus nacionales;
es errado
afirmar, como regla general, que todo extranjero desconoce el idioma,
las costumbres y el sistema legal del Estado receptor. A este respecto, los Estados Unidos de América presentaron su
caso como ejemplo, y argumentaron que es común que ciudadanos mexicanos
hayan vivido en su territorio durante períodos prolongados, y que
hay casos en que el extranjero no puede ser distinguido del nacional
por su conocimiento del idioma, los nexos familiares y económicos
o el conocimiento del sistema legal;
la historia
legislativa de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
y la práctica de los Estados demuestran que para explicar el concepto
“sin dilación” no debe tomarse como referencia un acto determinado
del proceso penal;
no es pertinente
establecer reglas especiales de notificación consular para el caso
de imposición de la pena de muerte, porque éstas sólo tendrían implicaciones
en aquellos países que aplican esta medida y, por lo tanto, irían
en contra de la vocación universal de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares;
es significativo
que en el artículo 36 de la Convención citada se haya excluido,
como resultado de una decisión explícita, la obligación de que se
informe al oficial consular la naturaleza de los cargos que han
sido presentados contra el detenido extranjero;
si se establecieran
reglas especiales para la notificación consular en caso de imposición
de la pena de muerte, se estaría actuando en forma inequitativa,
pues los Estados que aplican dicha medida tendrían mayores obligaciones
con respecto a la notificación consular que las que tienen los Estados
que no la aplican, aun cuando éstos puedan imponer penas muy severas
como la prisión perpetua, o mantener a los reos en condiciones de
permanente amenaza para su vida, y
la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares no establece una norma de derecho
internacional que prescriba que la falta de notificación consular
invalida cualesquiera procedimientos posteriores ante la justicia
o fallos posteriores de ésta.
Ante las preguntas de algunos de los jueces
que integran la Corte, los Estados Unidos de América manifestaron
que
si bien la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece el derecho
a ser informado, no existe razón alguna para considerar que éste
sea un derecho esencial para el cumplimiento pleno de los derechos
procesales fundamentales;
la notificación
consular debe darse sin dilación deliberada, y tan pronto como sea
racionalmente posible, dadas las circunstancias de cada caso, en
relación con lo cual los Estados Unidos de América presentaron algunos
ejemplos extraídos de su práctica interna;
los trabajos
preparatorios de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares demuestran que la inclusión
del derecho del detenido extranjero a tener contacto con el cónsul
de su Estado de nacionalidad fue el corolario del derecho del cónsul
a comunicarse con un detenido de su nacionalidad en el Estado receptor;
el análisis
de las situaciones en que se ha incumplido con la notificación consular
debe hacerse en el contexto de cada caso determinado, y aun cuando
es posible suponer una hipótesis en que un tribunal nacional podría
determinar que la falta de notificación consular está unida en forma
inexorable a una deficiencia del debido proceso, no se tiene conocimiento
de ningún caso en que algún tribunal haya llegado a esta conclusión,
y
el artículo
36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares no otorga al individuo el derecho a
cuestionar un procedimiento penal y solicitar la revocación de una
condena cuando no se ha observado el derecho a la notificación consular.
Comisión Interamericana En su presentación ante la Corte, la Comisión
Interamericana ratificó los términos de su escrito de observaciones
de 30 de abril de 1998 y añadió que
al estipular
expresamente que la notificación al detenido de su derecho a la
notificación consular debe efectuarse sin demora alguna y que no
admite excepción, el texto del artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce que la etapa previa
al juicio en todo proceso penal es una etapa crítica en la que el
acusado debe estar en condiciones de proteger sus derechos y de
preparar su defensa;
el deber
de notificar al extranjero detenido sobre su derecho al acceso consular
está vinculado con una serie de garantías fundamentales que son
necesarias para asegurar trato humano y juicio imparcial, pues los
funcionarios consulares desarrollan importantes funciones de verificación
y protección, cuyo cumplimiento fue el motivo de la incorporación
del artículo 36 en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
cuando un
Estado Miembro de la OEA que es parte en la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares incumple las obligaciones dispuestas
en el artículo 36 de ésta, priva al extranjero detenido de un derecho
cuyo objeto y propósito es proteger las garantías básicas del debido
proceso, por lo que la carga de la prueba recae entonces sobre dicho
Estado, en razón de lo cual debe demostrar que el debido proceso
fue respetado y que el individuo no fue privado arbitrariamente
del derecho protegido;
hacer recaer
la carga de la prueba en el individuo sería una negación de las
protecciones consagradas en el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares;
el derecho
internacional ha reconocido que los extranjeros detenidos pueden
estar en condiciones de desventaja o afrontar problemas en la preparación
de su defensa, y el propósito del artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares es asegurar que esos detenidos
cuenten con el beneficio de la consulta con su cónsul, que aporta
medios para satisfacer su derecho a un juicio con las debidas garantías;
las protecciones
del artículo 36 no sustituyen los requisitos del debido proceso
penal ni coinciden totalmente con éstos, sino que tienen el propósito
de permitir al detenido extranjero tomar decisiones conscientes
e informadas para la preservación y defensa de sus derechos, y
en el caso
de la pena de muerte, la obligación de los Estados Partes de observar
rigurosamente las garantías del juicio imparcial no admite excepción
alguna y el incumplimiento de este deber constituye una violación
flagrante y arbitraria del derecho a la vida.
Ante las preguntas de algunos jueces de la
Corte, la Comisión Interamericana manifestó que
si no se
observa la garantía contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, existe la presunción iuris tantum de que el detenido o condenado no ha gozado de las
garantías correspondientes, lo que genera una inversión de la carga
de la prueba, la cual pesa entonces sobre el Estado receptor.
*
* *
28. La Corte resume como sigue
las observaciones escritas adicionales y finales de los Estados
participantes en este procedimiento, así como las de la Comisión
Interamericana
[10]
:
Estados Unidos Mexicanos En su “[e]xplicación de las preguntas planteadas
en la [consulta]”, México manifestó:
respecto de la primera pregunta, que
consideró
imprescindible plantear la primera pregunta, “por tratarse de la
primera ocasión en que se solicita el ejercicio de la competencia
consultiva respecto de un tratado adoptado fuera del [S]istema interamericano”;
aunque el
objeto principal de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
no sea la protección de los derechos humanos, es claro que su artículo
36 contiene disposiciones aplicables a la protección de aquéllos
en los territorios de los Estados Partes, porque reconoce derechos
al individuo interesado, y
existen otros
tratados multilaterales que contienen disposiciones sobre la libertad
de comunicación con los consulados y el oportuno aviso a los interesados
sobre dicha libertad, y la lectura del artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares “en el contexto de esos otros
instrumentos, sugiere que actualmente la comunidad internacional
reconoce la libertad de comunicación y el aviso consular como derechos
humanos”;
respecto de la segunda pregunta, que
la importancia
práctica de esta pregunta deriva de que algunos tribunales nacionales
consideran que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
consagra exclusivamente derechos y deberes de los Estados;
respecto de la tercera pregunta, que
no existe
una interpretación uniforme de la expresión “sin dilación”, contenida
en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares y esto motiva la presentación de la pregunta;
respecto de la quinta
[11]
pregunta, que
es evidente
que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un
tratado con respecto al cual la Corte puede ejercer su función consultiva;
en razón de los casos concretos enumerados en la consulta, esta
interpretación no sería un “mero ejercicio teórico”;
respecto de la sexta pregunta, que
ésta tiene
el propósito de determinar si el aviso previsto en el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares forma parte
de las garantías mínimas del debido proceso reconocidas por el derecho
internacional de los derechos humanos y, particularmente, determinar
si las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos
de los Condenados a la Pena de Muerte “representan una herramienta
hermenéutica que deba tomarse en cuenta para la interpretación del
artículo 14 del Pacto [Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos]”,
y
respecto de la séptima pregunta, que
en esta pregunta
se plantea la cuestión de si el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos exige el cumplimiento del artículo
36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con
el fin de asegurar un juicio justo cuando el acusado es extranjero;
la omisión
del aviso requerido por el artículo 36.1.b) de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares priva al acusado extranjero de
la asistencia consular, que constituye el “medio más accesible e
idóneo para recabar las pruebas mitigantes o de otra índole que
se localicen en el Estado de su nacionalidad”;
respecto de la octava pregunta, que
en el marco
del juicio a un extranjero, los estándares de derechos humanos no
pueden disociarse del estricto cumplimiento del artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
respecto de la novena pregunta, que
ésta se relaciona
con la reafirmación de la obligación de los Estados federales de
garantizar en todo su territorio las garantías mínimas que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en materia
de debido proceso y de la importancia de cumplir las disposiciones
del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares;
respecto de la undécima
[12]
pregunta, que
es evidente
que cuando el Estado receptor incumple su deber de notificar inmediatamente
al extranjero detenido de los derechos que le confiere el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se
violan las garantías de igualdad consagradas en la Carta de la OEA;
respecto de la duodécima pregunta, que
el propósito
de ésta es coadyuvar a la tutela de los derechos humanos de los
extranjeros procesados y facilitar a la Comisión Interamericana
el cumplimiento efectivo de su mandato.
Estados Unidos de América
En su escrito de 18 de mayo de 1999
[13]
, los Estados Unidos de América informaron
a la Corte que
el Paraguay
desistió de la acción incoada en su contra ante la Corte Internacional
de Justicia y ésta retiró el caso de sus asuntos pendientes el 10
de noviembre de 1998, y
un caso similar,
presentado por Alemania, se encuentra pendiente ante la Corte Internacional
de Justicia;
y reiteraron que
conforme
a su punto de vista, la Corte no
debe emitir una interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, que es un tratado con vocación universal relativo a
las relaciones consulares entre Estados y que no crea derechos humanos,
y
en todo caso,
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no provee fundamento
para el tipo de reparaciones sugeridas por otros participantes en
este procedimiento consultivo.
Comisión Interamericana En su escrito de observaciones finales
de 17 de mayo de 1999, la Comisión Interamericana manifestó que
al establecer
las reglas que permiten el acceso consular para proteger los derechos
del detenido en la etapa en que éstos son más vulnerables, el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares contiene
normas concernientes a la protección de los derechos humanos, en
el sentido que el artículo 64.1 de la Convención Americana da a
esta expresión, y provee una base sólida para emitir una opinión
consultiva;
aun cuando
el preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
indica que el propósito de ésta no es beneficiar a los individuos,
también es evidente que la protección de los derechos individuales
constituye el propósito principal de la función consular, como se
desprende de la lectura del artículo 5 de la Convención citada;
el derecho
de acceso establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares no está subordinado a las protestas
del Estado que envía, y se halla estrechamente relacionado con el
derecho al debido proceso establecido en los instrumentos internacionales
de derechos humanos;
la expresión
“sin dilación” incluida en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares implica que el aviso sobre
el derecho a la notificación consular debe darse al detenido “tan
pronto como esto sea posible”;
la violación
de las obligaciones contenidas en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares tiene como consecuencia necesaria
la responsabilidad internacional del Estado infractor;
si se establece
un balance entre los intereses en juego ante el sistema interamericano
de protección de los derechos humanos, el parámetro con el cual
cabría medir las consecuencias de la violación del artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe iniciarse
con una presunción de perjuicio que ubica sobre el Estado involucrado
la carga de la prueba de que, a pesar de la omisión de aviso, todas
las garantías procesales fueron respetadas;
la violación
del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares no debe ser considerada, per
se, como una violación del debido proceso, sino que da origen
a una presunción de perjuicio, que podría ser desvirtuada si se
demuestra que se respetaron todas las garantías procesales aplicables;
los ejemplos
presentados por los participantes en este procedimiento proveen
una base convincente para considerar que la protección consular
puede proveer una salvaguarda importante para el respeto del debido
proceso consagrado en los principales instrumentos internacionales
de derechos humanos;
existe fundamento
para considerar que el detenido extranjero está en posición de desventaja
en comparación con el nacional, aun cuando existe la posibilidad
de que haya excepciones a esta regla;
cuando la
violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares ocurre en el contexto de un caso que se sanciona con
la muerte, debe asegurarse el cumplimiento riguroso de todas las
garantías judiciales, y
tanto en
el plano nacional como en el internacional, el propósito de la reparación
es proveer un remedio efectivo, el cual, en el marco del sistema
interamericano podría incluir medidas como la conmutación de la
pena, la liberación, la concesión de un recurso ulterior de apelación
y la indemnización o bien, cuando la víctima ha sido ejecutada,
la indemnización a sus familiares.
IV
Competencia
29. México, Estado Miembro de la OEA, sometió
a la Corte la solicitud de opinión consultiva de acuerdo con lo
establecido por el artículo 64.1 de la Convención, a saber:
[l]os Estados
miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de
la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les
compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires.
Esta disposición se ve
complementada con los siguientes requisitos reglamentarios: la precisa
formulación de las preguntas sobre las cuales se pretende obtener
la opinión de la Corte, la indicación de las disposiciones cuya
interpretación se pide y del nombre y dirección del agente, y la
presentación de las consideraciones que originan la consulta (artículo
59 del Reglamento). En caso de que la consulta verse sobre “otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en
los Estados americanos”, el solicitante deberá identificar el tratado
respectivo y las partes en él (artículo 60.1).
30. La consulta somete a la consideración de
la Corte doce preguntas específicas sobre las cuales se pretende
su opinión, e indica, además, las disposiciones y tratados cuya
interpretación se solicita, las consideraciones que originan la
consulta y el nombre y dirección de su agente, con lo cual ha dado
cumplimiento a los respectivos requisitos reglamentarios.
31. El cumplimiento de los requisitos examinados
no significa necesariamente que el Tribunal esté obligado a responder
la consulta. Al decidir
si acepta o no una solicitud de opinión consultiva, la Corte debe
tener presente consideraciones que trascienden los aspectos meramente
formales
[14]
y que se reflejan en los límites genéricos que
el Tribunal ha reconocido al ejercicio de su función consultiva
[15]
. Estas consideraciones serán tratadas por
el Tribunal en los siguientes párrafos.
32. En cuanto a su competencia ratione materiae para responder a la
presente solicitud de opinión consultiva, esta Corte debe, en primer
lugar, decidir si está investida de facultades para interpretar,
por vía consultiva, tratados internacionales distintos de la Convención
Americana
[16]
.
33. En este sentido, la Corte advierte que han
sido presentadas ante ella doce preguntas que involucran seis instrumentos
internacionales distintos, y que México ha dividido su solicitud
en tres apartados, que son descritos a continuación:
a. las preguntas primera a
cuarta integran el grupo inicial.
En la primera de ellas, se solicita que la Corte interprete
si, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana,
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
contiene “disposiciones concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos”, mientras que en las tres restantes
se solicita una interpretación de dicha Convención de Viena;
b. las preguntas quinta a
décima integran el grupo intermedio, que comienza con la consulta
sobre si, en el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana,
los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos contienen “disposiciones concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos”.
Las cuatro preguntas restantes tienen por objeto la interpretación
de los artículos citados, su relación con las Salvaguardias para
Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la
Pena de Muerte y con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
y
c. las preguntas undécima
y duodécima integran el último grupo, y se refieren a la interpretación
de la Declaración Americana y la Carta de la OEA y su relación con
el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
34. A través de las preguntas que encabezan cada
uno de los dos primeros grupos descritos, el Estado solicitante
pretende una interpretación de los alcances del artículo 64.1 de
la Convención con respecto a otros instrumentos internacionales. “Dado que el artículo 64.1 autoriza a la Corte a dar opiniones
consultivas ‘acerca de la interpretación de [la] Convención’”
[17]
o de otros tratados concernientes a la protección
de los derechos humanos en los Estados americanos, una consulta
que se formule a ese respecto recae en el ámbito de la competencia
ratione materiae de la
Corte.
35. En consecuencia, la Corte es competente para
pronunciarse sobre la primera y quinta interrogantes planteadas
por el Estado solicitante y, una vez resueltas éstas, para responder
a las preguntas segunda a cuarta y sexta a décima.
36. En su décima Opinión Consultiva, que versó
sobre sus atribuciones para interpretar la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, este Tribunal determinó que
el artículo
64.1 de la Convención Americana [lo] autoriza [...] para, a solicitud
de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno
de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación
con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados Americanos
[18]
.
En aquella oportunidad,
la Corte estimó que “no se puede interpretar y aplicar la Carta
de la [OEA] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas
pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la
Declaración [Americana]”
[19]
.
37. La Corte considera, por lo tanto, que es
igualmente competente para pronunciarse sobre las preguntas undécima
y duodécima, que integran el tercer grupo de interrogantes presentadas
por México en su consulta.
38. La Corte toma nota de los siguientes presupuestos
fácticos presentados por el Estado solicitante:
a. tanto el Estado que envía
como el Estado receptor son Partes en la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares;
b. tanto el Estado que envía
como el Estado receptor son Miembros de la OEA;
c. tanto el Estado que envía
como el Estado receptor han suscrito la Declaración Americana;
d. el Estado receptor ha ratificado
el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y
e. el Estado receptor no ha
ratificado la Convención Americana.
39. En cuanto al último presupuesto citado, la
Corte estima que no reviste alcance práctico alguno, por cuanto
hayan o no ratificado la Convención Americana, los Estados Partes
en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares son obligados
por ésta.
40. Si la Corte circunscribiese su pronunciamiento
a aquellos Estados que no han ratificado la Convención Americana,
sería difícil desvincular la presente Opinión Consultiva de un pronunciamiento
específico sobre el sistema judicial y la legislación de dichos
Estados. Esta circunstancia,
a juicio de la Corte, trascendería el objeto del procedimiento consultivo,
que
está destinado
[...] a facilitar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA
la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición
de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección
de los derechos humanos en los Estados americanos
[20]
.
41. Además, si la Corte limitase el alcance de
su opinión a Estados Miembros de la OEA que no son Partes de la
Convención Americana, prestaría sus servicios consultivos a un número
muy reducido de Estados americanos, lo cual no estaría conforme
al interés general que reviste la consulta (infra
62).
42. Por estas razones la Corte determina, en
ejercicio de sus facultades inherentes para “precisar o esclarecer
y, en ciertos supuestos, reformular, las preguntas que se le plantean”
[21]
, que la presente Opinión Consultiva tendrá como
presupuestos fácticos que tanto el Estado que envía como el Estado
receptor son Miembros de la OEA, han suscrito la Declaración Americana,
han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
independientemente de haber o no ratificado la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
43. De conformidad con su práctica, la Corte
debe examinar si la emisión de la consulta podría “conducir a alterar
o a debilitar, en perjuicio del ser humano, el régimen previsto
por la Convención”
[22]
.
44. En su jurisprudencia constante, la Corte
ha establecido que
es, ante todo y principalmente, una institución
judicial autónoma que tiene competencia para decidir cualquier caso
contencioso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención,
y para disponer que se garantice a la víctima de la violación de
un derecho o libertad protegidos por ésta, el goce del derecho o
libertad conculcados (artículos 62 y 63 de la Convención y artículo
1 del Estatuto de la Corte). En
virtud del carácter obligatorio que tienen sus decisiones en materia
contenciosa (artículo 68), la Corte representa, además, el órgano
con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación
de la Convención
[23]
.
Por esta razón, al determinar
si debe o no responder a una solicitud de opinión consultiva, la
Corte debe ser particularmente cuidadosa al considerar si dicha
opinión podría “debilitar [su función] contenciosa o, peor aún,
[...] servir para desvirtuar los fines de ésta o alterar, en perjuicio
de la víctima, el funcionamiento del sistema de protección previsto
por la Convención”
[24]
.
45. Varios son los parámetros que pueden ser
utilizados por el Tribunal al hacer este examen. Uno de ellos, coincidente con gran parte de la jurisprudencia
internacional en esta materia
[25]
, se refiere a la inconveniencia de que, por vía
de una solicitud consultiva, un Estado Miembro obtenga prematuramente
un pronunciamento que podría eventualmente ser sometido a la Corte
en el marco de un caso contencioso
[26]
. Sin embargo, esta Corte ha advertido que
la existencia de una controversia sobre la interpretación de una
disposición no constituye, per
se, un impedimento para el ejercicio de la función consultiva
[27]
.
46. La Corte observa que, bajo el acápite de
“[c]onsideraciones que originan la consulta”, México mencionó que había realizado gestiones en favor de algunos
de sus nacionales, que no habrían sido informados “sin dilación,
ni posteriormente, por el Estado receptor de su derecho a comunicarse
con las autoridades consulares mexicanas” y habrían sido condenados
a muerte
[28]
. Además, “[a] manera de ejemplo”, el Estado
solicitante describió los casos de seis de dichas personas e hizo
referencia específica a la práctica y legislación de los Estados
Unidos de América, Estado Miembro de la OEA
[29]
. Esta tendencia ha sido también advertida
en las presentaciones escritas y orales de otros Estados Miembros
[30]
, y de amici
curiae
[31]
, algunos de los cuales inclusive aportaron con
sus observaciones documentos probatorios sobre el mérito de los
argumentos relacionados con casos descritos en dichas presentaciones
[32]
. Por estas razones, en opinión de un Estado
que compareció ante la Corte, la consulta podría ser considerada como
un caso contencioso encubierto, pues sus interrogantes no se refieren
exclusivamente a cuestiones de derecho o interpretación de tratados
y dependen, para su respuesta, de que se determinen hechos en casos
específicos .
47. La Corte considera que no debe pronunciarse
sobre la presentación de presuntos cargos o pruebas contra un Estado,
porque de hacerlo, estaría en contradicción con la naturaleza de
su función consultiva e impediría al Estado respectivo la oportunidad
de defensa que tiene en el marco del procedimiento contencioso
[34]
. Esto constituye una de las marcadas diferencias
entre las funciones contenciosa y consultiva.
En ejercicio de la primera,
la Corte
debe no sólo interpretar las normas aplicables, establecer la veracidad
de los hechos denunciados y decidir si los mismos pueden ser considerados
como una violación de la Convención imputable a un Estado Parte,
sino también, si fuera del caso, disponer “que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados” (artículo 63.1
de la Convención), en el entendido de que los Estados Partes en
este proceso están sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de
la Corte (artículo 68.1 de la Convención)
[35]
.
Por el contrario, en el
ejercicio de su función consultiva, la Corte no está llamada a resolver
cuestiones de hecho, sino a desentrañar el sentido, propósito y
razón de las normas internacionales sobre derechos humanos
[36]
. En este ámbito, el Tribunal cumple con su
función consultiva
[37]
.
48. Sobre la diferencia entre sus competencias
consultiva y contenciosa, la Corte ha precisado recientemente que
25. [l]a competencia consultiva de la Corte difiere
de su competencia contenciosa en que no existen “partes” involucradas
en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a
resolver. El único propósito
de la función consultiva es “la
interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”. El hecho de que la competencia consultiva
de la Corte pueda ser promovida por todos los Estados Miembros de
la O.E.A. y órganos principales de ésta establece otra distinción
entre las competencias consultiva y contenciosa de la Corte.
26. Consecuentemente la Corte advierte que el
ejercicio de la función consultiva que le confiere la Convención
Americana es de carácter multilateral y no litigioso, lo cual está
fielmente reflejado en el Reglamento de la Corte, cuyo artículo
62.1 establece que una solicitud de opinión consultiva será notificada
a todos los “Estados Miembros”, los cuales pueden presentar sus
observaciones sobre la solicitud y participar en las audiencias
públicas respecto de la misma.
Además, aun cuando la opinión consultiva de la Corte no tiene
el carácter vinculante de una sentencia en un caso contencioso,
tiene, en cambio, efectos jurídicos innegables.
De esta manera, es evidente que el Estado u órgano que solicita
a la Corte una opinión consultiva no es el único titular de un interés
legítimo en el resultado del procedimiento
[38]
.
49. La Corte considera que el señalamiento de
algunos ejemplos sirve al propósito de referirse a un contexto particular
[39]
e ilustrar distintas interpretaciones que puede
existir sobre la cuestión jurídica objeto de la presente Opinión
Consultiva
[40]
, sin que sea por esto necesario que el Tribunal
emita pronunciamiento sobre dichos ejemplos
[41]
. Además, estos últimos permiten al Tribunal
señalar que su Opinión Consultiva no constituye una mera especulación
académica y que el interés en la misma se justifica por el beneficio
que pueda traer a la protección internacional de los derechos humanos
[42]
.
50. Por lo tanto la Corte, sin pronunciarse sobre
ningún caso contencioso mencionado en el curso del presente procedimiento
consultivo
[43]
, estima que debe dar consideración al asunto objeto
de la presente solicitud de Opinión Consultiva.
*
* *
51. La Comisión Interamericana informó al Tribunal
que ante ella se tramita una denuncia que involucra el supuesto
incumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares
[44]
.
52. Sin embargo, la Corte considera que la presente
consulta y el caso Santana
constituyen dos procedimientos enteramente distintos.
La interpretación que llegue a dar la Corte del artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no podría
considerarse como un pronunciamiento sobre los hechos de la denuncia
pendiente ante la Comisión Interamericana.
La Corte no encuentra, pues, razones para suponer que la
emisión de la presente Opinión Consultiva podría afectar los intereses
del peticionario en el caso Santana.
53. Por último, la Corte debe considerar las
circunstancias del presente procedimiento, y determinar si, además
de las razones ya examinadas, existirían razones “análoga[s]”
[45]
que llevarían a no dilucidar la consulta.
54. La Corte tiene presentes los casos contenciosos
ante la Corte Internacional de Justicia acerca de la supuesta violación
por parte de un Estado (Miembro de la OEA) del artículo 36 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Casos Breard y La Grand).
55. Durante las primeras etapas del presente
procedimiento consultivo, los Estados Unidos de América y el Paraguay
informaron a esta Corte que este último había iniciado un proceso
contra Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de
Justicia relativo al caso Breard. Los Estados Unidos de América argumentaron,
en razón de la existencia de dicho proceso, esta Corte debía evitar
pronunciarse sobre la consulta, por razones de “prudencia, [...
ó] de cortesía internacional”
[46]
.
56. El Paraguay decidió posteriormente desistir
de la referida demanda ante la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, en su escrito de observaciones
finales en el presente procedimiento consultivo, los Estados Unidos
de América informaron que habían sido demandados por Alemania, también
ante la Corte Internacional de Justicia, en un caso relacionado
con la misma materia del caso Breard. Este segundo caso (caso La Grand) fue iniciado ante la Corte
Internacional de Justicia el 2 de marzo de 1999
[47]
, es decir, más de un año después de que México
presentó la presente consulta a esta Corte, y ocho meses después
de que la misma concluyó la fase oral del presente procedimiento.
57. Aun así, la Corte estima que cabe considerar
si, de conformidad con la normativa de la Convención Americana,
la circunstancia de estar pendiente un caso contencioso ante otro
tribunal internacional puede tener efectos sobre la emisión, o no,
de una opinión consultiva.
58. El artículo 31 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados dispone que éstos deben interpretarse
de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en
cuenta su objeto y fin. La
protección efectiva de los derechos humanos constituye el objeto
y fin de la Convención Americana, por lo que al interpretarla la
Corte deberá hacerlo en el sentido de que el régimen de protección
de derechos humanos tenga todos sus efectos propios (effet utile)
[48]
.
59. Esta
Corte ya ha señalado que la finalidad de su función consultiva es
coadyuvar
al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados
americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos,
así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen
atribuidas los distintos órganos de la OEA
[49]
.
60. La Corte ha precisado el sentido de su función
consultiva en términos generales para evitar que se debilite su
función contenciosa en perjuicio de los derechos de las víctimas
de eventuales violaciones de derechos humanos
[50]
.
61. Sin embargo, el ejercicio de la función consultiva
de esta Corte no puede estar limitado por los casos contenciosos
interpuestos ante la Corte Internacional de Justicia. Cabe recordar que esta Corte es, de conformidad
con su Estatuto, una “institución judicial autónoma”
[51]
. Sobre este asunto, ya la Corte ha manifestado
que
[e]n todo
sistema jurídico es un fenómeno normal que distintos tribunales
que no tienen entre sí una relación jerárquica puedan entrar a conocer
y, en consecuencia, a interpretar, el mismo cuerpo normativo, por
lo cual no debe extrañar que, en ciertas ocasiones, resulten conclusiones
contradictorias o, por lo menos, diferentes sobre la misma regla
de derecho. En el derecho
internacional, por ejemplo, la competencia consultiva de la Corte
Internacional de Justicia se extiende a cualquier cuestión jurídica,
de modo que el Consejo de Seguridad o la Asamblea General podrían,
hipotéticamente, someterle una consulta sobre un tratado entre los
que, fuera de toda duda, podrían también ser interpretados por esta
Corte en aplicación del artículo 64.
Por consiguiente, la interpretación restrictiva de esta última
disposición no tendría siquiera la virtualidad de eliminar posibles
contradicciones del género comentado
[52]
.
62. La consulta de México hace referencia a una
situación relacionada con “la protección de los derechos humanos
en los Estados [a]mericanos”, respecto de la cual existe un interés
general en que la Corte se pronuncie, como lo demuestra la participación
sin precedentes, en este procedimiento, de ocho Estados Miembros,
de la Comisión Interamericana y de 22 instituciones e individuos
en calidad de amici curiae.
63. Además, los intereses legítimos de todo Estado
Miembro en la emisión de una opinión consultiva se encuentran protegidos
por la oportunidad que se les otorga de participar plenamente en
el procedimiento consultivo, y de comunicar al Tribunal sus puntos
de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas
[53]
, como ha ocurrido en el presente procedimiento
consultivo.
64. Al afirmar su competencia sobre este asunto,
el Tribunal recuerda el amplio alcance
[54]
de su función consultiva, única en el derecho
internacional contemporáneo
[55]
, la cual constituye “un servicio que la Corte
está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema
interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de
sus compromisos internacionales” referentes a derechos humanos
[56]
, y de
ayudar a
los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia
de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de
sanciones que caracteriza el proceso contencioso
[57]
.
65. La Corte concluye que la interpretación de
la Convención Americana y de cualesquiera “otros tratados concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”
orienta a todos los Estados Miembros de la OEA, así como a los órganos
principales del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos, sobre cuestiones jurídicas relevantes, tales como las planteadas
en la presente consulta, que el Tribunal procederá a responder.
V
Estructura de la
Opinión
66. De conformidad con la facultad, inherente
a todo tribunal, de dar a sus pronunciamientos la estructura lógica
que estime más adecuada a los intereses de la justicia, la Corte
considerará las interrogantes planteadas en el siguiente orden:
a. primero estudiará los aspectos
atinentes a la relación del artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares con la protección de los derechos humanos
en los Estados americanos, así como algunas características del
derecho a la información sobre la asistencia consular (primera,
segunda y tercera preguntas);
b. expresará después sus conclusiones
sobre la relación que guardan las normas del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos con la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos (quinta pregunta);
c. luego realizará el estudio
de las preguntas que tratan de la relación entre el derecho a la
información sobre la asistencia consular y las garantías del debido
proceso y el principio de igualdad (sexta, séptima, octava y undécima
preguntas);
d. una vez concluido el examen
precedente, analizará las consecuencias de la omisión del Estado
receptor de proveer al detenido extranjero la información sobre
la asistencia consular (cuarta, décima y duodécima preguntas) y,
por último
e. absolverá la consulta referente
a las obligaciones de los Estados federales en relación con el derecho
a la información sobre la asistencia consular (novena pregunta).
67. Por lo que corresponde a las respuestas solicitadas,
la Corte analizará cada conjunto de preguntas conforme a su contenido
esencial y ofrecerá la respuesta conceptual que, a su juicio, resulte
pertinente para establecer la opinión del Tribunal en cuanto al
conjunto, si ello es posible, o en cuanto a las preguntas individualmente
consideradas, en su caso.
VI
Los derechos a la
información, notificación
y comunicación,
y de asistencia consular, y su
vínculo con la protección
de los derechos
humanos en los Estados americanos
(Primera pregunta)
68. En la
consulta, México solicitó a la Corte que interpretara si
[e]n el marco del artículo
64.1 de la Convención Americana, [...]debe entenderse el artículo
36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el
sentido de contener disposiciones concernientes a la protección
de los derechos humanos en los Estados Americanos [...]
69. Como se expresó anteriormente (supra 29), la Corte tiene competencia
para interpretar, además de la Convención Americana, “otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos”.
70. En su décima Opinión Consultiva, la Corte
interpretó que la palabra “tratado”, tal como la emplea el artículo
64.1, se refiere, “al menos [a] un instrumento internacional de
aquéllos que están gobernados por las dos Convenciones de Viena”:
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre
Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales de 1986
[58]
. Además, el Tribunal ha definido que los tratados
a que hace referencia el artículo 64.1 son aquéllos en los que son
Partes uno o más Estados americanos, entendiendo por éstos a todos
los Estados Miembros de la OEA
[59]
. Por último, la Corte reitera que los términos
del artículo citado tienen un marcado carácter extensivo
[60]
, que también debe guiar su interpretación.
71. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
es un “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados
y regido por el Derecho Internacional”, en el sentido que da a esta
amplia expresión la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969. En ella
son Partes los Estados Miembros de la OEA con sólo dos excepciones:
Belice y St. Kitts y Nevis.
72. Para los fines de esta Opinión la Corte debe
determinar si este Tratado concierne a la protección de los derechos
humanos en los 33 Estados americanos que son Partes en él, es decir,
si atañe, afecta o interesa a esta materia.
Al realizar este estudio, el Tribunal reitera que la interpretación
de toda norma debe hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente
que ha de atribuirse a los términos empleados por el tratado en
el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (artículo
31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
[61]
) y que dicha interpretación puede involucrar el
examen del tratado considerado en su conjunto, si es necesario.
73. En algunos escritos de observaciones presentados
ante la Corte se ha expresado que en el Preámbulo de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares se indica que los Estados Partes
estuvieron conscientes, en el proceso de redacción,
de que la
finalidad de [los] privilegios e inmunidades [consulares] no es
beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares
el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados Respectivos
[62]
.
Por ende
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no atendería
al objetivo de otorgar derechos a los individuos; los derechos de
comunicación y notificación consular son, “ante todo”, derechos
estatales.
74. La Corte ha examinado el proceso de formulación
del Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
y ha constatado que los “particulares” a que hace referencia son
aquéllos que ejercen funciones consulares, y que el propósito de
la aclaración citada fue dejar constancia del carácter funcional
de los privilegios e inmunidades otorgados a éstos.
75. Observa la Corte, de otro lado, que en el
caso relativo al personal diplomático y consular
de los Estados Unidos de América en Teherán, los Estados Unidos
de América relacionaron el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares con los derechos de los nacionales del
Estado que envía. A su vez, la Corte Internacional de Justicia
hizo referencia a la Declaración Universal en la sentencia respectiva.
76. Por otra parte, México no solicita al Tribunal
que interprete si el objeto principal de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares es la protección de los derechos humanos,
sino si una norma de ésta concierne
a dicha protección, lo cual adquiere relevancia a la luz de la jurisprudencia
consultiva de este Tribunal, que ha interpretado que un tratado
puede concernir a la protección de los derechos
humanos, con independencia de cuál sea su objeto principal
[65]
. Por lo tanto, aun cuando son exactas algunas
apreciaciones presentadas al Tribunal sobre el objeto principal
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en el sentido
de que ésta es un tratado destinado a “establecer un equilibrio
entre Estados”, esto no obliga a descartar, de plano, que dicho
Tratado pueda concernir a la protección de los derechos fundamentales de la persona
en el continente americano.
77. A partir de la coincidencia de la práctica
de los Estados en materia de protección diplomática se desarrollaron
las discusiones en torno a la redacción del artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, que reza:
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de
las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado
que envía:
a) los funcionarios consulares podrán comunicarse
libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán
tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares
de ese Estado y visitarlos;
[...]
78. En el apartado citado se consagra el derecho
a la libre comunicación, cuyos titulares -como lo revela en forma
unívoca el texto- son tanto el funcionario consular como los nacionales
del Estado que envía, sin que se haga ulteriores precisiones con
respecto a la situación de dichos nacionales.
El derecho de los detenidos extranjeros a la comunicación
con funcionarios consulares del Estado que envía es concebido como
un derecho del detenido en las más recientes manifestaciones del
derecho penal internacional
[66]
.
79. Por lo tanto el funcionario consular y el
nacional del Estado que envía tienen el derecho a comunicarse entre
sí, en todo momento, con el propósito de que el primero pueda ejercer
debidamente sus funciones. De conformidad con el artículo 5 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, estas funciones
consulares consisten, entre otras
[67]
, en
a) proteger
en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus
nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites
permitidos por el derecho internacional;
[...]
e) prestar
ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas
naturales o jurídicas;
[...]
i) representar
a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes
para su representación ante los tribunales y otras autoridades del
Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos
en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las
leyes y reglamentos del mismo se adopten las medidas provisionales
de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales,
cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan
defenderlos oportunamente;
[...]
80. De la lectura conjunta de los textos citados,
se desprende que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
reconoce, como una función primordial del funcionario consular,
el otorgamiento de asistencia
al nacional del Estado que envía en la defensa de sus derechos ante
las autoridades del Estado receptor.
En este marco, la Corte estima que la norma que consagra
la comunicación consular tiene un doble propósito: reconocer el
derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través de las
actuaciones del funcionario consular y, en forma paralela, reconocer
el derecho correlativo de que goza el nacional del Estado que envía
para acceder al funcionario consular con el fin de procurar dicha
asistencia.
81. Los apartados b) y c) del artículo 36.1 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se refieren a
la asistencia consular en una situación particular: la privación
de libertad. La Corte estima
que estos apartados requieren análisis separado.
El apartado b) dispone que
si el interesado lo solicita,
las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar
sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado
cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía
sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina
consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión
preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades,
las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada
acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.
El texto citado consagra,
entre otros, el derecho del extranjero privado de la libertad a
ser informado, “sin dilación”, de que tiene
a) derecho a solicitar y obtener
que las autoridades competentes del Estado receptor informen a la
oficina consular competente sobre su arresto, detención o puesta
en prisión preventiva, y
b) derecho a dirigir a la
oficina consular competente cualquier comunicación, para que ésta
le sea transmitida “sin demora”.
82. Los derechos mencionados en el párrafo anterior,
que han sido reconocidos por la comunidad internacional en el Conjunto
de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas
a cualquier forma de Detención o Prisión
[68]
, tienen la característica de que su titular es
el individuo. En efecto, el precepto es inequívoco al expresar que “reconoce”
los derechos de información y notificación consular a la persona
interesada. En esto, el
artículo 36 constituye una notable excepción con respecto a la naturaleza,
esencialmente estatal, de los derechos y obligaciones consagrados
en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y representa,
en los términos en que lo interpreta esta Corte en la presente Opinión
Consultiva, un notable avance respecto de las concepciones tradicionales
del Derecho Internacional sobre la materia.
83. Los derechos reconocidos al individuo por
el apartado b) del artículo 36.1, ya citado, se relacionan con el
apartado siguiente, de acuerdo con el cual
c) los funcionarios consulares tendrán derecho
a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado,
detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar
su defensa ante los tribunales.
Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado
que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido
o preso en cumplimiento de una sentencia.
Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de
intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga
expresamente a ello[;]
Como se desprende
del texto, el ejercicio de este derecho sólo está limitado por la
voluntad del individuo, que puede oponerse “expresamente” a cualquier
intervención del funcionario consular en su auxilio. Esta última circunstancia reafirma la naturaleza
individual de los referidos derechos reconocidos en el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
84. Por lo tanto, la Corte concluye que el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce
al detenido extranjero derechos individuales a los que corresponden
los deberes correlativos a cargo del Estado receptor.
Esta interpretación se confirma por la historia legislativa
del artículo citado. De
ésta se desprende que aun cuando en un principio algunos Estados
consideraron que era inadecuado incluir formulaciones respecto de
los derechos que asistían a nacionales del Estado que envía
[69]
, al final se estimó que no existía obstáculo alguno
para reconocer derechos al individuo en dicho instrumento.
85. Ahora bien, es necesario examinar si las
obligaciones y derechos consagrados en dicho artículo 36 conciernen a la protección de los derechos humanos
[70]
.
86. Si el Estado que envía decide brindar su
auxilio, en ejercicio de los derechos que le confiere el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, podrá
asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento
o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en
el país de origen, la verificación de las condiciones en que se
ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que
guarda el procesado mientras se halla en prisión.
87. Por lo tanto, la comunicación consular a
la que se refiere el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, efectivamente concierne a la protección de
los derechos del nacional del Estado que envía y puede redundar
en beneficio de aquel. Esta es la interpretación que debe darse
a las funciones de “protección de los intereses” de dicho nacional
y a la posibilidad de que éste reciba “ayuda y asistencia”, en particular,
en la organización de “su defensa ante los tribunales”.
La relación que existe entre los derechos conferidos por
el artículo 36 y los conceptos de “debido proceso legal” o “garantías
judiciales” se examina en otra sección de esta Opinión Consultiva
(infra 110).
VII
La
exigibilidad de los derechos reconocidos en
el artículo 36 de
la Convención de Viena
sobre Relaciones
Consulares
(Segunda pregunta)
88. En su segunda pregunta, México solicitó a
la Corte que interpretara si
[d]esde el
punto de vista del derecho internacional, ¿está subordinada la exigibilidad
de los derechos individuales que confiere el citado artículo 36
a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado
receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?
89. A juicio de esta Corte, el cumplimiento del
deber estatal correspondiente al derecho a la comunicación consular
(apartado a] del artículo 36.1) no está sujeto al requisito de protesta
previa del Estado que envía. Esto
se desprende claramente del artículo 36.1.a), que dispone que
[l]os nacionales
del Estado que envía deberán tener la [...] libertad de comunicarse
con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos[.]
Lo mismo
sucede con el derecho a la información sobre la asistencia consular,
que también está consagrado como un derecho correspondiente a un
deber del Estado receptor, sin necesidad de requerimiento alguno
para que adquiera vigencia o actualidad esta obligación.
90. El derecho a la notificación consular está
condicionado, únicamente, a la voluntad del individuo interesado
[71]
. A este respecto, es revelador que en el proyecto
presentado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones
Consulares, el cumplimiento del deber de notificar al funcionario
consular en los casos previstos por el apartado b) del artículo
36.1 no dependía de la voluntad de la persona privada de libertad.
Sin embargo, algunos participantes en la Conferencia se opusieron
a esta formulación basados en motivos de orden práctico que imposibilitarían
el cumplimiento del deber mencionado
[72]
, y en la necesidad de que el individuo decidiera
libremente si deseaba que el funcionario consular fuera notificado
de la detención y, en su caso, autorizara la intervención de éste
en su favor. Como fundamento de estas posiciones se argumentó, en lo esencial,
que debía ser respetado el libre albedrío de la persona
[73]
. Ninguno de los Estados participantes se refirió
a la necesidad de que el Estado que envía satisficiese algún requisito
o condición.
91. Por último, el apartado c) condiciona a la
voluntad del individuo la intervención del funcionario consular
en la “organiza[ción] de su defensa” y en las visitas al lugar en
que se halla detenido. Tampoco
en este apartado se hace mención alguna a la necesidad de que medien
protestas del Estado que envía.
92. Particularmente en lo que se refiere a los
apartados b) y c) del artículo 36.1, el cumplimiento inmediato de
los deberes del Estado receptor responde al objeto mismo de la notificación
consular. En efecto, ésta
atiende al propósito de alertar al Estado que envía sobre una situación
de la cual, en principio, éste no tiene conocimiento.
Por lo tanto, sería ilógico supeditar el ejercicio o cumplimiento
de estos derechos y deberes a las protestas de un Estado que ignora
la situación en que se encuentra su nacional.
93. En uno de los escritos sometidos a este Tribunal
se mencionó que en ciertos casos se dificulta al Estado receptor
obtener información sobre la nacionalidad del detenido
[74]
. Si no existe este conocimiento, el Estado
receptor no sabrá que el individuo es titular del derecho a la información
consagrado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares.
94. A este respecto, la Corte estima que la identificación
del imputado, requisito indispensable para la individualización
penal, es un deber que recae en el Estado que lo tiene bajo su custodia.
Dicha identificación es esencial, por ejemplo, para determinar
la edad del sujeto privado de libertad y asegurarle un tratamiento
adecuado a sus circunstancias. En el cumplimiento del deber de identificar
al detenido, el Estado utiliza los mecanismos que han sido establecidos
en su derecho interno con este propósito y que necesariamente incluyen
los registros de control migratorio, en el caso de extranjeros.
95. No escapa a la atención de esta Corte la
posibilidad de que el propio detenido haga difícil el conocimiento
de su condición de extranjero.
Algunos detenidos podrían encubrir esta condición para evitar
ser deportados. En estos casos, los registros de control
migratorio no serán útiles -o suficientes- para que el Estado pueda
determinar la identidad del sujeto.
También surgen problemas cuando el detenido siente temor
de las acciones de su Estado de procedencia y, por lo tanto, procura
obstaculizar la averiguación de su nacionalidad.
En ambos supuestos, el Estado receptor puede enfrentar dificultades,
que no le son imputables, para cumplir los deberes que le impone
el artículo 36. La apreciación de cada caso, hecha por las
autoridades nacionales o internacionales competentes, permitirá
establecer si el Estado receptor es o no responsable de incumplir
esos deberes.
96. Lo expuesto en el párrafo anterior no desvirtúa
el principio de que el Estado que lleva a cabo la detención tiene
el deber de conocer la identidad de la persona a la que priva de
libertad. Ello le permitirá
cumplir sus propias obligaciones y observar puntualmente los derechos
del detenido. Tomando en
cuenta la dificultad de establecer de inmediato la nacionalidad
del sujeto, la Corte estima pertinente que el Estado haga saber
al detenido los derechos que tiene en caso de ser extranjero, del
mismo modo en que se le informa sobre los otros derechos reconocidos
a quien es privado de libertad.
97. Por estas razones, la Corte considera que
la observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está
subordinada a las protestas del Estado que envía.
VIII
la expresión “sin
dilación”, contenida en
el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena
sobre Relaciones
Consulares
(Tercera pregunta)
98. En la tercera pregunta de la consulta, México
ha requerido a la Corte que interprete si
[t]omando
en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena [sobre Relaciones Consulares], [...] debe interpretarse
la expresión “sin dilación” contenida en dicho precepto, en el sentido
de requerir que las autoridades del Estado receptor informen a todo
extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital
de los derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el
momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda
cualquier declaración o confesión ante las autoridades policíacas
o judiciales [...]
99. La Corte advierte que en esta pregunta está
expresamente involucrado, por vez primera, un elemento de fundamental
importancia para la presente Opinión Consultiva. Aun cuando se inquiere, en lo principal, si la expresión “sin
dilación” está relacionada con un estado procesal determinado, se
ha pedido que la interpretación se practique en el contexto de los
casos en que la privación de libertad se origina en la persecución
por un delito sancionable con pena capital.
100. El Estado solicitante aclaró que si bien la
consulta se limita a casos sancionables con pena de muerte, esto
no excluye la aplicación de los derechos enunciados en el artículo
36 en otras circunstancias. La
Corte considera que esta apreciación es correcta.
El artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares no establece distinción alguna con base en la gravedad
de la pena aplicable al delito que origina la detención.
A este respecto, es revelador que el artículo citado no exige
que se informe al funcionario consular sobre las razones que determinaron
la privación de libertad. Al
acudir a los respectivos trabajos preparatorios, este Tribunal ha
constatado que esto es resultado de la voluntad expresa de los Estados
Partes, algunos de los cuales admitieron que revelar al funcionario
consular el motivo de la detención constituiría una violación del
derecho fundamental a la privacidad. El artículo 36.1.b) tampoco hace distinción
alguna en razón de la pena aplicable, por lo que es natural deducir
que este derecho asiste a cualquier detenido extranjero.
101. Por lo tanto, la respuesta que la Corte ofrezca
a esta parte de la consulta, es aplicable a todos los casos en que
un nacional del Estado que envía es privado de libertad por cualesquiera
motivos, y no únicamente por hechos que, al ser calificados por
la autoridad competente, podrían involucrar la aplicación de la
pena de muerte.
102. Dilucidado este aspecto de la pregunta, la
Corte determinará si debe interpretarse que el concepto “sin dilación”,
contenido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, requiere que las autoridades del Estado receptor
informen a todo detenido extranjero de los derechos que le confiere
dicho artículo “en el momento del arresto y en todo caso antes de
que el detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las
autoridades policíacas o judiciales”.
103. De la historia legislativa de ese artículo
se desprende que la obligación de informar “sin dilación” al detenido
del Estado que envía sobre los derechos que le confiere dicho precepto
fue incluida, a propuesta del Reino Unido y con el voto afirmativo
de una gran mayoría
[75]
de los Estados participantes en la Conferencia,
como una medida que permite asegurar que el detenido esté consciente,
en forma oportuna, del derecho que le asiste de solicitar que se
notifique al funcionario consular sobre su detención para los fines
de la asistencia consular. Es claro que estos son los efectos propios (effet utile) de los derechos reconocidos
por el artículo 36.
104. Por lo tanto, y en aplicación de un principio
general de interpretación que ha reiterado en forma constante la
jurisprudencia internacional, la Corte interpretará el artículo
36 en forma tal que se obtenga dicho “efecto útil”
[76]
.
105. Al tratar este tema, es pertinente recordar
las conclusiones de la Corte con respecto a la segunda pregunta
de la consulta (supra 97). Aquella declaró que el respeto de los derechos
reconocidos al individuo en el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares no depende de las protestas del Estado
de su nacionalidad. Pesa
entonces sobre el Estado que recibe, la carga de cumplir con la
obligación de informar al detenido sobre sus derechos, de conformidad
con lo dicho en el párrafo 96.
106. En consecuencia, para establecer el sentido
que corresponde dar al concepto “sin dilación”, se debe considerar
la finalidad a la que sirve la notificación que se hace al inculpado. Es evidente que dicha notificación atiende
al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz. Para ello, la notificación debe ser oportuna,
esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal objetivo.
Por lo tanto, y a falta de precisión en el texto de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta que se
debe hacer la notificación al momento de privar de la libertad al
inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración
ante la autoridad.
IX
Normas del Pacto Internacional
de
Derechos Civiles y Políticos
[77]
(Quinta pregunta)
107. México ha solicitado a la Corte su opinión
sobre si
[e]n el marco
del artículo 64.1 de la Convención Americana, [...] deben entenderse
los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto [Internacional de Derechos
Civiles y Políticos], en el sentido de contener disposiciones concernientes
a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos
[...]
108. Las normas del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos citadas son las siguientes:
Artículo 2
1. Cada uno
de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar
y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio
y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado
Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos
en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno
de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar
que
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso
efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa
o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades
de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la
persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena
capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves
delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento
de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones
del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento
de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya
delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto
en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del
cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de
las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá
derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte.
La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán
ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos
cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará
a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá
ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar
o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad
o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público
o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija
el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales
del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de los menores de
edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de los menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada
de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a)
A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda
y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y
de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse
con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones
indebidas;
d) A hallarse presente en
el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor
de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho
que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia
lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente,
si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar
a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos
de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente
por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado
en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar
contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores
de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia
y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme con lo
prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme
haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado
por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio
de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido
una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,
conforme con la ley, a menos que se demuestre que le es imputable
en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de
cada país.
Artículo 50
Las disposiciones
del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes
de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
109. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos son Partes los Miembros de la OEA con excepción de Antigua
y Barbuda, Bahamas, Saint Kitts y Nevis y Santa Lucía. En concepto de este Tribunal, todas las disposiciones
citadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
conciernen efectivamente a la protección
de los derechos humanos en
los Estados americanos.
X
el derecho a la
información sobre la
asistencia consular
y su relación con las
Garantías Mínimas
del Debido Proceso Legal
(Sexta, séptima, octava y undécima preguntas)
110. En varias preguntas de su solicitud, México
plantea a la Corte asuntos concretos referentes a la naturaleza
del vínculo que existe entre el derecho a la información sobre la
asistencia consular y los derechos inherentes a la persona reconocidos
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración
Americana y, a través de esta última, en la Carta de la OEA.
Estas preguntas son las siguientes:
Respecto del Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos:
[...]
6. En el marco del artículo 14 del Pacto, ¿debe
entenderse que el propio artículo 14 debe aplicarse e interpretarse
a la luz de la expresión “todas las garantías posibles para asegurar
un juicio justo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias
de las Naciones Unidas y que tratándose de extranjeros acusados
o inculpados de delitos sancionables con la pena capital, dicha
expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado,
por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el
artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
7. Tratándose de personas extranjeras acusadas
o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, ¿se conforma
la omisión, por parte del Estado receptor, de la notificación exigida
por el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones
Consulares] con respecto a los interesados, con el derecho de éstos
a disponer de “medios adecuados para la preparación de su defensa”
de acuerdo con el artículo 14.3.b) del Pacto?
8. Tratándose de personas extranjeras acusadas
o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, ¿debe
entenderse que las expresiones “garantías mínimas”, contenida en
el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”, contenida
en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones
Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con
respecto al detenido o procesado de las disposiciones del artículo
36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
[...]
Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
[...]
11. Tratándose de arrestos y detenciones de extranjeros
por delitos sancionables con la pena capital y en el marco de los
artículos 3.[l]) de la Carta y II de la Declaración, ¿se conforma
la omisión por parte del Estado receptor de la notificación al detenido
o inculpado, sin dilación, de los derechos que le confiere el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares],
con la proclamación por la Carta de los derechos humanos, sin distinción
por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaración
del derecho a la igualdad ante la ley sin distinción alguna?
111. En las preguntas citadas, el Estado solicitante
requiere a la Corte su opinión sobre si la inobservancia del derecho
a la información constituye una violación de los derechos consagrados
en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, 3 de la Carta de la OEA y II de la Declaración Americana,
tomando en cuenta la naturaleza de esos derechos.
112. El examen de esta cuestión se inicia necesariamente
con la consideración de los criterios que rigen la interpretación
de las últimas normas citadas.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
la Carta de la OEA, que son tratados bajo el concepto de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deben ser interpretados
en los términos del artículo 31 de ésta (supra
58).
113. Como se desprende de la norma citada, al dar
interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos
e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo
del artículo 31), sino también el sistema dentro del cual se inscribe
(inciso tercero del artículo 31).
Como ha dicho la Corte Internacional de Justicia,
[...] la
Corte debe tomar en consideración las transformaciones ocurridas
en el medio siglo siguiente, y su interpretación no puede dejar
de tomar en cuenta la evolución posterior del derecho [...].
Además, un instrumento internacional debe ser interpretado
y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente
en el momento en que se practica la interpretación.
En el dominio al que se refiere el presente proceso, los
últimos cincuenta años [...] han traído una evolución importante.
[...] En este dominio
como en otros, el corpus juris
gentium se ha enriquecido considerablemente, y la Corte no puede
ignorarlo para el fiel desempeño de sus funciones
[78]
.
114. Esta orientación adquiere particular relevancia
en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado
mucho mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales
de protección. Tal interpretación
evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación
de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969.
Tanto esta Corte, en la Opinión Consultiva sobre la Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(1989), como la Corte Europea de Derechos Humanos, en
los casos Tyrer versus Reino Unido (1978), Marckx
versus Bélgica (1979), Loizidou
versus Turquía (1995), entre otros, han señalado que los tratados de
derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene
que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida
actuales.
115. El corpus
juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está
formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido
y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones
y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto
positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y
desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones
entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones.
Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para
considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución
de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho
internacional contemporáneo.
*
* *
116. El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho
al debido proceso legal (artículo 14) derivado de “la dignidad inherente
a la persona humana”
[83]
. Esa norma señala diversas garantías aplicables
a “toda persona acusada de un delito”, y en tal sentido coincide
con los principales instrumentos internacionales sobre derechos
humanos.
117. En opinión de esta Corte, para que exista “debido
proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer
valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y
en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso
es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución
justa de una controversia. A
ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características
generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.
El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección
del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo
la incorporación de nuevos derechos procesales.
Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos
a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que
hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los
sistemas jurídicos más avanzados.
Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato
de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben
agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por
diversos instrumentos del Derecho Internacional.
118. En este orden de consideraciones, la Corte
ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias
procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías
judiciales
[84]
, “sirven para proteger, asegurar o hacer valer
la titularidad o el ejercicio de un derecho”
[85]
y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar
la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están
bajo consideración judicial”
[86]
.
119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe
reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes
son llevados ante la justicia.
Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley
y los tribunales
[87]
y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar
medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los
obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz
de los propios intereses. Si
no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos
en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría
decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan
de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido
proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan
esas desventajas.
120. Por ello se provee de traductor a quien desconoce
el idioma en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso
mismo se atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente
de que puede contar con la asistencia consular.
Estos son medios para que los inculpados puedan hacer pleno
uso de otros derechos que la ley reconoce a todas las personas. Aquéllos y éstos, indisolublemente vinculados
entre sí, forman el conjunto de las garantías procesales y concurren
a integrar el debido proceso legal.
121. En el caso al que se refiere la presente Opinión
Consultiva, ha de tomarse en cuenta la situación real que guardan
los extranjeros que se ven sujetos a un procedimiento penal, del
que dependen sus bienes jurídicos más valiosos y, eventualmente,
su vida misma. Es evidente que, en tales circunstancias,
la notificación del derecho a comunicarse con el representante consular
de su país, contribuirá a mejorar considerablemente sus posibilidades
de defensa y a que los actos procesales en los que interviene -y
entre ellos los correspondientes a diligencias de policía- se realicen
con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas.
122. En tal virtud, la Corte estima que el derecho
individual que se analiza en esta Opinión Consultiva debe ser reconocido
y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar
a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa
y contar con un juicio justo.
123. La incorporación de este derecho en la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares -y el contexto de las discusiones
respectivas, durante su redacción
[88]
, demuestran un reconocimiento uniforme de que
el derecho a la información sobre la asistencia consular constituye
un medio para la defensa del inculpado, que repercute - y en ocasiones
decisivamente en el respeto de sus otros derechos procesales.
124. En otros términos, el derecho individual de
información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia,
en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado
en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles
de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían
el horizonte de la protección de los justiciables.
XI
Consecuencias de
la violación del derecho
a la información
sobre la asistencia
consular
(Cuarta, décima y duodécima preguntas)
125. En sus cuarta, décima y duodécima preguntas,
México solicitó de la Corte una interpretación sobre los efectos
jurídicos de la imposición y ejecución de la pena de muerte en casos
en que se no se han respetado los derechos reconocidos en el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:
En relación con la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares:
[...]
4. Desde el punto de vista del Derecho internacional
y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias
jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte,
ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
[...]
Respecto del Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos:
[...]
10. En el marco del Pacto [Internacional de Derechos
Civiles y Políticos] y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles
debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición
y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación
a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre
Relaciones Consulares]?
[...]
Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
[...]
12. Tratándose de personas extranjeras y en el
marco del artículo 3.[l]) de la Carta de la OEA y de los artículos
I, II y XXVI de la Declaración, ¿cuáles debieran ser las consecuencias
jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte,
ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?
126. De las preguntas formuladas por el Estado solicitante,
no se desprende con claridad si éste solicita que la Corte interprete
los efectos de la omisión, por parte del Estado receptor, de informar
al detenido extranjero de los derechos que le confiere el artículo
36.1.b) citado, o si la pregunta se refiere a los casos en que el
detenido ha expresado su deseo de que se informe al funcionario
consular sobre su detención, y el Estado receptor no ha cumplido
con estos deseos.
127. Sin embargo, del contexto general de la solicitud
presentada por México
[89]
, la Corte interpreta que la solicitud se circunscribe
al primero de los supuestos citados, es decir, a la fase de información
al detenido sobre los derechos que le reconoce el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
Será ésta, entonces, la materia de la cual se ocupará la
Corte en seguida.
128. Es un principio general del derecho internacional,
consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
(artículo 26), que los Estados Partes en un tratado tienen la obligación
de dar cumplimiento a éste de buena fe (pacta sunt servanda).
129. En virtud de que el derecho a la información
es un componente del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, el detenido extranjero debe tener la
oportunidad de valerse de este derecho en su defensa.
La inobservancia u obstrucción de su derecho a la información
afecta las garantías judiciales.
130. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha
determinado en varios casos concernientes a la aplicación de la
pena de muerte que, en caso de constatarse violaciones a las garantías
del debido proceso establecidas en el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, también se viola el artículo 6.2
del mismo si la pena es ejecutada.
131. En la comunicación número 16/1977, por ejemplo,
referida al caso del señor Daniel Monguya Mbenge (1983), el Comité
citado estableció que, según el artículo 6.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
la pena de
muerte sólo podrá imponerse “de conformidad con leyes que estén
en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias
a las disposiciones” del Pacto.
Ello exige que tanto las leyes sustantivas como las procesales
en virtud de las cuales se haya impuesto la pena de muerte no sean
contrarias a las disposiciones del Pacto y, además, que la pena
de muerte se haya impuesto de conformidad con esas leyes y, por
consiguiente, de conformidad con las disposiciones del Pacto. En consecuencia, el incumplimiento por el
Estado Parte de las condiciones pertinentes que figuran en el párrafo
3 del artículo 14 lleva a la conclusión de que las penas de muerte
pronunciadas contra el autor de la comunicación se impusieron contrariamente
a lo dispuesto en el Pacto y, por lo tanto, en violación del párrafo
2 del artículo 6
[90]
.
132. En el caso Reid vs. Jamaica (no. 250/1987), el Comité afirmó que
“la imposición
de una sentencia de muerte como conclusión de un juicio en el cual
no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye [...]
una violación del artículo 6 del Pacto.
Como el Comité observó en su comentario general 6(16), la
disposición según la cual una sentencia de muerte sólo puede imponerse
de acuerdo con la ley y sin contrariar las disposiciones del Pacto,
implica que ‘deben ser respetadas las garantías procesales ahí establecidas
inclusive el derecho a un juicio justo por un tribunal independiente,
la presunción de inocencia, las garantías mínimas de defensa, y
el derecho a recurrir a un tribunal superior’”
[91]
.
A idéntica conclusión
llegó en el caso Wright vs.
Jamaica en 1992.
133. La Corte ha destacado que el Estado solicitante
dirige sus interrogantes a los casos en que es aplicable la pena
de muerte. Por esta razón,
se debe determinar si el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
otorga efectos especiales al derecho a la información consular en
esa hipótesis.
134. La Corte estima útil recordar que en el examen
realizado, en su oportunidad, sobre el artículo 4 de la Convención
Americana
[93]
, advirtió que la aplicación e imposición de la
pena capital está limitada en términos absolutos por el principio
según el cual “[n]adie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
Tanto el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, como el artículo 4 de la Convención, ordenan la estricta
observancia del procedimiento legal
y limitan la aplicación de esta pena a “los más graves
delitos”. En ambos instrumentos
existe, pues, una clara tendencia restrictiva a la aplicación de
la pena de muerte hacia su supresión final.
135. Esta tendencia, que se encuentra reflejada
en otros instrumentos a nivel interamericano
[95]
y universal
[96]
, se traduce en el principio internacionalmente
reconocido de que los Estados que aún mantienen la pena de muerte
deben aplicar, sin excepción, el más riguroso control sobre el respeto
a las garantías judiciales en estos casos.
Es evidente que aquí deviene aún más relevante la obligación
de observar el derecho a la información, tomando en cuenta la naturaleza
excepcionalmente grave e irreparable de la pena que pudiera aplicarse
a su titular. Si el debido
proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, debe ser
respetado en cualesquiera circunstancias, su observancia es aún
más importante cuando se halle en juego el supremo bien que reconocen
y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos humanos:
la vida humana.
136. Siendo la ejecución de la pena de muerte una
medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto
y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar
una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación
arbitraria de la vida.
137. Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluye
que la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero,
reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal
y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye
una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”,
en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados
de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos
Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación
de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad
internacional del Estado y al deber de reparación.
XII
EL CASO DE ESTADOS FEDERALES
(Novena pregunta)
138. México solicitó a la Corte que interpretara
si,
[t]ratándose
de países americanos constituidos como Estados federales que son
Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los artículos
2, 6, 14 y 50 del Pacto, [...] están obligados dichos Estados a
garantizar la notificación oportuna a que se refiere el artículo
36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]
a todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido
o procesado en su territorio por delitos sancionables con la pena
capital; y a adoptar disposiciones conforme a su derecho interno
para hacer efectiva en tales casos la notificación oportuna a que
se refiere ese artículo en todas sus partes componentes, si el mismo
no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de
otra índole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos
y garantías consagrados en el Pacto [...]
139. Si bien la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares no contiene una cláusula relativa al cumplimiento de
las obligaciones por parte de los Estados federales (como sí lo
disponen, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y la Convención Americana), esta Corte ya ha establecido
que “un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar
de cumplir una obligación internacional”
[97]
.
140. Asimismo, de conformidad con la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
[u]n tratado
será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta
a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente
se desprenda de él o conste de otro modo
[98]
.
La Corte
ha constatado que de la letra y espíritu de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares no se desprende la intención de establecer
una excepción a lo anteriormente señalado.
Por lo tanto, la Corte concluye que las disposiciones internacionales
que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas
por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones,
independientemente de su estructura federal o unitaria.
XIII
Opinión
141. Por las razones expuestas,
LA CORTE,
DECIDE
por unanimidad,
Que
es competente para emitir la presente Opinión Consultiva.
Y ES DE OPINIÓN
por unanimidad,
1. Que el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos
individuales, entre ellos el derecho a la información sobre la asistencia
consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo
del Estado receptor.
por unanimidad,
2. Que el artículo 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos
del nacional del Estado que envía y está integrada a la normativa
internacional de los derechos humanos.
por unanimidad,
3. Que la expresión “sin dilación” utilizada
en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de
informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto
al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda
su primera declaración ante la autoridad.
por unanimidad,
4. Que la observancia de los derechos que reconoce
al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares no está subordinada a las protestas del Estado que envía.
por unanimidad,
5. Que los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
por unanimidad,
6. Que el
derecho individual a la información establecido en el artículo 36.1.b)
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que
adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido
proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías
mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos
internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
que amplían el horizonte de la protección de los justiciables.
por seis
votos contra uno,
7. Que la inobservancia del derecho a la información
del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías
del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición
de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser
privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones
relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con
las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza,
es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado
y al deber de reparación.
Disiente el Juez Jackman.
por unanimidad,
8. Que las disposiciones internacionales que
conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas
por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones,
independientemente de su estructura federal o unitaria.
El Juez Jackman
hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente y los Jueces
Cançado Trindade y García Ramírez sus Votos Concurrentes, los cuales
acompañarán a esta Opinión Consultiva.
Redactada
en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José,
Costa Rica, el 1 de octubre de 1999.
|
Antônio
A. Cançado Trindade
Presidente |
|
Máximo
Pacheco Gómez |
|
Hernán
Salgado Pesantes |
Oliver
Jackman |
|
Alirio
Abreu Burelli |
Sergio
García Ramírez |
|
Carlos
Vicente de Roux Rengifo |
|
Manuel
E. Ventura Robles
Secretario |
|
Leída en
sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el
2 de octubre de 1999.
Comuníquese,
|
Antônio
A. Cançado Trindade
Presidente |
Manuel
E. Ventura Robles
Secretario |
|
VOTO
CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. Voto
a favor de la adopción de la presente Opinión
Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
que, a mi juicio, representa una contribución importante
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la evolución
de un aspecto específico del derecho internacional
contemporáneo, a saber, el atinente al derecho de los
detenidos extranjeros a la información sobre la asistencia
consular en el marco de las garantías del debido proceso
legal. La presente Opinión Consultiva refleja fielmente
el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
en el precepto del artículo 36(1)(b) de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Efectivamente,
en este final de siglo, ya no hay cómo pretender disociar
el referido derecho a la información sobre la asistencia
consular del corpus juris de los derechos humanos.
Dada la transcendental importancia de esta materia, me veo
en la obligación de presentar, como fundamento jurídico
de mi posición al respecto, las reflexiones que me
permito desarrollar en este Voto Concurrente, particularmente
en relación con los puntos resolutivos 1 y 2 de la
presente Opinión Consultiva.
I. El
Tiempo y el Derecho Revisitados: La Evolución del Derecho
Frente a Nuevas Necesidades de Protección.
2. El
tema central de la presente Opinión Consultiva conduce
a la consideración de una cuestión que me parece
verdaderamente apasionante, a saber, la de la relación
entre el tiempo y el derecho. El factor tiempo es, en efecto,
inherente a la propia ciencia jurídica, además
de elemento determinante en el nacimiento y ejercicio de los
derechos (a ejemplo del derecho individual a la información
sobre la asistencia consular, tal como fue planteado en el
presente procedimiento consultivo). Ya en mi Voto Razonado
en el caso Blake versus Guatemala (fondo, sentencia
del 24.01.1998) ante esta Corte, al abordar precisamente esta
cuestión, me permití señalar la incidencia
de la dimensión temporal en el Derecho en general,
así como en diversos capítulos del Derecho Internacional
Público en particular (párrafo 4, y nota 2),
además del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(ibid., nota 5). La cuestión reasume importancia
capital en la presente Opinión Consultiva, en el marco
de la cual me permito, por lo tanto, retomar su examen.
3. Toda
la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos
ha desarrollado, de forma convergente, a lo largo de las últimas
décadas, una interpretación dinámica
o evolutiva de los tratados de protección de los derechos
del ser humano. Ésto no hubiera sido posible si la
ciencia jurídica contemporánea no se hubiera
liberado de las amarras del positivismo jurídico. Este
último, en su hermetismo, se mostraba indiferente a
otras áreas del conocimiento humano, y, de cierto modo,
también al tiempo existencial, de los seres humanos:
para el positivismo jurídico, aprisionado en sus propios
formalismos e indiferente a la búsqueda de la realización
del Derecho, el tiempo se reducía a un factor externo
(los plazos, con sus consecuencias jurídicas) en el
marco del cual había que aplicarse la ley, el derecho
positivo.
4. La
corriente positivista-voluntarista, con su obsesión
con la autonomía de la voluntad de los Estados, al
buscar cristalizar las normas de ésta emanadas en un
determinado momento histórico, llegó al extremo
de concebir el derecho (positivo) independientemente del
tiempo: de ahí su manifiesta incapacidad de acompañar
los constantes cambios de las estructuras sociales (en los
planos tanto interno como internacional), por no haber previsto
los nuevos supuestos de hecho, no pudiendo, por lo tanto,
dar respuesta a ellos; de ahí su incapacidad de explicar
la formación histórica de las reglas consuetudinarias
del derecho internacional. Las propias emergencia y consolidación
del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos se deben a la reacción de la conciencia
jurídica universal ante los recurrentes abusos
cometidos contra los seres humanos, frecuentemente convalidados
por la ley positiva: con ésto, el Derecho vino al encuentro
del ser humano, destinatario último de sus normas de
protección.
5. En
el marco de este nuevo corpus juris, no podemos estar
indiferentes al aporte de otras áreas del conocimiento
humano, y tampoco al tiempo existencial; las soluciones jurídicas
no pueden dejar de tomar en cuenta el tiempo de los seres
humanos. Los esfuerzos desplegados en este examen parecen
recomendar, ante este dato fundamental y condicionador de
la existencia humana, una postura enteramente distinta de
la indiferencia y autosuficiencia, si no arrogancia, del positivismo
jurídico. El derecho a la información sobre
la asistencia consular, para citar un ejemplo, no puede hoy
día ser apreciado en el marco de las relaciones exclusivamente
interestatales. En efecto, la ciencia jurídica contemporánea
vino a admitir, como no podría dejar de ser, que el
contenido y la eficacia de las normas jurídicas acompañan
la evolución del tiempo, no siendo independientes de
éste.
6. En
el plano del derecho privado, se llegó a hablar, ya
a mediados de este siglo, de una verdadera revuelta del
Derecho contra los códigos (la ley positiva): -
"À l'insurrection des faits contre le Code, au défaut
d'harmonie entre le droit positif et les besoins économiques
et sociaux, a succédé la révolte du Droit
contre le Code, c'est-à-dire l'antinomie entre le droit
actuel et l'esprit du Code civil. (...) Des concepts que l'on
considère comme des formules hiératiques sont
un grand obstacle à la liberté de l'esprit et
finissent par devenir des sortes de prismes au travers desquels
l'on ne voit plus qu'une réalité déformée".
En efecto, el impacto de la dimensión de los derechos
humanos se hizo sentir en instituciones del derecho privado.
7. Lo
ilustra, v.g., la célebre decisión de la Corte
Europea de Derechos Humanos en el caso Marckx versus Bélgica
(1979), en que, al determinar la incompatibilidad de la legislación
belga relativa a la filiación natural con el artículo
8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ponderó
que, aunque en la época de redacción de la Convención
la distinción entre familia "natural" y familia "legítima"
era considerada lícita y normal en muchos países
europeos, la Convención debía, sin embargo,
interpretarse a la luz de las condiciones contemporáneas,
tomando en cuenta la evolución en las últimas
décadas del derecho interno de la gran mayoría
de los Estados miembros del Consejo de Europa, hacia la igualdad
entre hijos "naturales" y "legítimos".
8. En
el plano del derecho procesal el mismo fenómeno ocurrió,
como lo reconoce esta Corte en la presente Opinión
Consultiva, al señalar la evolución en el tiempo
del propio concepto de debido proceso legal (párrafo
117). El aporte del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos es aquí innegable, como lo revela la rica jurisprudencia
de la Corte y Comisión Europeas de Derechos Humanos
bajo el artículo 6(1) de la Convención Europea
de Derechos Humanos.
9. En
el plano del derecho internacional - en que se pasó
a estudiar los distintos aspectos del derecho intertemporal
- del mismo modo, se tornó evidente la relación
entre el contenido y la eficacia de sus normas y las transformaciones
sociales ocasionadas en los nuevos tiempos. Un locus classicus
al respecto reside en un célebre obiter dictum
de la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión
Consultiva sobre Namibia de 1971, en que afirmó
que el sistema de los mandatos (territorios bajo mandato),
y en particular los conceptos incorporados en el artículo
22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, "no eran estáticos
sino por definición evolutivos". Y acrescentó
que su interpretación de la materia no podría
dejar de tomar en cuenta las transformaciones ocurridas a
lo largo de los cincuenta años siguientes, y la considerable
evolución del corpus juris gentium en el tiempo:
"un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado
en el marco del sistema jurídico vigente en el momento
de la interpretación".
10. En
el mismo sentido ha apuntado, como no podría dejar
de ser, la jurisprudencia de los dos tribunales internacionales
de derechos humanos en operación hasta la fecha, por
cuanto los tratados de derechos humanos son, efectivamente,
instrumentos vivos, que acompañan la evolución
de los tiempos y del medio social en que se ejercen los derechos
protegidos. En su décima Opinión Consultiva
(de 1989) sobre la Interpretación de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Corte
Interamericana señaló, aunque brevemente, que
se debería analizar el valor y el significado de la
referida Declaración Americana no a la luz de lo que
se pensaba en 1948, cuando de su adopción, sino "en
el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano"
de protección, "habida consideración de la evolución
experimentada desde la adopción de la Declaración".
La misma interpretación evolutiva es seguida, de modo
más elaborado, en la presente Opinión Consultiva
de la Corte, tomando en consideración la cristalización
del derecho a la información sobre la asistencia consular
en el tiempo, y su vinculación con los derechos humanos.
11.
La Corte Europea de Derechos Humanos, a su vez, en el caso
Tyrer versus Reino Unido (1978), al determinar la ilicitud
de castigos corporales aplicados a adolescentes en la Isla
de Man, afirmó que la Convención Europea de
Derechos Humanos "es un instrumento vivo a ser interpretado
a la luz de las condiciones de vida actuales. En el caso concreto,
la Corte no puede dejar de influenciarse por la evolución
y normas comúnmente aceptadas de la política
penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en este
dominio". Más recientemente, la Corte Europea ha dejado
claro que su interpretación evolutiva no se limita
a las normas sustantivas de la Convención Europea,
pero se extiende igualmente a disposiciones operativas: en
el caso Loizidou versus Turquía (1995), volvió
a señalar que la Convención es "un instrumento
vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones
contemporáneas", y que ninguna de sus cláusulas
puede ser interpretada solamente a la luz de lo que podrían
haber sido las intenciones de sus redactores "hace más
de cuarenta años", debiéndose tener presente
la evolución de la aplicación de la Convención
a lo largo de los años.
12. Son
ampliamente conocidas y reconocidas las profundas transformaciones
por que ha pasado el derecho internacional, en las cinco últimas
décadas, bajo el impacto del reconocimiento de los
derechos humanos universales. Ya no se sostienen el antiguo
monopolio estatal de la titularidad de derechos, ni los excesos
de un positivismo jurídico degenerado, que excluyeron
del ordenamiento internacional el destinatario final de las
normas jurídicas: el ser humano. Se reconoce hoy día
la necesidad de restituir a este último la posición
central - como sujeto del derecho tanto interno como internacional
- de dónde fue indebidamente desplazado, con consecuencias
desastrosas, evidenciadas en los succesivos abusos conmetidos
en su contra en las últimas décadas. Todo esto
ocurrió con la complacencia del positivismo jurídico,
en su subserviencia típica al autoritarismo estatal.
13. La
dinámica de la convivencia internacional contemporánea
cuidó de desautorizar el entendimiento tradicional
de que las relaciones internacionales se rigen por reglas
derivadas enteramente de la libre voluntad de los propios
Estados. Como bien señala esta Corte, el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
tal como interpretado en la presente Opinión Consultiva,
constituye "un notable avance respecto de las concepciones
tradicionales del Derecho Internacional sobre la materia"
(párr. 82). En efecto, la propia práctica contemporánea
de los Estados y de las organizaciones internacionales hace
años ha dejado de convalidar la idea, propia de un
pasado ya distante, de que la formación de las normas
del derecho internacional emanaría tan sólo
de la libre voluntad de cada Estado.
14. Con
la desmistificación de los postulados del positivismo
voluntarista, se tornó evidente que sólo se
puede encontrar una respuesta al problema de los fundamentos
y de la validez del derecho internacional general en la consciencia
jurídica universal, a partir de la aserción
de la idea de una justicia objetiva. Como una manifestación
de esta última, se han afirmado los derechos del ser
humano, emanados directamente del derecho internacional, y
no sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del derecho
interno.
15. Es
en el contexto de la evolución del Derecho en el tiempo,
en función de nuevas necesidades de protección
del ser humano, que, en mi entender, debe ser apreciada la
ubicación del derecho a la información sobre
la asistencia consular en el universo conceptual de los derechos
humanos. La disposición del artículo 36(1)(b)
de la mencionada Convención de Viena de 1963, a pesar
de haber precedido en el tiempo los tratados generales de
protección - como los dos Pactos de Derechos Humanos
de Naciones Unidas (de 1966) y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (de 1969), - hoy día ya no puede
ser disociada de la normativa internacional de los derechos
humanos acerca de las garantías del debido proceso
legal. La evolución de las normas internacionales de
protección ha sido, a su vez, impulsada por nuevas
y constantes valoraciones que emergen y florecen en el seno
de la sociedad humana, y que naturalmente se reflejan en el
proceso de la interpretación evolutiva de los tratados
de derechos humanos.
II. Venire
Contra Factum Proprium Non Valet.
16.
A pesar de que la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963 fue celebrada tres años antes de
la adopción de los dos Pactos de Derechos Humanos (Derechos
Civiles y Políticos, y Derechos Económicos,
Sociales y Culturales) de Naciones Unidas, sus travaux
préparatoires, como recuerda esta Corte en la presente
Opinión Consultiva, revelan la atención dispensada
a la posición central ocupada por el individuo en el
ejercicio de su libre albedrío, en la elaboración
y adopción de su artículo 36 (párrs.
90-91). En el presente procedimiento consultivo, todos los
Estados intervenientes, con una única excepción
(Estados Unidos), sostuvieron efectivamente la relación
entre el derecho a la información sobre la asistencia
consular y los derechos humanos.
17. En
este sentido, las Delegaciones de los siete Estados latinoamericanos
que intervinieron en la memorable audiencia pública
ante la Corte Interamericana los días 12 y 13 de junio
de 1998 fueron, en efecto, unánimes en relacionar la
disposición de la Convención de Viena de 1963
sobre Relaciones Consulares (artículo 36(1)(b)) sobre
el derecho a la información sobre la asistencia consular
directamente con los derechos humanos, en particular con las
garantías judiciales (alegatos de México, Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay) e inclusive
con el propio derecho a la vida (alegatos de México,
Paraguay, República Dominicana). La única Delegación
discrepante, la de los Estados Unidos, enfatizó el
carácter interestatal de la referida Convención
de Viena, alegando que esta no consagraba derechos humanos,
y que la notificación consular, a su juicio, no era
un derecho humano individual, ni se relacionaba con el debido
proceso legal.
18. Al
argumentar de este modo, los Estados Unidos asumieron, sin
embargo, una posición con orientación manifiestamente
distinta de la que sostuvieron en el caso - movido contra
Irán - de los Rehenes (Personal Diplomático
y Consular de Estados Unidos) en Teherán (1979-1980)
ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). En efecto,
en sus argumentos orales ante la Corte de La Haya en aquel
caso, los Estados Unidos invocaron, en un dado momento, la
disposición de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares de 1963 que requiere del Estado receptor
la permisión para que las autoridades consulares del
Estado que envía "se comuniquen con sus nacionales
y tengan acceso a ellos".
19. En
la fase escrita del proceso, los Estados Unidos, en su memorial/mémoire,
después de señalar que, en las circunstancias
del cas d'espèce, los nacionales norteamericanos
habían sido detenidos incomunicados "en violación
de las más flagrantes de las normas consulares y
de los estándares aceptados de derechos humanos",
agregaron, con todo énfasis, que el artículo
36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
de 1963 "establishes rights not only for the consular officer
but, perhaps even more importantly, for the nationals of
the sending State who are assured access to consular officers
and through them to others".
20. Esta
argumentación de los Estados Unidos ante la CIJ no
podría ser más clara, sumándose a la
de los Estados latinoamericanos intervenientes en el presente
procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana (supra),
contribuyendo todos, en conjunto, a situar el artículo
36 de la citada Convención de Viena de 1963 ineluctablemente
en el universo conceptual de los derechos humanos. Al haber
sostenido esta tésis ante la CIJ, en mi entender no
pueden los Estados Unidos pretender prevalecerse, en el presente
procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana, de
una posición orientada en sentido opuesto sobre el
mismo punto (tal como advierte la jurisprudencia internacional):
allegans contraria non audiendus est.
21. Este
principio básico del derecho procesal es válido
tanto para los países de droit civil, como los
latinoamericanos (en virtud de la doctrina, del derecho romano
clásico, venire contra factum proprium non valet,
desarrollada con base en consideraciones de equidad, aequitas)
como para los países de common law, como los
Estados Unidos (en razón de la institución del
estoppel, de la tradición jurídica anglo-sajónica).
Y, de todos modos, no podría ser de otra forma, en
aras de preservar la confianza y el principio de la buena
fe que deben siempre primar en el proceso internacional.
22. Para
salvaguardar la credibilidad de la labor en el dominio de
la protección internacional de los derechos humanos
hay que precaverse contra los double standards: el
real compromiso de un país con los derechos humanos
se mide, no tanto por su capacidad de preparar unilateralmente,
sponte sua y al margen de los instrumentos internacionales
de protección, informes gubernamentales sobre la situación
de los derechos humanos en otros países, sino más
bien por su iniciativa y determinación de tornarse
Parte en los tratados de derechos humanos, asumiendo así
las obligaciones convencionales de protección en éstos
consagradas. En el presente dominio de protección,
los mismos criterios, principios y normas deben ser válidos
para todos los Estados, independientemente de su estructura
federal o unitaria, o cualesquiera otras consideraciones,
así como operar en beneficio de todos los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad o cualesquiera otras
circunstancias.
III. La
Cristalización del Derecho Individual Subjetivo a la
Información sobre la Asistencia Consular.
23. La
acción de protección, en el ámbito del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no busca regir
las relaciones entre iguales, sino proteger los ostensiblemente
más débiles y vulnerables. Tal acción
de protección asume importancia creciente en un mundo
dilacerado por distinciones entre nacionales y extranjeros
(inclusive discriminaciones de jure, notadamente vis-à-vis
los migrantes), en un mundo "globalizado" en que las fronteras
se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no
necesariamente a los seres humanos. Los extranjeros detenidos,
en un medio social y jurídico y en un idioma diferentes
de los suyos y que no conocen suficientemente, experimentan
muchas veces una condición de particular vulnerabilidad,
que el derecho a la información sobre la asistencia
consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos
humanos, busca remediar.
24. Los
países latinoamericanos, con su reconocido aporte a
la teoría y práctica del derecho internacional,
y hoy día todos Estados Partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, han contribuído a
la prevalencia de este entendimiento, como ejemplificado por
la argumentación en este sentido de los Estados intervenientes
en el presente procedimiento consultivo (cf. supra).
También los Estados Unidos han dado su aporte a la
vinculación de aspectos de las relaciones diplomáticas
y consulares con los derechos humanos, tal como ejemplificado
por sus alegatos en el contencioso internacional de los Rehenes
en Teherán (supra). Aquellos alegatos, sumados
al esmero y determinación revelados siempre y cuando
se trata de defender los intereses de sus propios nacionales
en el exterior, sugieren que los argumentos presentados por
los Estados Unidos en el presente procedimiento consultivo
constituyen un hecho aislado, sin mayores consecuencias.
25. Recuérdese
que, en el ya citado caso de los Rehenes (Personal Diplomático
y Consular de Estados Unidos) en Teherán (Estados
Unidos versus Irán), en las medidas provisionales
de protección ordenadas en 15.12.1979, la CIJ ponderó
que la conducción sin obstáculos de las relaciones
consulares, establecidas desde tiempos antiguos "entre
los pueblos", no es menos importante en el contexto del
derecho internacional contemporáneo, "al promover el
desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones
y asegurar protección y asistencia a los extranjeros
residentes en el territorio de otros Estados" (párr.
40). Siendo así, agregó la Corte, ningún
Estado puede dejar de reconocer "las obligaciones imperativas"
codificadas en las Convenciones de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas (de 1961) y sobre Relaciones Consulares
(de 1963) (párr. 41).
26. Cinco
meses después, en su sentencia de 24.05.1980 en el
mismo caso de los Rehenes en Teherán (fondo),
la CIJ, al volver a referirse a las disposiciones de las Convenciones
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961) y sobre
Relaciones Consulares (1963), señaló: primero,
su carácter universal (párr. 45); segundo, sus
obligaciones, no meramente contractuales, sino más
bien impuestas por el propio derecho internacional general
(párr. 62); y tercero, su carácter imperativo
(párr. 88) y su importancia capital en el "mundo interdependiente"
de hoy día (párrs. 91-92). La Corte llegó
inclusive a invocar expresamente, en relación con tales
disposiciones, lo enunciado en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos de 1948 (párr. 91).
27. La
ubicación de la materia en examen en el dominio de
la protección internacional de los derechos humanos
cuenta, pues, con reconocimiento judicial, ya no más
pudiendo subsistir dudas acerca de una opinio juris en
este sentido. Es ésta tan clara y contundente que no
habría siquiera cómo intentar acudir a la figura
nebulosa del así-llamado "objetor persistente" (persistent
objector). Hace más de una década me referí
a esta formulación inconvincente, que jamás
encontró el respaldo que ha buscado en vano en la jurisprudencia
internacional, como una nueva manifestación de la vieja
concepción voluntarista del derecho internacional,
enteramente inaceptable en la actual etapa de evolución
de la comunidad internacional; la jurisprudencia internacional,
sobretodo a partir de la sentencia de la Corte Internacional
de Justicia en los casos de la Plataforma Continental del
Mar del Norte (1969), ha venido confirmando de forma inequívoca
que el elemento subjetivo de la costumbre internacional es
la communis opinio juris (de por lo menos la mayoría
general de los Estados), y de forma alguna la voluntas
de cada Estado individualmente.
28. En
el mundo interdependiente de nuestros días, la relación
entre el derecho a la información sobre la asistencia
consular y los derechos humanos se impone por aplicación
del principio de la no-discriminación, de gran potencial
(no suficientemente desarrollado hasta la fecha) y de importancia
capital en la protección de los derechos humanos, extensiva
a este aspecto de las relaciones consulares. Tal derecho,
situado en la confluencia entre dichas relaciones y los derechos
humanos, contribuye a extender el manto protector del Derecho
a aquellos que se encuentran en situación de desventaja
- los extranjeros detenidos - y que, por eso, más necesitan
de dicha protección, sobretodo en los medios sociales
constantemente amenazados o atemorizados por la violencia
policial.
29. Al
emitir en esta fecha la decimosexta Opinión Consultiva
de su historia, la Corte Interamericana, en el ejercicio de
su función consultiva dotada de amplia base jurisdiccional,
ha actuado a la altura de las responsabilidades que le atribuye
la Convención Americana. De esta Opinión Consultiva
- y en particular de sus puntos resolutivos 1 y 2 - se desprende
claramente que no es más posible considerar el derecho
a la información sobre la asistencia consular (bajo
el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares de 1963) sin directamente vincularlo
con el corpus juris del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
30. En
el marco de este último, la titularidad jurídica
internacional del ser humano, emancipado del yugo estatal,
- tal como la antevían los llamados fundadores del
derecho internacional (el derecho de gentes), - es
en nuestros días una realidad. El modelo westphaliano
del ordenamiento internacional configúrase agotado
y superado. El acceso del individuo a la justicia a nivel
internacional representa una verdadera revolución jurídica,
quizás el más importante legado que llevaremos
al próximo siglo. De ahí la importancia capital,
en esta conquista histórica, del derecho de petición
individual conyugado con la cláusula facultativa de
la jurisdicción obligatoria de las Cortes Interamericana
y Europea de Derechos Humanos, que, en mi Voto Concurrente
en el caso Castillo Petruzzi versus Perú (excepciones
preliminares, sentencia del 04.09.1998) ante esta Corte, me
permití denominar de verdaderas cláusulas
pétreas de la protección internacional de
los derechos humanos (párrafo 36).
31. Las
Convenciones "normativas", de codificación del derecho
internacional, tal como la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares de 1963, adquieren vida propia que ciertamente
independe de la voluntad individual de cada uno de los Estados
Partes. Dichas Convenciones representan mucho más que
la suma de las voluntades individuales de los Estados Partes,
propiciando también el desarrollo progresivo del derecho
internacional. La adopción de tales Convenciones vino
a demostrar que sus funciones transcienden en mucho las asociadas
con la concepción jurídica de "contratos", que
influenció en el origen y desarrollo histórico
de los tratados (sobretodo los bilaterales). Un gran reto
de la ciencia jurídica contemporánea reside
precisamente en emanciparse de un pasado influenciado por
analogías con el derecho privado (y en particular con
el derecho de los contratos), pues nada es más antitético
al rol reservado a las Convenciones de codificación
en el derecho internacional contemporáneo que la visión
tradicional contractualista de los tratados.
32. Las
Convenciones de codificación del derecho internacional,
tal como la citada Convención de Viena de 1963, una
vez adoptadas, en vez de "congelar" el derecho internacional
general, en realidad estimulan su mayor desarrollo; en otras
palabras, el derecho internacional general no sólo
sobrevive a tales Convenciones, pero es revitalizado por ellas.
Aquí, una vez más, se hace presente el factor
tiempo, como instrumental para la formación y cristalización
de normas jurídicas - tanto convencionales como consuetudinarias
- dictadas por las necesidades sociales, y en particular las
de protección del ser humano.
33. El
desarrollo progresivo del derecho internacional se realiza
igualmente mediante la aplicación de los tratados de
derechos humanos: tal como señalé en mi citado
Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi (1998
- supra), el hecho de que el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, superando dogmas del pasado (particularmente
los del positivismo jurídico de triste memoria), va
mucho más allá del Derecho Internacional Público
en materia de protección, al abarcar el tratamiento
dispensado por los Estados a todos los seres humanos bajo
sus respectivas jurisdiccciones, en nada afecta ni amenaza
la unidad del Derecho Internacional Público; todo lo
contrario, contribuye a afirmar y desarrollar la aptitud de
este último para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
convencionales de protección contraídas por
los Estados vis-à-vis todos los seres humanos
- independientemente de su nacionalidad o de cualquier otra
condición - bajo sus jurisdicciones.
34. Estamos,
pues, ante un fenómeno bien más profundo que
el recurso tan sólo y per se a reglas y métodos
de interpretación de tratados. El enlace entre el Derecho
Internacional Público y el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos da testimonio del reconocimiento de la
centralidad, en este nuevo corpus juris, de los derechos
humanos universales, lo que corresponde a un nuevo ethos
de nuestros tiempos. En la civitas maxima gentium de
nuestros días, se ha tornado imprescindible proteger,
contra un tratamiento discriminatorio, a extranjeros detenidos,
vinculando así el derecho a la información sobre
la asistencia consular con las garantías del debido
proceso legal consagradas en los instrumentos de protección
internacional de los derechos humanos.
35. En
este final de siglo, tenemos el privilegio de testimoniar
el proceso de humanización del derecho internacional,
que hoy alcanza también este aspecto de las relaciones
consulares. En la confluencia de estas con los derechos humanos,
se ha cristalizado el derecho individual subjetivo a la información
sobre la asistencia consular, de que son titulares todos los
seres humanos que se vean en necesidad de ejercerlo: dicho
derecho individual, situado en el universo conceptual de los
derechos humanos, es hoy respaldado tanto por el derecho internacional
convencional como por el derecho internacional consuetudinario.
Antônio
Augusto Cançado Trindade
Juez
Manuel
E. Ventura Robles
Secretario |
OPINION
PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
JUEZ OLIVER JACKMAN
1. Es
lamentable que yo deba indicar mi desacuerdo con la mayoría
del tribunal con todas las conclusiones a las que ha llegado
en esta Opinión Consultiva. Específicamente,
debo respetuosamente disentir de la conclusión que
se refiere a los efectos legales por la inobservancia de un
Estado receptor de respetar al derecho de información
consular garantizado por el Artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares ("la Convención").
La
conclusión en disputa puede convenientemente dividirse
en dos partes:
(a)
la inobservancia de respetar el derecho a información
consular afecta la garantía del debido proceso;
y
(b) la
imposición de la pena de muerte en tales circunstancias
constituye una violación al derecho de no ser arbitrariamente
privado de la vida, como se define dicho derecho en varios
tratados internacionales de derechos humanos.
2. En
relación con (a), no hay duda de que puedan surgir
situaciones en las cuales la omisión de aconsejarle
a una persona detenida sus derechos bajo el Artículo
36.1.(b) de la Convención pueda tener un efecto adverso-e
inclusive determinante-sobre el proceso judicial al que pueda
estar sujeto dicha persona, con resultados que puedan llevar
a una violación al derecho de esa persona a un juicio
justo. Donde me veo obligado a diferir con la mayoría
es en encontrar que dicha violación es la consecuencia
inevitable e invariable de la inobservancia en cuestión.
3. En
relación con (b), es claro que los Estados que mantienen
la pena de muerte en sus libros legales tienen un deber particularmente
grande de asegurar la más escrupulosa observancia de
los requisitos del debido proceso en casos en los cuales esta
pena se pueda imponer. Sin embargo, me es difícil aceptar
que, en el derecho internacional, en cada caso posible en
el cual una persona acusada no haya tenido el beneficio de
asistencia consular, el proceso judicial que lleva a una convicción
capital deba, per se, considerarse arbitrario,
para los efectos y en los términos de, por ejemplo,
el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (‘’el Convenio’’).
4. El
enfoque tomado por el Tribunal en esta Opinión Consultiva
parece haberse basado en lo que podría llamarse una
concepción inmaculada del debido proceso, una concepción
que no se justifica por la historia del precepto en derecho
internacional ni en derecho municipal. Por el contrario, la
evidencia – desde la Carta Magna en 1215 hasta el Estatuto
del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993
(como fue reformado en mayo de 1998) – sugiere que ha habido
una evolución estable y pragmática dirigida
a aumentar la efectividad práctica de la estructura
protectora al intentar llenar las necesidades reales del individuo
al confrontarse con el poder monolítico del Estado.
5. Por
lo tanto, es notable que el Artículo 11.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (‘’la Declaración’’)
estipula que una persona acusada de delito tiene el derecho
a que se presuma su inocencia "mientras no se pruebe
su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público
en el que se le haya asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa’’ (se agregó énfasis).
Desarrollos subsecuentes en el derecho internacional y, en
particular, en las leyes internacionales de derechos humanos,
le han agregado carne a esta delineación esquelética
de los elementos básicos del debido proceso. El análisis
de disposiciones tales como las que se encuentran en los Artículos
9 al 15 inclusive del Convenio, o en los artículos
7, 8, y 25 de la Convención Americana, evidencia que
el principio decisivo en el legado de estas garantías
ha sido el principio de necesidad escrito en la Declaración.
6. En
el caso de Thomas e Hilaire versus el Procurador de Trinidad
y Tobago (Apelación del Consejo Privado No. 60 de 1998)
el Consejo Supremo comentó que
‘’Sus
Señorías no están dispuestos a adoptar
el enfoque de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos el cual ellos comprenden que establece que cualquier
rompimiento de los derechos constitucionales de un hombre
condenado hace ilegal que se ejecute una sentencia de muerte..[E]sto
evita que se de suficiente reconocimiento al interés
público de que se ejecute una sentencia legal del tribunal.
A [Sus Señorías] tambíén les costaría
aceptar la propuesta de que una violación de los derechos
constitucionales de un hombre deba atraer algún recurso,
y que si el único recurso que está disponible
es la conmutación de la sentencia entonces debe tomarse
aún si es inapropiado y desproporcionado."
(Se agregó énfasis).
7. Se
hace referencia en la presente Opinión Consultiva al
caso de Daniel Monguya Mbenge, el cual fue examinado por el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en
1983. En este caso, al encontrar que el autor de la comunicación
había sido sentenciado a muerte en violación
del Artículo 6.2 del Convenio, el Comité sostuvo
que fue "la inobservancia de la parte del Estado al respeto
de los requisitos relevantes del artículo 14(3)"
lo que llevó a "la conclusión de que las
sentencias de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicación
fueron impuestas contrario a las disposiciones del Convenio
y por consiguiente en violación del artículo
6(2)." (Se agregó énfasis)
8. En
venia similar, este Tribunal ha notado, en su Opinión
Consultiva OC-9/87 sobre Garantías Judiciales en Estados
de Emergencia, que
"28. El
Artículo 8 /del Tratado Americano/ reconoce el concepto
de "debido proceso de la ley" el cual incluye los
prerequisitos necesarios para asegurar la protección
adecuada de aquellas personas cuyos derechos u obligaciones
están a la espera de determinación judicial".
(Se agregó énfasis)
9. En mi opinión, los conceptos de relevancia, proporcionalidad,
oportunidad y sobre todo necesidad, son herramientas indispensables
para valorar el papel que juega un derecho dado en la totalidad
de la estructura del debido proceso. En este análisis
es difícil ver como una disposición tal como
la del Artículo 36.1.(b) del Tratado - que es esencialmente
un derecho de un extranjero acusado por un asunto criminal
a ser informado de un derecho de aprovechar la posible disponibilidad
de asistencia consular - pueda ser elevada al estado de garantía
fundamental, universalmente exigible como una conditio
sine qua non para cumplir con los estándares internacionalmente
aceptados del debido proceso. Esto no es para contradecir
su indudable utilidad e importancia en el contexto relativamente
especializado de la protección de los derechos de extranjeros,
ni para relevar a los Estados Parte de la Convención
de su deber de cumplir con su obligación de la Convención.
10.
Por estas razones, a pesar de que apoyo completamente
el análisis y las conclusiones del Tribunal en relación
con los párrafos 1-6 inclusive y con el párrafo
8 de esta Opinión Consultiva, debo respetuosa y lamentablemente
disentir de la conclusión del párrafo 7 así
como de las consideraciones subsecuentes que la apoyan.
Oliver
Jackman
Juez
Manuel
E. Ventura Robles
Secretario |
VOTO
CONCURRENTE RAZONADO DEL
JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ
El
criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en esta Opinión Consultiva (OC-16) recoge la
más avanzada doctrina del procedimiento penal y ensancha
la protección de los derechos humanos en un ámbito
que constituye, verdaderamente, la "zona crítica" de
esos derechos. En efecto, es aquí donde se halla en
más grave riesgo la dignidad humana. Por lo tanto,
es en este ámbito donde verdaderamente se acredita
o se desvanece --en la práctica, no sólo en
el discurso jurídico y político-- el Estado
democrático de derecho.
Al
señalar que el artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido
extranjero determinados derechos individuales, se admite el
carácter progresivo y expansivo de los derechos humanos.
Las formulaciones contenidas en los grandes textos declarativos
del final del siglo XVIII recogieron derechos nucleares. Sin
embargo, no se trataba de un catálogo máximo.
En sucesivas etapas se advertiría y proclamaría
la existencia de nuevos derechos, que hoy figuran en el extenso
conjunto de las constituciones nacionales y los instrumentos
internacionales. El artículo 36 de aquella Convención
amplía ese catálogo.
La
historia de la democracia y de los derechos humanos guarda
una relación estrecha con la evolución del sistema
persecutorio. El proceso penal es un escenario fidedigno del
progreso moral, jurídico y político de la humanidad.
De ser objeto del proceso, el inculpado pasó a ser
sujeto de una relación jurídica concebida en
términos diferentes. En ella el inculpado es titular
de derechos y garantías, que son el escudo del ciudadano
frente al poder arbitrario. La llamada "justicia penal democrática"
reconoce y desarrolla estos derechos.
El
proceso penal --entendido en amplio sentido, que también
comprende todas las actividades persecutorias públicas
previas al conocimiento judicial de una imputación--
no ha permanecido estático a lo largo del tiempo. A
los derechos elementales de la primera etapa, se han sumado
nuevos derechos y garantías. Lo que conocemos como
el "debido proceso penal", columna vertebral de la persecución
del delito, es el resultado de esta larga marcha, alimentada
por la ley, la jurisprudencia --entre ella, la progresiva
jurisprudencia norteamericana-- y la doctrina. Esto ha ocurrido
en el plano nacional, pero también en el orden internacional.
Los desarrollos de los primeros años se han visto superados
por nuevos desenvolvimientos, y seguramente los años
por venir traerán novedades en la permanente evolución
del debido proceso dentro de la concepción democrática
de la justicia penal.
La
OC-16 se sustenta en la admisión expresa de esta evolución,
y por ello recoge lo que pudiera denominarse la "frontera
actual" del procedimiento, que ciertamente va más allá
de los linderos trazados anteriormente. La evolución
del procedimiento ha sido constante y notable en el medio
siglo transcurrido después de la Segunda Guerra Mundial.
De esto hay abundantes testimonios. El derecho a contar con
defensa en el proceso se ha visto ampliado y enriquecido por
el derecho a disponer de abogado desde el primer momento de
la detención. El derecho a conocer los motivos del
procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de
traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél
se desarrolla. El derecho a declarar se ha complementado con
su contrapartida natural: la facultad de no declarar. Estos
son apenas unos cuantos ejemplos del avance en las normas
y las prácticas del procedimiento, un avance que no
se debe perder.
Las
nuevas circunstancias de la vida social traen consigo necesidades
diversas que es preciso atender con instituciones adecuadas,
que antes parecieron innecesarias y ahora resultan indispensables.
Cada novedad suscita inéditos derechos y garantías,
que concurren a construir el debido proceso penal de los nuevos
tiempos. Así, la creciente migración determina
pasos adelante en diversas vertientes del derecho, entre ellas
el procedimiento penal, con modalidades o garantías
pertinentes para el procesamiento de extranjeros. El desarrollo
jurídico debe tomar en cuenta estas novedades y revisar,
a la luz de ellas, los conceptos y las soluciones a los problemas
emergentes.
Los
extranjeros sometidos a procedimiento penal --en especial,
aunque no exclusivamente, cuando se ven privados de libertad--
deben contar con medios que les permitan un verdadero y pleno
acceso a la justicia. No basta con que la ley les reconozca
los mismos derechos que a los demás individuos, nacionales
del Estado en el que se sigue el juicio. También es
necesario que a estos derechos se agreguen aquellos otros
que les permitan comparecer en pie de igualdad ante la justicia,
sin las graves limitaciones que implican la extrañeza
cultural, la ignorancia del idioma, el desconocimiento del
medio y otras restricciones reales de sus posibilidades de
defensa. La persistencia de éstas, sin figuras de compensación
que establezcan vías realistas de acceso a la justicia,
hace que las garantías procesales se convierten en
derechos nominales, meras fórmulas normativas, desprovistas
de contenido real. En estas condiciones, el acceso a la justicia
se vuelve ilusorio.
Los
derechos y garantías que integran el debido proceso
--jamás una realidad agotada, sino un sistema dinámico,
en constante formación-- son piezas necesarias de éste;
si desaparecen o menguan, no hay debido proceso. Por ende,
se trata de partes indispensables de un conjunto; cada una
es indispensable para que éste exista y subsista. No
es posible sostener que hay debido proceso cuando el juicio
no se desarrolla ante un tribunal competente, independiente
e imparcial, o el inculpado desconoce los cargos que se le
hacen, o no existe la posibilidad de presentar pruebas y formular
alegatos, o está excluído el control por parte
de un órgano superior.
La
ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen el
debido proceso y no pueden ser subsanados con la pretensión
de acreditar que a pesar de no existir garantías de
enjuiciamiento debido ha sido justa la sentencia que dicta
el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular. Considerar
que es suficiente con lograr un resultado supuestamente justo,
es decir, una sentencia conforme a la conducta realizada por
el sujeto, para que se convalide la forma de obtenerla, equivale
a recuperar la idea de que "el fin justifica los medios" y
la licitud del resultado depura la ilicitud del procedimiento.
Hoy día se ha invertido la fórmula: "la legitimidad
de los medios justifica el fin alcanzado"; en otros términos,
sólo es posible arribar a una sentencia justa, que
acredite la justicia de una sociedad democrática, cuando
han sido lícitos los medios (procesales) utilizados
para dictarla.
Si
para determinar la necesidad o pertinencia de un derecho en
el curso del proceso --con el propósito de determinar
si su ejercicio es indispensable o dispensable-- se acudiese
al examen y a la demostración de sus efectos sobre
la sentencia, caso por caso, se incurriría en una peligrosa
relativización de los derechos y garantías,
que haría retroceder el desarrollo de la justicia penal.
Con este concepto sería posible --y además inevitable--
someter al mismo examen todos los derechos: habría
que ponderar casuísticamente hasta qué punto
influyen en una sentencia la falta de defensor, la ignorancia
sobre los cargos, la detención irregular, la aplicación
de torturas, el desconocimiento de los medios procesales de
control, y así sucesivamente. La consecuencia sería
la destrucción del concepto mismo de debido proceso,
con todas las consecuencias que de ello derivarían.
El
relativamente nuevo derecho del inculpado extranjero a ser
informado sobre el derecho que le asiste a recurrir a la protección
consular, no es una creación de esta Corte, a través
de la OC-16. El Tribunal simplemente recoge el derecho establecido
en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
y lo incorpora en la formación dinámica del
concepto de debido proceso legal en nuestro tiempo. En suma,
reconoce su naturaleza y reafirma su valor.
En
tal virtud, el derecho individual que aquí se analiza
queda inscrito entre las normas de observancia obligada durante
un procedimiento penal. El principio de legalidad penal, aplicable
al procedimiento y no sólo al régimen de los
tipos y las penas, supone la puntual observancia de esas normas.
Si
el derecho a la información consular ya forma parte
del conjunto de derechos y garantías que integran el
debido proceso, es evidente que la violación de aquél
trae consigo las consecuencias que necesariamente produce
una conducta ilícita de esas características:
nulidad y responsabilidad. Esto no significa impunidad, porque
es posible disponer la reposición del procedimiento
a fin de que se desarrolle de manera regular. Esta posibilidad
es ampliamente conocida en el derecho procesal y no requiere
mayores consideraciones.
La
OC-16 se refiere principalmente al caso de aplicabilidad o
aplicación de la pena de muerte, aunque los conceptos
procesales que maneja no se constriñen necesariamente,
por su propia naturaleza, a los supuestos relacionados con
esa pena. Es un hecho, desde luego, que la sanción
capital, la más grave que previene el derecho punitivo,
proyecta sus características sobre el tema que nos
ocupa. Las consecuencias de la violación del derecho
a la información, cuando está en juego una vida
humana, son infinitamente más graves que en otros casos
--aunque técnicamente sean iguales--, y además
devienen irreparables si se ejecuta la pena impuesta. Ninguna
precaución será suficiente para asegurar la
absoluta regularidad del procedimiento que desemboca en la
disposición de una vida humana.
Al
adoptar el criterio sustentado en la OC-16, la Corte confirma
el paso adelante que numerosas legislaciones han dado en la
racionalización de la justicia penal. La admisión
de este criterio contribuirá a que el procedimiento
penal sea, como debe ser, un medio civilizado para restablecer
el orden y la justicia. Se trata, evidentemente, de un punto
de vista consecuente con la evolución de la justicia
penal y con los ideales de una sociedad democrática,
exigente y rigurosa en los métodos que utiliza para
impartir justicia.
Sergio
García Ramírez
Juez
Manuel
E. Ventura Robles
Secretario |
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