| OPINIÓN CONSULTIVA 
              OC-16/99 DE 1 DE OCTUBRE DE 1999,SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
 “EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LAASISTENCIA CONSULAR  EN EL MARCO DE LAS
 GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL”
 Voto Concurrente del Juez A. A. Cancado Trindade Voto parcialmente Disidente del Juez Oliver Jackman Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio García Ramírez 
               Estuvieron presentes: Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
 Hernán Salgado Pesantes, Juez;
 Oliver 
              Jackman, Juez;
 Alirio Abreu Burelli, Juez;
 Sergio García Ramírez, Juez y
 Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez.
 Estuvieron, 
              además, presentes: Manuel E. Ventura Robles, Secretario yRenzo Pomi, Secretario adjunto.
   LA 
              CORTE integrada 
              en la forma antes mencionada,
 emite la siguiente Opinión Consultiva:
  
              
                
              
               I  
              
                
              
               PRESENTACIÓN DE 
              LA CONSULTA  
              
                
              
               1.     El 9 de diciembre de 1997 los Estados Unidos 
              Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado solicitante”) sometieron 
              a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte 
              Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de opinión 
              consultiva sobre “diversos tratados concernientes a la protección 
              de los derechos humanos en los Estados [a]mericanos” (en adelante 
              “la consulta”).  Según las 
              manifestaciones del Estado solicitante, la consulta se relaciona 
              con las garantías judiciales mínimas y el debido proceso en el marco 
              de la pena de muerte, impuesta judicialmente a extranjeros a quienes 
              el Estado receptor no ha informado de su derecho a comunicarse y 
              a solicitar la asistencia de las autoridades consulares del Estado 
              de su nacionalidad.  
              
                
              
               2.     México añadió que la consulta, fundada en 
              lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre 
              Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “el Pacto 
              de San José”), tiene como antecedente las gestiones bilaterales 
              que ha realizado en favor de algunos de sus nacionales, quienes 
              no habrían sido informados oportunamente por el Estado receptor 
              de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares mexicanas, 
              y habrían sido sentenciados a muerte en diez entidades federativas 
              de los Estados Unidos de América.  
              
                
              
               3.     De conformidad con las manifestaciones del 
              Estado solicitante, la consulta tiene como presupuestos de hecho 
              los siguientes: que tanto el Estado que envía como el Estado receptor 
              son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; 
              ambos son Miembros de la Organización de los Estados Americanos 
              (en adelante “la OEA”) y suscribieron la Declaración Americana de 
              Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) 
              y aunque el Estado receptor no ha ratificado la Convención Americana, 
              sí ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
              de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante “la ONU”).  
              
                
              
               4.     Partiendo de dichas premisas, México solicitó 
              la opinión de la Corte sobre los siguientes asuntos:  
              
                
              
               En relación con la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares:  
              
                
              
               1.      En el marco del artículo 64.1 de la Convención 
              Americana, ¿debe entenderse el artículo 36 de la Convención de Viena 
              [sobre Relaciones Consulares], en el sentido de contener disposiciones 
              concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados 
              Americanos?  
              
                
              
               2.      Desde el punto de vista del Derecho internacional, 
              ¿está subordinada la exigibilidad de los derechos individuales que 
              confiere el citado artículo 36 a los extranjeros, por parte de los 
              interesados frente al Estado receptor, a las protestas del Estado 
              de su nacionalidad?  
              
                
              
               3.      Tomando en cuenta el objeto y fin del artículo 
              36.1.b) de la Convención de Viena, ¿debe interpretarse la expresión 
              “sin dilación” contenida en dicho precepto, en el sentido de requerir 
              que las autoridades del Estado receptor informen a todo extranjero 
              detenido por los delitos sancionables con la pena capital de los 
              derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el momento 
              del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier 
              declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales?  
              
                
              
               4.      Desde el punto de vista del Derecho internacional 
              y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias 
              jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, 
              ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) 
              de la Convención de Viena?  
              
                
              
               Respecto del Pacto Internacional de Derechos 
              Civiles y Políticos:   
              
                
              
               5.      En el marco del artículo 64.1 de la Convención 
              Americana, ¿deben entenderse los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, 
              en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección 
              de los derechos humanos en los Estados americanos?  
              
                
              
               6.      En el marco del artículo 14 del Pacto, 
              ¿debe entenderse que el propio artículo 14 debe aplicarse e interpretarse 
              a la luz de la expresión “todas las garantías posibles para asegurar 
              un juicio justo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias 
              de las Naciones Unidas y que tratándose de extranjeros acusados 
              o inculpados de delitos sancionables con la pena capital, dicha 
              expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado, 
              por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el 
              artículo 36.1.b) de la Convención de Viena?  
              
                
              
               7.      Tratándose de personas extranjeras acusadas 
              o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, ¿se conforma 
              la omisión, por parte del Estado receptor, de la notificación exigida 
              por el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena con respecto a 
              los interesados, con el derecho de éstos a disponer de “medios adecuados 
              para la preparación de su defensa” de acuerdo con el artículo 14.3.b) 
              del Pacto?  
              
                
              
               8.      Tratándose de personas extranjeras acusadas 
              o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, ¿debe 
              entenderse que las expresiones “garantías mínimas”, contenida en 
              el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”, contenida 
              en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones 
              Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con 
              respecto al detenido o procesado de las disposiciones del artículo 
              36.1.b) de la Convención de Viena?  
              
                
              
               9.      Tratándose de países [a]mericanos constituidos 
              como Estados federales que son Parte en el Pacto de Derechos Civiles, 
              y en el marco de los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto, ¿están obligados 
              dichos Estados a garantizar la notificación oportuna a que se refiere 
              el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena a todo individuo de 
              nacionalidad extranjera arrestado, detenido o procesado en su territorio 
              por delitos sancionables con la pena capital; y a adoptar disposiciones 
              conforme a su derecho interno para hacer efectiva en tales casos 
              la notificación oportuna a que se refiere ese artículo en todos 
              sus componentes, si el mismo no estuviese ya garantizado por disposiciones 
              legislativas o de otra índole, a fin de dar plena eficacia a los 
              respectivos derechos y garantías consagrados en el Pacto?  
              
                
              
               10.    En el marco del Pacto y tratándose de personas 
              extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias jurídicas respecto 
              de la imposición y ejecución de la pena de muerte, ante la falta 
              de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena?  
              
                
              
               Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración 
              Americana:  
              
                
              
               11.    Tratándose de arrestos y detenciones de extranjeros 
              por delitos sancionables con la pena capital y en el marco de los 
              artículos 3.l) de la Carta y II de la Declaración, ¿se conforma 
              la omisión por parte del Estado receptor de la notificación al detenido 
              o inculpado, sin dilación, de los derechos que le confiere el artículo 
              36.1.b) de la Convención de Viena, con la proclamación por la Carta 
              de los derechos humanos, sin distinción por motivos de nacionalidad, 
              y con el reconocimiento por la Declaración del derecho a la igualdad 
              ante la ley sin distinción alguna?  
              
                
              
               12.    Tratándose de personas extranjeras y en el 
              marco del artículo 3.[l] de la Carta de la OEA y de los artículos I, II 
              y XXVI de la Declaración, ¿cuáles debieran ser las consecuencias 
              jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, 
              ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) 
              de la Convención de Viena?  
              
                
              
               II Glosario  
              
                
              
               5.     Para efectos de la presente Opinión Consultiva, 
              la Corte utilizará los términos siguientes con la significación 
              señalada:  
              
                
              
                
              
                 
                  |  
                      
                        
                      
                       a) “derecho a la información sobre la asistencia 
                      consular” ó “derecho a la información” |  
                      
                        
                      
                       El derecho del nacional del Estado que envía, 
                      que es arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, 
                      a ser informado, “sin dilación”, que tiene los siguientes 
                      derechos:   
                      
                        
                      
                       i)      el 
                      derecho a la notificación consular, y  
                      
                        
                      
                       ii)     el derecho a que cualquier comunicación 
                      que dirija a la oficina consular  
                      sea transmitida sin demora.  
                      
                        
                      
                       (art. 36.1.b] Convención 
                      de Viena sobre Relaciones Consulares)  
                      
                        
                      
                       |   
                  | b) “derecho a la notificación consular” ó “derecho 
                      a la notificación” | El derecho del nacional del Estado que envía a 
                      solicitar y obtener que las autoridades competentes del 
                      Estado receptor informen sin retraso alguno sobre su arresto, 
                      detención o puesta en prisión preventiva a la oficina consular 
                      del Estado que envía.  
                      
                        
                      
                       |   
                  |  
                      
                        
                      
                       c) “derecho de asistencia consular” ó “derecho 
                      de asistencia” |  
                      
                        
                      
                       El derecho de los funcionarios consulares del Estado 
                      que envía a proveer asistencia a su nacional (arts. 
                      5 y 36.1.c] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).  
                      
                        
                      
                       |   
                  |  
                      
                        
                      
                       d) “derecho a la comunicación consular” ó “derecho 
                      a la comunicación” |  
                      
                        
                      
                       El derecho de los funcionarios consulares 
                      y los nacionales del Estado que envía a comunicarse 
                      libremente (arts. 5, 36.1.a] y 36.1.c] Convención de Viena 
                      sobre Relaciones Consulares).  
                      
                        
                      
                       |   
                  | e) “Estado que envía” | Estado del cual es nacional 
                      la persona privada de libertad (art. 36.1.b] Convención 
                      de Viena sobre Relaciones Consulares).  
                      
                        
                      
                       |   
                  | f) “Estado receptor” | Estado en que se priva 
                      de libertad al nacional del Estado que envía (art. 36.1.b] 
                      Convención de Viena sobre Relaciones Consulares). |   
              
                
              
                
              
                
              
               III Procedimiento ante 
              la Corte  
              
                
              
               6.     Mediante notas de 11 de diciembre de 1997, 
              la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), en cumplimiento 
              de lo que dispone el artículo 62.1 del Reglamento de la Corte (en 
              adelante “el Reglamento”) y de las instrucciones que su Presidente 
              (en adelante “el Presidente”) impartió a ese respecto, transmitió 
              el texto de la consulta a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisión 
              Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”), 
              al Consejo Permanente y, por intermedio del Secretario General de 
              la OEA, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de 
              su Carta.  En la misma fecha, la Secretaría informó 
              a todos ellos que el Presidente fijaría el plazo límite para la 
              presentación de observaciones escritas u otros documentos relevantes 
              respecto de este asunto durante el XXXIX Período Ordinario de Sesiones 
              del Tribunal.  
              
                
              
               7.     El 4 de febrero de 1998 el Presidente, en 
              consulta con los demás jueces que integran el Tribunal, dispuso 
              que las observaciones escritas y documentos relevantes sobre la 
              consulta deberían ser presentados en la Secretaría a más tardar 
              el 30 de abril de 1998.  
              
                
              
               8.     Por resolución de 9 de marzo de 1998, el 
              Presidente dispuso la realización de una audiencia pública sobre 
              la consulta en la sede de la Corte, a partir del 12 de junio de 
              1998, a las 10:00 horas, e instruyó a la Secretaría para que oportunamente 
              invitase a participar en dicho procedimiento oral a quienes hubiesen 
              sometido por escrito sus puntos de vista al Tribunal.  
              
                
              
               9.     La República de El Salvador (en adelante 
              “El Salvador”) presentó a la Corte sus observaciones escritas el 
              29 de abril de 1998.  
              
                
              
               10.    Los siguientes Estados presentaron a la Corte 
              sus observaciones escritas el 30 de abril de 1998: la República 
              Dominicana, la República de Honduras (en adelante “Honduras”) y 
              la República de Guatemala (en adelante “Guatemala”).  
              
                
              
               11.    El 1 de mayo de 1998 México presentó un escrito 
              con “consideraciones adicionales, información sobreviniente y documentos 
              relevantes” sobre la consulta.  
              
                
              
               12.    Conforme a la extensión del plazo concedido 
              por el Presidente para la presentación de observaciones, la República 
              del Paraguay (en adelante “el Paraguay”) y la República de Costa 
              Rica (en adelante “Costa Rica”) las presentaron el 4 y 8 de mayo de 1998, respectivamente, y los Estados Unidos de América, 
              el 1 de junio del mismo año.  
              
                
              
              
 13.    La Comisión Interamericana presentó sus observaciones 
              el 30 de abril de 1998.  
              
                
              
               14.    Los siguientes juristas, organizaciones no 
              gubernamentales e individuos presentaron sus escritos en calidad 
              de amici curiae entre el 27 de abril y el 
              22 de mayo de 1998:   
              
                
              
               -   Amnistía Internacional;  -   la Comisión Mexicana para 
              la Defensa y Promoción de Derechos Humanos (en adelante “CMDPDH”), 
              Human Rights Watch/Américas y el Centro por la Justicia 
              y el Derecho Internacional (en adelante “Cejil”); 
               -   Death 
              Penalty Focus de California;  -   Delgado Law Firm y el señor Jimmy V. Delgado;  -   International 
              Human Rights Law Institute de DePaul 
              University College of Law y MacArthur 
              Justice Center de University 
              of Chicago Law School;  -   Minnesota 
              Advocates for Human Rights y la señora Sandra L. Babcock;  -   los señores Bonnie Lee Goldstein y William 
              H. Wright, Jr.;  -   el señor Mark Kadish;  -   el señor José Trinidad Loza; 
               -   los señores John Quigley y 
              S. Adele Shank;  -   el señor Robert L. Steele; 
               -   la señora Jean Terranova, 
              y -   el señor Héctor Gros Espiell.  
              
                
              
               15.    El 12 de junio de 1998, con anterioridad 
              al inicio de la audiencia pública convocada por el Presidente, la 
              Secretaría entregó a los comparecientes el conjunto de escritos 
              de observaciones y documentos presentados, hasta ese momento, durante 
              el procedimiento consultivo.  
              
                
              
                
              
              16.           
               
              
              Comparecieron a la audiencia pública,  
              
                
              
               
               
                | por los Estados Unidos Mexicanos:  
                    
                      
                    
                     | Sr. Sergio 
                    González Gálvez,Asesor 
                    Especial de la señora Secretaria de Relaciones Exteriores 
                    de  los Estados Unidos Mexicanos, agente;
 Sr. Enrique Berruga Filloy,
 Embajador 
                    de los Estados Unidos Mexicanos ante el Gobierno de la República 
                    de Costa Rica;
 Sr. Rubén Beltrán Guerrero,
 Director General de Protección y Asuntos Consulares 
                    de la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos 
                    Mexicanos, agente alterno;
 Sr. Jorge Cícero Fernández,
 Director de Litigios, Consultoría Jurídica de la Secretaría 
                    de  Relaciones Exteriores de los Estados Unidos 
                    Mexicanos, agente alterno, y
 Sr. Juan Manuel Gómez Robledo,
 Representante alterno de los Estados Unidos Mexicanos 
                    ante la Organización de los Estados Americanos.
 |   
                | por Costa Rica | Sr. Carlos 
                    Vargas Pizarro,agente.
 |   
                | por El Salvador | Sr. Roberto 
                    Arturo Castrillo Hidalgo,Coordinador 
                    de la Comisión Consultiva del Ministerio de Relaciones Exteriores 
                    de la República de El Salvador, Jefe de la delegación;
 Sr. Gabriel Mauricio Gutiérrez Castro,
 miembro 
                    de la Comisión Consultiva del Ministerio de Relaciones Exteriores 
                    de la República de El Salvador;
 Sra. Ana Elizabeth Villalta Vizcarra,
 Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio 
                    de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, y
 Sr. Roberto Mejía Trabanino,
 asesor en Derechos Humanos del señor Ministro de Relaciones 
                    Exteriores de la República de El Salvador.
 |   
                | por Guatemala | Sra. Marta 
                    Altolaguirre;Presidenta 
                    de la Comisión Presidencial Coordinadora de la    Política del Ejecutivo en materia de derechos humanos, agente;
 Sr. Dennis Alonzo Mazariegos;
 Director Ejecutivo de la Comisión Presidencial Coordinadora 
                    de la Política del Ejecutivo en materia de derechos humanos, 
                    agente alterno, y
 Sr. Alejandro Sánchez Garrido,
 asesor.
 |   
                | por Honduras | Sr. Mario 
                    Fortín Midence,Embajador 
                    de la República de Honduras ante el Gobierno de la República 
                    de Costa Rica, agente, y
 Sra. Carla Raquel,
 Encargada 
                    de Negocios de la Embajada de la República de Honduras ante 
                    el Gobierno de la República de Costa Rica.
 |   
                | por el Paraguay | Sr. Carlos 
                    Víctor Montanaro;Representante 
                    Permanente de la República del Paraguay ante la Organización 
                    de los Estados Americanos, agente;
 Sr. Marcial Valiente,
 Embajador 
                    de la República del Paraguay ante el Gobierno de la República 
                    de Costa Rica, agente alterno, y
 |   
                |  
                    
                      
                    
                     | Sr. Julio 
                    Duarte Van Humbeck,Representante Alterno de la República del Paraguay 
                    ante la Organización de los Estados Americanos, agente alterno.
 |   
                | por la República Dominicana | Sr. Claudio 
                    Marmolejos,Consejero 
                    de la Embajada de la República Dominicana ante el Gobierno 
                    de la República de Costa Rica, representante.
 |   
                | por los Estados Unidos de América | Sra. Catherine 
                    Brown,Consejera 
                    Legal Adjunta para Asuntos Consulares del    
                    Departamento de Estado de los Estados Unidos de América;
 Sr. John Crook,
 Consejero Legal Adjunto para Asuntos de las Naciones 
                    Unidas en el Departamento de Estado de los Estados Unidos 
                    de América;
 Sr. John Foarde,
 Procurador 
                    Adjunto de la Oficina de la Consejera Legal Adjunta para Asuntos 
                    Consulares, Departamento de Estado de los Estados Unidos de 
                    América, y
 Sr. Robert J. Erickson,
 Jefe 
                    Adjunto Principal de la Sección de Apelación Penal del Departamento 
                    de Justicia de los Estados Unidos de América.
 |   
                | por la Comisión Interamericana | Sr. Carlos 
                    Ayala Corao, Presidente 
                    de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, delegado;
 Sr. Alvaro Tirado Mejía,
 Miembro 
                    de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, delegado, 
                    y
 Sra. Elizabeth Abi-Mershed,
 Especialista 
                    Principal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión    Interamericana de Derechos Humanos.
 |   
                | por Amnistía Internacional | Sr. Richard Wilson, y Sr. Hugo Adrián Relva.
 |   
                | por CMDPDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil | Sra. Mariclaire 
                    Acosta;Sr. José Miguel Vivanco;
 Sra. Viviana Krsticevic;
 Sra. Marcela Matamoros, y
 Sr. Ariel Dulitzky.
 |   
                | por el International Human Rights Law Institute de DePaul University 
                    College of Law | Sr. Douglass Cassel . |   
                | por Death Penalty Focus de California | Sr. Mike Farrell, ySr. Stephen Rohde.
 |   
                | por Minnesota Advocates for Human Rights | Sra. Sandra 
                    Babcock, ySra. Margaret Pfeiffer.
 |   
                | en representación del señor José Trinidad 
                    Loza | Sr. Laurence 
                    E. KompSra. Luz Lopez-Ortiz, y
 Sr. Gregory W. Meyers.
 |   
                | en calidad individual: | Sr. John 
                    Quigley; Sr. Mark J. Kadish, y el
 Sr. Héctor Gros Espiell.
 |  Estuvo presente, 
              además, como observador  
              
                
              
               
               
                | por el Canadá
 
 | Sr. Dan Goodleaf,    Embajador del Canadá ante el Gobierno de la República de Costa Rica. |   
              
                
              
               17.    Durante la audiencia pública, 
              El Salvador y la Comisión Interamericana entregaron a la Secretaría 
              los textos escritos de sus presentaciones orales ante la Corte.  De conformidad con las instrucciones del 
              Presidente a este respecto, la Secretaría levantó las correspondientes 
              actas de recibo y entregó en estrados los documentos respectivos 
              a todos los comparecientes.  
              
                
              
               18.    También durante la audiencia 
              pública, los Estados Unidos de América presentaron copia de un manual 
              titulado “Consular Notification 
              and Access: Instruction for Federal, State and Local Law Enforcement 
              and Other Officials Regarding Foreign Nationals in the United States 
              and the Rights of Consular Officials to Assist Them”, emitido 
              por su Departamento de Estado, y el Estado solicitante presentó 
              un escrito titulado “Explicación de las preguntas planteadas en 
              la solicitud consultiva OC-16”, tres documentos, titulados “Memorandum 
              of Understanding on Consultation Mechanism of the Immigration and 
              Naturalization Service Functions and Consular Protection”, “The Death Penalty in Black and White: Who Lives, Who Dies, Who Decides” 
              e “Innocence and the Death 
              Penalty:  The Increasing 
              Danger of Executing the Innocent” y copia de una carta de 10 
              de junio de 1998, firmada por el señor Richard C. Dieter, dirigida 
              a la Corte en papel membretado del “Death 
              Penalty Information Center”.  
              De conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretaría 
              levantó las correspondientes actas de recibo y puso oportunamente 
              los documentos citados en conocimiento del pleno de la Corte.  
              
                
              
               19.    Al término de la audiencia 
              pública, el Presidente indicó a los comparecientes que podrían presentar 
              escritos de observaciones finales sobre el proceso consultivo en 
              curso y otorgó un plazo de tres meses para la entrega de dichos 
              escritos, contados a partir del momento en que la Secretaría transmitiera 
              a todos los participantes la versión oficial de la transcripción 
              de la audiencia pública.  
              
                
              
               20.    El 14 de octubre de 1998 el Estado solicitante 
              presentó a la Corte copia de dos documentos, titulados “Comisión 
              General de Reclamaciones México  
              - Estados Unidos, Caso Faulkner, Opinión y Decisión de fecha 
              2 de noviembre de 1926” e “Información adicional sobre los servicios 
              de protección consular a nacionales mexicanos en el extranjero”.  
              
                
              
               21.    Mediante notas de fecha 
              11 de febrero de 1999 la Secretaría transmitió la versión oficial 
              de la transcripción de la audiencia pública a todos los participantes 
              en el procedimiento.  
              
                
              
               22.    Las siguientes instituciones y personas que 
              participaron en calidad de amici 
              curiae, presentaron escritos de observaciones finales:  CMPDDH, Human Rights Watch/Americas 
              y Cejil, el 20 de 
              agosto de 1998; International 
              Human Rights Law Institute de DePaul 
              University College of Law, el 21 de octubre del mismo año; el 
              señor José Trinidad Loza, el 10 de mayo de 1999, y Amnistía Internacional, 
              el 11 de mayo de 1999.   
              
                
              
               23.    La Comisión Interamericana presentó sus observaciones 
              finales el 17 de mayo de 1999.  
              
                
              
               24.    Los Estados Unidos de América presentaron 
              su escrito de observaciones finales el 18 de mayo de 1999.  
              
                
              
               25.    El 6 de julio de 1999, 
              de conformidad con las instrucciones del Presidente, la Secretaría 
              transmitió a todos los participantes en el procedimiento los escritos 
              de observaciones adicionales que fueron presentados ante el Tribunal 
              y les informó que la Corte había programado las deliberaciones sobre 
              la consulta en la agenda de su XLV Período Ordinario de Sesiones, 
              del 16 de septiembre al 2 de octubre de 1999.  
              
                
              
               * *      *  
              
                
              
               26.    La Corte resume de la siguiente 
              manera la parte conducente de las observaciones escritas iniciales 
              de los Estados participantes en este procedimiento, así como las 
              de la Comisión Interamericana 
              
              [4] 
              
              : Estados Unidos Mexicanos: 
                En su solicitud, México manifestó, 
              respecto del fondo de la consulta, que los Estados 
              americanos reconocen que en el caso de la aplicación de la pena 
              de muerte, los derechos fundamentales de la persona deben ser escrupulosamente 
              respetados, porque la pena mencionada produce la pérdida irreparable 
              del “derecho más fundamental, que es el derecho a la vida”; la jurisprudencia 
              de esta Corte, la doctrina de la Comisión Interamericana y varias 
              resoluciones de la ONU han reconocido la necesidad de que la aplicación 
              de la pena de muerte esté condicionada y limitada por el cumplimiento 
              estricto de las garantías judiciales reconocidas en los instrumentos 
              universales y regionales de protección de los derechos humanos, 
              tanto las que se refieren al debido proceso en general, como las 
              que aluden a los casos en que es aplicable la pena de muerte; resulta claro 
              que, tratándose de detenidos de nacionalidad extranjera, las garantías 
              judiciales deben aplicarse e interpretarse en armonía con la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares, pues de lo contrario, se privaría 
              a dichos detenidos de un “medio idóneo” para hacerlas efectivas; la asistencia 
              consular oportuna puede ser determinante en el resultado de un proceso 
              penal, porque garantiza, entre otras cosas, que el detenido extranjero 
              adquiera información sobre sus derechos constitucionales y legales 
              en su idioma y en forma accesible, que reciba asistencia legal adecuada 
              y que conozca las consecuencias legales del delito que se le imputa, 
              y los agentes 
              consulares pueden coadyuvar en la preparación, coordinación y supervisión 
              de la defensa, desarrollar un papel determinante en la obtención 
              de pruebas atenuantes que se encuentran en el territorio del Estado 
              del cual es nacional el acusado y contribuir “a hacer más humanas” 
              las condiciones del acusado y de sus familiares, equilibrando de 
              esta manera la situación de desventaja real en que éstos se encuentran. El Salvador                En su escrito de 29 de abril 
              de 1998, el Estado salvadoreño manifestó que  
              
                
              
               las garantías 
              mínimas necesarias en materia penal deben aplicarse e interpretarse 
              a la luz de los derechos que confiere a los individuos el artículo 
              36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por lo 
              que la omisión de informar al detenido sobre estos derechos constituye 
              una falta “a todas las reglas del debido proceso, por no respetar 
              las garantías judiciales conforme al derecho internacional”;  
              
                
              
               el incumplimiento 
              del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              “conduce a la práctica de ejecuciones arbitrarias [...] pudiendo 
              tener efectos en el más fundamental de los derechos de la persona 
              [...]: el derecho a la vida”, y  
              
                
              
               es necesario 
              “asegurar, fortalecer e impulsar la aplicación de las normas y principios 
              de los instrumentos internacionales” en materia de derechos humanos 
              y asegurar el cumplimiento de las garantías mínimas necesarias para 
              el debido proceso. Guatemala                 En su escrito de 30 de abril 
              de 1998, el Estado guatemalteco manifestó que  
              
                
              
               en razón 
              de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 36 de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares, puede afirmarse que éste contiene 
              disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos;  
              
                
              
               la redacción 
              del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares determina que la exigibilidad de los derechos que éste 
              otorga no está subordinada a las protestas del Estado de nacionalidad 
              del detenido extranjero;  
              
                
              
               la expresión 
              “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares implica que el detenido extranjero 
              debe ser informado de sus derechos “en el menor lapso [...] posible 
              después de su arresto, detención o puesta en prisión preventiva” 
              y que sus comunicaciones deben ser transmitidas sin demora a la 
              oficina consular de su país;  
              
                
              
               las consecuencias 
              jurídicas de la falta de notificación a que se refiere el artículo 
              36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en 
              los casos de aplicación de la pena de muerte, deben ser determinadas 
              por los tribunales internos que conozcan cada caso específico ;  
              
                
              
               la disposición 
              contenida en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos 
              Civiles y Políticos fundamenta la aplicación de las Salvaguardias 
              para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados 
              a la Pena de Muerte;  
              
                
              
               el incumplimiento 
              de la obligación contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares “podría infringir” el contenido 
              del artículo 14.3.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles 
              y Políticos;  
              
                
              
               la expresión 
              “garantías mínimas” contenidas en el artículo 14.3 del Pacto Internacional 
              de Derechos Civiles y Políticos incluye las disposiciones del artículo 
              36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y  
              
                
              
               la garantía 
              de no discriminación, incluida en los artículos 3.l de la Carta 
              de la Organización y II de la Declaración Americana, abarca el tema 
              de la nacionalidad. República Dominicana La República Dominicana dividió su presentación 
              escrita de 30 de abril de 1998 en dos partes.  En la primera de ellas, titulada “Observaciones 
              [...] respecto de la [consulta]”, manifestó que  
              
                
              
               el artículo 
              36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares tiene como 
              propósito la protección de los derechos humanos de los inculpados 
              y su exigibilidad no está subordinada a las protestas del Estado 
              de nacionalidad, porque “la Convención es una ley nacional al estar 
              aprobada por el Congreso Nacional”;  
              
                
              
               la información 
              al detenido de los derechos conferidos por el artículo 36 de la 
              Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe darse en el 
              momento del arresto y antes de que rinda cualquier declaración o 
              confesión;  
              
                
              
               el artículo 
              14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debe 
              interpretarse a la luz de la expresión “todas las garantías posibles 
              para asegurar un juicio justo”, contenida en el párrafo quinto de 
              las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos 
              de los Condenados a la Pena de Muerte y, en consecuencia, para ofrecer 
              al acusado dichas garantías es indispensable el cumplimiento de 
              lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares, y  
              
                
              
               la omisión 
              de informar al detenido extranjero sobre los derechos que le confiere 
              la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares constituye una 
              violación de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana.  
              
                
              
               En la segunda parte de su escrito de 30 de 
              abril de 1998, titulada “Informe [...] sobre la Opinión Consultiva”, la República Dominicana reiteró algunas 
              de las opiniones ya citadas y añadió que  
              
                
              
               la asistencia 
              consular se deriva del derecho a la nacionalidad consagrado en la 
              Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante “la Declaración 
              Universal”) y, para ser efectiva, requiere que se respeten las disposiciones 
              de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; las disposiciones 
              vinculadas con el respeto del debido proceso tienen la finalidad 
              de afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad 
              ante la administración de justicia y el derecho a ser oído sin distingo, 
              y la intervención consular asegura el cumplimiento de las obligaciones 
              correlativas a dichos derechos, y  
              
                
              
               el cumplimiento 
              “sin dilación” de lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares asegura el debido proceso y 
              protege los derechos fundamentales de la persona, y “en particular, 
              el más fundamental de todos, el derecho a la vida”. Honduras                   En su escrito de 30 de abril 
              de 1998, el Estado hondureño manifestó, respecto de la competencia 
              de la Corte que  
              
                
              
               si bien la 
              fuente del “aviso consular” es el artículo 36 de la Convención de 
              Viena sobre Relaciones Consulares, este instrumento forma parte 
              de la legislación interna de los Estados americanos y, por lo tanto, 
              engrosa “las medidas del sistema de protección de los derechos humanos 
              del continente”, y  
              
                
              
               de conformidad 
              con la norma consagrada en el artículo 29.b) de la Convención Americana, 
              ninguna disposición de esta última puede limitar la competencia 
              consultiva de la Corte para elucidar la consulta referente al “aviso 
              consular”, aun cuando éste derive de un instrumento universal. El Paraguay                En su escrito de 4 de mayo de 1998, el Estado paraguayo 
              manifestó, respecto del fondo de la consulta que  
              
                
              
               los Estados 
              tienen la obligación de respetar las garantías judiciales mínimas 
              consagradas por el derecho internacional en favor de la persona 
              “que enfrenta causas abiertas por delitos sancionables con la pena 
              capital en un Estado del cual no es nacional y cuya inobservancia 
              genera la responsabilidad internacional para dicho Estado”;  
              
                
              
               las normas 
              internacionales que protegen los derechos fundamentales deben ser 
              interpretadas y aplicadas en armonía con el sistema jurídico internacional 
              de protección;  
              
                
              
               el incumplimiento 
              de la disposición del artículo 36 de la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares, referente a la “comunicación con los nacionales 
              del Estado que envía”, es una violación de los derechos humanos 
              de los acusados extranjeros porque afecta el debido proceso y, en 
              casos de aplicación de la pena capital, puede constituir una violación 
              del “derecho humano por excelencia: el derecho a la vida”;  
              
                
              
               el Paraguay 
              ha incoado un proceso contra los Estados Unidos de América ante 
              la Corte Internacional de Justicia, referente a la inobservancia 
              del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              (infra 28) 
              
              [5] 
              
              , y  
              
                
              
               en razón 
              de las diferencias en los sistemas de los Estados, la función consular 
              es fundamental para brindar al nacional afectado asistencia inmediata 
              y oportuna en el proceso penal y puede incidir en el resultado de 
              dicho proceso. Costa Rica                 En su escrito de 8 de mayo de 
              1998, el Estado costarricense manifestó, respecto de la competencia 
              de la Corte que  
              
                
              
               las consideraciones 
              que originaron la consulta no interfieren con el debido funcionamiento 
              del sistema interamericano, ni afectan negativamente los intereses 
              de víctima alguna, y  
              
                
              
               en el presente 
              asunto, la función consultiva de la Corte sirve al propósito de 
              coadyuvar al debido cumplimiento del artículo 36 de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares, que se relaciona con el cumplimiento 
              de los derechos fundamentales de la persona;  
              
                
              
                
              
                
              
                
              
                
              
               y respecto del fondo de la consulta, que  
              
                
              
               las normas 
              de derecho interno no pueden impedir el cumplimiento de las obligaciones 
              internacionales en materia de derechos humanos;  
              
                
              
               las obligaciones 
              referidas a la protección de las garantías mínimas y los requisitos 
              del debido proceso en materia de derechos humanos son de cumplimiento 
              obligatorio, y  
              
                
              
               todas las 
              entidades de un Estado federal están obligadas por los tratados 
              suscritos por este último en el ámbito internacional. Estados Unidos de América   
              En su escrito de 1 de junio de 1998, los Estados Unidos de 
              América manifestaron, respecto de la competencia de la Corte en 
              el presente asunto, que  
              
                
              
               la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado con vocación 
              universal, por lo cual no se puede diferenciar, a un nivel regional, 
              las obligaciones de los Estados que son partes en ella;  
              
                
              
               en ese momento, 
              estaba en trámite ante la Corte Internacional de Justicia un caso 
              contencioso que involucraba el mismo asunto que el Estado solicitante 
              ha planteado en este procedimiento 
              
              [6] 
              
              , por lo que la “prudencia, si no las consideraciones 
              de cortesía internacional, deberían llevar a [la] Corte a posponer 
              su consideración de la petición hasta que la Corte Internacional 
              de Justicia h[ubiese] dictado una sentencia en la que interpret[ara] 
              las obligaciones de los Estados Partes en la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares” ;  
              
                
              
               el Protocolo 
              de firma facultativa sobre jurisdicción obligatoria para la solución 
              de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 
              que han ratificado 53 Estados Partes en dicha Convención, prevé 
              que los Estados pueden recurrir de mutuo acuerdo a un procedimiento 
              de conciliación o arbitraje o someter sus controversias ante la 
              Corte Internacional de Justicia;  
              
                
              
               la consulta 
              constituye un claro intento de someter a los Estados Unidos de América 
              a la competencia contenciosa de este Tribunal, aun cuando dicho 
              Estado no es parte en la Convención Americana ni ha aceptado la 
              competencia obligatoria de la Corte;  
              
                
              
               la consulta 
              constituye un caso contencioso encubierto que no puede resolverse 
              a menos que se haga referencia a hechos concretos, los cuales no 
              pueden ser determinados en un procedimiento consultivo;  
              
                
              
               los registros 
              judiciales de los casos descritos en la consulta no están ante la 
              Corte y los Estados Unidos de América no han tenido la oportunidad 
              de refutar los alegatos generalizados que ha hecho el Estado solicitante 
              sobre dichos casos;  
              
                
              
               cualquier 
              pronunciamiento de la Corte sobre la consulta tendría graves efectos 
              en los casos citados en desarrollo de esta última y afectaría los 
              derechos de los individuos y gobiernos involucrados, incluyendo 
              a las víctimas de los delitos cometidos, quienes no han tenido la 
              oportunidad de participar en este procedimiento, y  
              
                
              
               si la Corte 
              acogiese la posición expresada por el Estado solicitante, haría 
              que se cuestionase la solvencia de todo procedimiento penal realizado 
              en el marco de los sistemas de justicia penal de los Estados Partes 
              en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que pudiese 
              culminar en la imposición de una pena severa, y en el que no se 
              hubiera practicado la notificación consular; “[n]o existe base en 
              el derecho internacional, la lógica o la moral para dicho fallo 
              y para la consiguiente perturbación y deshonra de los numerosos 
              Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”;  
              
                
              
               respecto de la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares y la asistencia consular, que  
              
                
              
               la Convención 
              citada no es un tratado de derechos humanos, ni un tratado “concerniente” 
              a la protección de éstos, sino un “tratado multilateral del tipo 
              tradicional, concluido en función de un intercambio recíproco de 
              derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes”, 
              en el sentido que dio la Corte a estas expresiones en su segunda 
              Opinión Consultiva.  Añadieron que este argumento se demuestra 
              a través de la constatación de que el propósito de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares es el establecimiento de normas 
              de derecho que regulen las relaciones entre Estados, no entre Estados 
              e individuos, y de que en su Preámbulo se declara que su propósito 
              “no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas 
              consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus 
              Estados respectivos” ;  
              
                
              
               no toda obligación 
              estatal que involucra a los individuos es necesariamente una obligación 
              en materia de derechos humanos, y el hecho de que una disposición 
              de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares pueda autorizar 
              la asistencia a algunos individuos en ciertos supuestos no la convierte 
              en un instrumento de derechos humanos o en fuente de derechos humanos 
              individuales;  
              
                
              
               el artículo 
              36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares está inserto 
              en una sección dedicada a “[f]acilidades, privilegios e inmunidades 
              relativos a la oficina consular”, y  
              
                
              
               ni la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares, ni los instrumentos internacionales 
              de derechos humanos, crean el derecho de asistencia consular, y la primera únicamente estipula que el Estado 
              receptor debe informar al detenido que, si así lo solicita, las 
              autoridades consulares del Estado que envía pueden ser notificadas de su detención.  Dichas 
              autoridades consulares decidirían entonces, a su discreción, “si 
              le prestan o no asistencia consular y, en caso afirmativo, en qué 
              medida”.  Para estos efectos, 
              los Estados Unidos de América presentaron una descripción de las 
              actividades que realizan sus funcionarios consulares en el extranjero 
              cuando son notificados del arresto de un conciudadano y concluyeron 
              que ningún Estado presta el tipo de servicios que describió México 
              en la consulta;  
              
                
              
               respecto de la naturaleza de la notificación 
              consular, y sus efectos en el proceso, que  
              
                
              
               no existe 
              evidencia alguna que apoye la pretensión de que la notificación 
              consular es un derecho individual intrínseco al individuo o un requisito necesario y universal para el respeto de los derechos 
              humanos;  
              
                
              
               si un acusado 
              es tratado en forma justa ante el tribunal, recibe patrocinio legal 
              competente y se le otorgan el tiempo y las facilidades adecuados 
              para la preparación de la defensa, la omisión de proveer la notificación 
              consular no afecta la integridad de sus derechos humanos.  Por el contrario, cuando los hechos de un caso demuestran que 
              el acusado no gozó de un debido proceso o de las garantías judiciales, 
              probablemente se instaure una investigación y se provea la reparación 
              adecuada, con independencia del cumplimiento o no de la notificación 
              consular;  
              
                
              
               por otra 
              parte, la notificación consular no es un requisito previo para el 
              respeto de los derechos humanos y su inobservancia no invalida aquellas 
              causas penales que “satisfacen las normas pertinentes de derechos 
              humanos incorporadas en el derecho nacional”;  
              
                
              
               las garantías 
              del debido proceso deben ser cumplidas con independencia de la nacionalidad 
              del acusado o “de si existen o no relaciones consulares” entre el 
              Estado que envía y el Estado que recibe.  
              De conformidad con las manifestaciones de los Estados Unidos 
              de América, si se considerase que la notificación consular es un 
              derecho fundamental, se estaría concluyendo que los individuos nacionales 
              de Estados que sostienen relaciones consulares “tienen más derechos” 
              que quienes son nacionales de Estados que no sostienen ese tipo 
              de relaciones, o de Estados que no son partes en la Convención de 
              Viena sobre Relaciones Consulares;  
              
                
              
               ni la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares ni los instrumentos internacionales 
              de derechos humanos requieren la suspensión del proceso penal hasta 
              que se haya cumplido con la notificación consular, y  
              
                
              
               del texto 
              de los instrumentos pertinentes de derechos humanos y de sus respectivos 
              trabajos preparatorios no se desprende, ni explícita ni implícitamente, 
              el derecho a la notificación consular;  
              
                
              
               respecto de la relación de la notificación 
              consular con el principio de igualdad ante la ley, que  
              
                
              
               no se puede 
              asumir que un ciudadano extranjero no disfrutará de sus derechos 
              si no se adoptan medidas especiales, porque las necesidades y circunstancias 
              de cada extranjero varían dramáticamente y comprenden una gama que 
              puede ir desde el desconocimiento absoluto del lenguaje y las costumbres 
              del Estado receptor (en caso de individuos que visitan un país por 
              algunos días) a una identidad profunda con ellos (en caso de individuos 
              que han vivido en el país por lapsos prolongados y, en algunos casos, 
              la mayor parte de sus vidas);  
              
                
              
               la sola sugerencia 
              de que los extranjeros puedan requerir derechos especiales es, en 
              sí misma, contraria a los principios de no discriminación e igualdad 
              ante la ley;  
              
                
              
               la notificación 
              consular, por su propia naturaleza, únicamente es relevante para 
              los ciudadanos de aquellos Estados que sostienen relaciones consulares 
              con el Estado receptor y, por lo tanto, se basa en un principio 
              de distinción en razón de la nacionalidad, e  
              
                
              
               interpretan 
              los argumentos del Estado solicitante en el sentido de que éste 
              pregunta si la falta de notificación consular constituye una discriminación 
              entre los ciudadanos del Estado responsable del arresto y los ciudadanos 
              de otros Estados y que, en este contexto, la opinión de los Estados 
              Unidos de América es que la ejecución u omisión de la notificación 
              consular no es relevante (porque ésta únicamente se da a quienes 
              no son nacionales del Estado que arresta), y que lo relevante es 
              si existe discriminación o un trato dispar respecto del disfrute 
              de los derechos procesales y otros derechos relevantes;  
              
                
              
               respecto de la relación de la notificación 
              consular con los procesos originados en delitos que se castigan 
              con la pena de muerte, que  
              
                
              
               la notificación 
              consular es relevante en todos los casos y no únicamente en aquellos 
              que involucran la pena de muerte o en los que la persona detenida 
              no hable el idioma o no conozca el sistema judicial del Estado receptor, 
              porque no existe elemento alguno en el artículo 36 de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares que permita hacer estas distinciones;  
              
                
              
               aun cuando 
              la pena de muerte constituye la más seria e irreversible de las 
              sanciones, y puede ser dictada únicamente en cumplimiento estricto 
              de las garantías que otorga la ley al acusado, no existe elemento 
              alguno que permita interpretar que la notificación consular es una 
              de dichas garantías;  
              
                
              
                “es difícil entender cómo  las  normas  
              para la protección de los derechos humanos se pueden establecer 
              a un nivel mucho más alto en casos de pena de muerte” que en otros 
              procesos penales o “en otros de la misma o mayor gravedad que, debido 
              a diferencias concretas entre los sistemas de justicia penal nacional, 
              pueden llevar a la imposición de otras penas distintas de la de 
              la muerte, tales como cadena perpetua o prisión prolongada”, y  
              
                
              
               no se puede 
              afirmar que los casos motivados por delitos que se castigan con 
              la pena de muerte sean los únicos que pueden tener serias consecuencias 
              para el imputado, porque “[a]ún prescindiendo de los casos de posible 
              tortura o malos tratos por las autoridades responsables de la detención, 
              una persona puede morir o sufrir daños permanentes en prisión por 
              una serie de motivos, tales como falta de atención médica adecuada 
              o incluso mínima”;  
              
                
              
               respecto de la expresión “sin dilación”, 
              contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares, que  
              
                
              
               no existe 
              fundamento alguno para suponer que dicha expresión indica que la 
              notificación deba efectuarse precisamente en el momento del arresto 
              y que el acusado debe ser informado de la posibilidad de efectuar 
              la notificación consular “después de su detención o arresto, dentro 
              de un plazo limitado y razonable que permita a las autoridades determinar 
              si [...] es nacional extranjero y evacuar las formalidades a que 
              hubiera lugar”, y  
              
                
              
               cuando los 
              Estados han deseado acordar un plazo concreto para cumplir con el 
              procedimiento de notificación consular, lo han hecho por medio de 
              acuerdos distintos a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;  
              
                
              
               respecto de las medidas de reparación por 
              el incumplimiento de la obligación de notificación consular, que  
              
                
              
               ni la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares ni su Protocolo Facultativo 
              sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias 
              prevén medidas de reparación por el incumplimiento de la obligación 
              de notificación consular;  
              
                
              
               la prioridad 
              que se dé a la notificación consular depende, en gran medida, del 
              tipo de asistencia que el Estado que envía esté en capacidad de 
              prestar a sus nacionales y, además, dicho Estado es responsable 
              en parte de “dirigir la atención del Estado receptor” hacia los 
              casos en que no está satisfecho con el cumplimiento del artículo 
              36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;  
              
                
              
               no existe 
              elemento alguno para interpretar que si no se cumple con la notificación 
              consular se invalidan los resultados de un sistema penal estatal 
              y que, además, esta conclusión iría en contra de la Convención de 
              Viena sobre Relaciones Consulares y la práctica de los Estados;  
              
                
              
               en caso de 
              que se cuestione la existencia de un debido proceso, la investigación 
              respectiva se enfocaría probablemente a determinar si, dadas las 
              circunstancias de cada caso concreto, alguno de los derechos garantizados 
              por los instrumentos internacionales y por la legislación interna 
              fue violado y no, como lo propone el Estado solicitante, a considerar 
              que la omisión de informar al detenido sobre su derecho a la notificación 
              consular constituye, per se, una violación del debido proceso 
              y las garantías judiciales, y  
              
                
              
               la práctica 
              común en esta materia es la siguiente: “[c]uando un funcionario 
              consular tiene conocimiento de que no se ha cumplido con la notificación 
              y se toma interés en ello, se puede enviar una comunicación diplomática 
              al gobierno anfitrión en la que se formula una protesta.  Si bien esta correspondencia a menudo no 
              recibe respuesta, lo más frecuente es que el Ministerio de Relaciones 
              Exteriores o los funcionarios encargados del cumplimiento de la 
              ley del gobierno anfitrión abran una investigación.  
              Si se confirma que, efectivamente, no se había efectuado 
              la notificación, es práctica común que el Estado que recibe presente 
              sus excusas y trate de asegurar la mejora del cumplimiento en el 
              futuro”.  
              
                
              
               Por último, los Estados Unidos de América 
              sugirieron que la Corte podría concluir que  
              
                
              
               la ejecución 
              de los requerimientos de la notificación consular, establecidos 
              en el artículo 36 de la Convención de Viena, es importante y todos 
              los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              deberían procurar mejorar su cumplimiento;  
              
                
              
               la notificación 
              consular no constituye un derecho humano, sino un deber de los Estados 
              que sostienen relaciones consulares recíprocas y su propósito es 
              el beneficio de los individuos y de los Estados;  
              
                
              
               la notificación 
              consular no implica un derecho a requerir algún nivel particular 
              de asistencia consular;  
              
                
              
               entre los 
              Estados que sostienen relaciones consulares, la notificación consular 
              puede tener como efecto que se provea asistencia consular, la cual, 
              a su vez, podría beneficiar a un acusado extranjero;  
              
                
              
               la esencia 
              de los derechos y garantías individuales que son aplicables en los 
              procesos penales es la que expresan la Declaración Americana, la 
              Carta de la OEA y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; todas las 
              personas tienen el derecho a un debido proceso, sin distinción de 
              la pena que podría serles impuesta y los ciudadanos extranjeros 
              deben gozar de un debido proceso con independencia de si reciben 
              o no la notificación consular, y  
              
                
              
               la omisión, 
              por parte del Estado receptor, de informar al ciudadano extranjero 
              que las autoridades consulares de su país pueden ser notificadas 
              de su detención puede tener como resultado la aplicación de medidas 
              diplomáticas que tengan como materia dicha omisión y el propósito 
              de mejorar el cumplimiento a futuro y, en todo caso, la reparación 
              adecuada para la omisión solamente puede ser evaluada en cada situación 
              particular y a la luz de la práctica actual de los Estados y de 
              las relaciones consulares entre los Estados respectivos. Comisión Interamericana      En su escrito de 30 de abril de 1998, la 
              Comisión Interamericana manifestó, respecto de la admisibilidad 
              de la consulta y la competencia de la Corte para elucidarla, que  
              
                
              
               existen dos 
              casos ante el sistema interamericano que involucran la supuesta 
              violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares: el caso Santana, 
              que pende ante la Comisión Interamericana, y el caso Castillo 
              Petruzzi y otros; y que, sin embargo, con base en los pronunciamientos 
              contenidos en la decimocuarta Opinión Consultiva de la Corte, esta 
              circunstancia no debería impedir el conocimiento de la consulta;  
              
                
              
               y respecto del fondo, que  
              
                
              
               el derecho 
              individual de que gozan los detenidos extranjeros para comunicarse 
              con las autoridades consulares de su Estado de nacionalidad es distinto 
              del privilegio histórico de los Estados de proteger a sus nacionales 
              y constituye una regla de derecho consuetudinario internacional 
              o, al menos, de la práctica internacional, independientemente de 
              si existe o no un tratado al respecto;  
              
                
              
               la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares es un tratado, en el sentido 
              que da a este término el artículo 64 de la Convención Americana 
              y que su artículo 36 concierne a la protección de los derechos humanos 
              en los Estados americanos, porque establece derechos individuales 
              -no solamente deberes de los Estados- y porque el acceso consular 
              puede proveer una protección adicional al detenido extranjero, el 
              cual podría enfrentar dificultades para disponer de una situación 
              de equidad durante el proceso penal;  
              
                
              
               en aplicación 
              del principio pacta sunt servanda, 
              consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 
              los Estados Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              tienen el deber de cumplir con las obligaciones que les impone esta 
              última en todo su territorio, sin excepción geográfica alguna;  
              
                
              
               en los casos 
              de aplicación de la pena capital existe una obligación estatal de 
              aplicar rigurosamente las garantías procesales establecidas en los 
              artículos XXVI de la Declaración Americana, 8 de la Convención Americana 
              y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las obligaciones contenidas en el artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares pueden tener un efecto sobre 
              los derechos procesales del acusado de la comisión de un delito 
              que se sanciona con la muerte;  
              
                
              
               los deberes 
              que impone el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares trascienden la comunicación específica entre un prisionero 
              y el consulado de su país e implican la seguridad y libertad de 
              los extranjeros que viven, viajan y trabajan en el territorio de 
              un Estado;  
              
                
              
               la protección 
              de los derechos de los detenidos es una piedra angular de la consolidación 
              de la democracia y el artículo 36 de la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares crea obligaciones respecto del tratamiento 
              de extranjeros detenidos en el territorio de los Estados Partes 
              en ella;  
              
                
              
               un Estado 
              que no aplique en su territorio la normativa internacional respecto 
              de la persona extranjera incurre en responsabilidad internacional 
              y, por lo tanto, debe proveer los medios de reparación pertinentes;  
              
                
              
               un estudio 
              de legislación comparada demuestra que los tribunales nacionales 
              han interpretado en forma diversa los efectos de la violación del 
              artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              y revela que es posible anular un proceso si se determina que la 
              violación acarreó un perjuicio al acusado, y  
              
                
              
               la carga 
              de demostrar que, a pesar de esa omisión, se respetaron todas las 
              garantías procesales requeridas para asegurar un juicio justo, recae 
              sobre el Estado que incumplió con las obligaciones que le impone 
              el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              y dicho Estado debe demostrar que creó las condiciones para asegurar 
              el respeto al debido proceso (obligación positiva) y que el detenido 
              no fue privado arbitrariamente de un derecho protegido (obligación 
              negativa).  
              
                
              
               * *      *  
              
                
              
               27.    La Corte resume de la siguiente 
              manera la parte conducente de los argumentos orales de los Estados 
              participantes en este procedimiento, así como de la Comisión Interamericana 
              
              [7] 
              
              , en lo que respecta a la consulta formulada por 
              México:  
              
                
              
               Estados Unidos Mexicanos    
              En su presentación inicial, el 12 de junio de 1998, el Estado 
              solicitante manifestó, respecto de la admisibilidad de la consulta, 
              que su propósito, 
              al incoar este procedimiento consultivo, es “ayudar a los Estados 
              y órganos a cumplir y aplicar tratados de derechos humanos sin someterlos 
              al formalismo que caracteriza el procedimiento contencioso” y defender el debido proceso judicial, cuya violación en caso de 
              aplicación de la pena de muerte puede significar la violación del 
              derecho a la vida; y la consulta no se refiere a caso concreto alguno 
              ni constituye un caso interestatal encubierto;  respecto de las motivaciones de la consulta en caso de 
              aplicación de la pena de muerte los derechos fundamentales de la 
              persona deben ser “escrupulosamente cuidados y respetados”, ya que 
              la ejecución de aquélla impide toda posibilidad de subsanar el error 
              judicial; la Corte ya se ha pronunciado sobre las limitaciones impuestas 
              en la Convención Americana a la aplicación de la pena de muerte; 
              México mantiene alrededor de 70 consulados en todo el mundo y más 
              de 1.000 funcionarios dedicados a la protección de los asuntos consulares 
              de sus ciudadanos en el exterior; solamente en el año de 1997 dicha 
              red consular atendió aproximadamente 60.000 casos de protección; su experiencia 
              en esta materia le permite afirmar que los primeros momentos de 
              la detención marcan de manera determinante la suerte que corre el 
              reo; nada puede suplir una oportuna intervención consular en esos 
              momentos, porque es cuando el reo requiere mayor asistencia y orientación, 
              en razón de que en muchas ocasiones no conoce el idioma del país 
              en que se encuentra, ignora sus derechos constitucionales en el 
              Estado receptor, no sabe si tiene la posibilidad de que se le brinde 
              asistencia jurídica gratuita y no conoce el debido proceso legal, 
              y  ningún tribunal 
              interno ha proporcionado un remedio efectivo contra las violaciones 
              al artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; respecto del fondo de la consulta, que el derecho 
              internacional se ha transformado en el presente siglo, lo cual repercute 
              en los efectos y la naturaleza que se debe reconocer a instrumentos 
              como la Declaración Americana; en casos en que se impone la pena 
              de muerte es necesario subsanar las consecuencias de la violación 
              del derecho a la información acerca del derecho a la notificación 
              consular, mediante el restablecimiento del status 
              quo ante y en caso de que dicho restablecimiento no sea posible 
              debido a la aplicación efectiva de la pena de muerte, existe responsabilidad 
              internacional por incumplimiento de las garantías procesales y violación 
              del derecho a la vida, cuya consecuencia sería el deber de compensar 
              a las familias de las personas ejecutadas, para lo cual no se requiere 
              demostrar que la violación acarrea un perjuicio. Ante las preguntas de algunos jueces de la 
              Corte, el Estado solicitante añadió que la carga 
              de la prueba sobre el perjuicio ocasionado por la violación del 
              derecho a la información sobre la asistencia consular no puede ser 
              atribuida a la persona que hace el reclamo y, en todo caso, la responsabilidad 
              internacional surge independientemente de la existencia de daño 
              o perjuicio.  Costa Rica                 En su presentación ante la Corte, 
              Costa Rica manifestó, respecto de la competencia de la Corte en 
              este asunto, que la consulta 
              cumple los requisitos convencionales y reglamentarios;  respecto del fondo de la consulta, que el cumplimiento 
              de las garantías procesales establecidas dentro del sistema interamericano 
              y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es indispensable 
              en los procesos por delitos sancionados con la pena capital; el 
              artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              confiere al detenido extranjero el derecho a conocer su derecho 
              a la comunicación consular; el artículo 14 del Pacto Internacional 
              citado incluye los derechos conferidos al detenido por el artículo 
              36.1.b);  el Estado 
              receptor no está exento, en ninguna circunstancia, de notificar 
              al detenido de sus derechos, porque en caso contrario, este último 
              no contaría con medios adecuados para preparar su defensa; en muchas 
              ocasiones el extranjero condenado a muerte no entiende el idioma 
              ni conoce la ley del Estado receptor ni las garantías judiciales 
              que le confiere esa ley y el derecho internacional, y ha ingresado 
              al país ilegalmente;  la expresión 
              “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares, debe entenderse en el sentido 
              de que existe una obligación del Estado receptor de informar al 
              extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital 
              de los derechos que le confiere dicho artículo, ya sea en el momento 
              de su arresto o antes de que rinda declaración o confesión ante 
              las autoridades políticas o judiciales del Estado receptor; el derecho 
              del detenido extranjero a ser informado sobre la asistencia consular 
              no está subordinado a las protestas del Estado de su nacionalidad, 
              y la violación 
              de las obligaciones impuestas por el artículo 36.1.b) trae como 
              consecuencia el deber de efectuar reparaciones, y en caso de imposición de la pena de muerte, podría generar responsabilidad 
              civil. Ante las preguntas de algunos de los jueces 
              que integran la Corte, Costa Rica añadió que en caso de 
              que la pena de muerte no se hubiese ejecutado, cabría considerar 
              la nulidad del proceso y la instauración de “algún tipo” de responsabilidad 
              civil. El Salvador                En su comparecencia ante la Corte, 
              El Salvador manifestó, con respecto a las motivaciones de la consulta: la presente 
              opinión consultiva tendrá repercusiones positivas para el ordenamiento 
              de los Estados y el sistema interamericano y estimulará la puesta 
              en vigencia y cumplimiento irrestricto de las disposiciones legales 
              contenidas en los diferentes instrumentos internacionales de derechos 
              humanos, y la opinión 
              de la Corte en esta materia “coadyuvará a la legitimación del debido 
              proceso en todos los sistemas jurídicos del mundo”, fortaleciendo 
              el sistema de protección de los derechos humanos; con respecto a la admisibilidad de la consulta, 
              que la Convención 
              Americana otorga a la Corte la facultad de interpretar cualesquiera 
              otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos 
              en los Estados americanos, lo cual incluye el Pacto Internacional 
              de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares; con respecto al fondo de la consulta, que el artículo 
              36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es una 
              disposición concerniente a la protección de los derechos humanos 
              en los Estados americanos porque regula “garantías mínimas necesarias 
              para que los extranjeros puedan gozar en el exterior de un debido 
              proceso”; los detenidos extranjeros se encuentran en una situación 
              de desventaja por diferencias de idioma, desconocimiento del sistema 
              legal y de las instancias competentes para juzgarles, carencia de 
              una defensa adecuada y permanente desde el inicio e ignorancia acerca 
              de los derechos que les corresponden; el artículo 36.1.b) busca 
              garantizar el proceso justo y el respeto por las garantías mínimas; es deber 
              del Estado receptor informar sin dilación al detenido extranjero 
              de los derechos que le confiere el artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares, disposición que guarda “íntima 
              relación” con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 
              la Carta de la OEA y la Declaración Americana; este deber existe 
              aun en caso de “ausencia de funcionarios consulares de la nacionalidad 
              del procesado acreditados ante ese Estado y aun [...en] inexistencia 
              de relaciones diplomáticas y/o consulares”, en cuyo caso el Estado 
              receptor debe hacer del conocimiento del procesado el derecho que 
              le asiste a establecer comunicación con su Estado de nacionalidad 
              “por conducto de un país amigo o por medio de las representaciones 
              diplomáticas que se tienen ante organismos internacionales o por 
              conducto de organismos e instituciones dedicadas al tema de los 
              derechos humanos”; el artículo 
              14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce 
              el derecho de toda persona a ser oída públicamente con las debidas 
              garantías, las cuales incluyen de forma implícita el artículo 36 
              de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y  “[l]a sentencia dictada por un tribunal competente 
              y que no ha cumplido plenamente con el debido proceso tiene como 
              sanción correspondiente la nulidad de todo lo actuado”. Ante las preguntas de algunos de los jueces 
              que integran la Corte, El Salvador manifestó que el incumplimiento 
              de la obligación de notificar acarrea la inobservancia de los principios 
              del debido proceso y una situación de nulidad, puesto que se ha 
              colocado en indefensión a un extranjero. Guatemala                 En su presentación ante la Corte, 
              el Estado guatemalteco dio lectura a su escrito de 30 de abril de 
              1998 (supra 26). Ante las preguntas de algunos de los jueces 
              que integran la Corte, Guatemala manifestó que la ausencia 
              de uno de los requisitos del debido proceso produce una nulidad 
              de derecho; corresponde 
              a las cortes de justicia, tanto nacionales como internacionales, 
              determinar en cada caso concreto las consecuencias de la inobservancia 
              del requisito del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares, el cual contiene una garantía mínima en el 
              sentido que da a esta expresión el artículo 14.3 del Pacto Internacional 
              de Derechos Civiles y Políticos, particularmente a la luz de la 
              necesidad de que el acusado “comprenda a cabalidad la dimensión 
              de la acusación” en su contra. Honduras                   
              En su comparecencia ante la Corte, el Estado hondureño manifestó, 
              respecto de la competencia, que la Corte 
              es competente para emitir su opinión en este asunto, porque aun 
              cuando el reconocimiento del derecho a la información sobre la asistencia 
              consular se ha originado fuera del ámbito interamericano, aquél 
              ha sido integrado a la legislación interna de los Estados Partes 
              a través de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  
              
                
              
               respecto del fondo de la consulta, que si el Estado 
              receptor no informa oportunamente a los interesados sobre el derecho 
              que les asiste a procurar protección consular, se tornan nugatorias 
              las garantías del debido proceso, particularmente cuando aquéllos 
              son condenados a muerte, y la “no notificación 
              lleva una violación al derecho del Estado acreditante y lleva también 
              una violación al derecho humano de la persona procesada”; la obligación 
              contenida en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares tiene, para los Estados Partes en ésta, “categoría de 
              ley interna” y, por lo tanto, ha engrosado las medidas de protección 
              de los derechos humanos”. El Paraguay                En su presentación ante la Corte, 
              el Paraguay manifestó, respecto del fondo de la consulta, que los Estados 
              deben respetar las garantías mínimas a que tiene derecho un extranjero 
              acusado por delitos que puedan ser sancionados con la pena capital, 
              y su inobservancia genera responsabilidad internacional; la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares contiene obligaciones a cargo 
              del Estado receptor y no de los individuos afectados, y la inobservancia 
              de dichas obligaciones priva a los individuos del goce de sus derechos; la inobservancia 
              del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares por parte del Estado receptor hace nugatorio el derecho 
              de un detenido extranjero a un debido proceso, lo cual se agrava 
              cuando está acusado por un delito que pueda ser sancionado con la 
              pena capital, situación ésta en la que la omisión constituye una 
              transgresión del “derecho humano por excelencia”: el derecho a la 
              vida, y la participación 
              de los agentes consulares desde el momento de detención de un nacional 
              es fundamental, particularmente si se tiene en cuenta las diferencias 
              de los sistemas legales entre un Estado y otro, los posibles problemas 
              de comunicación y que la asistencia consular puede influir de manera 
              importante, en favor del inculpado, sobre el resultado del proceso. República Dominicana En su presentación ante la Corte, la República 
              Dominicana ratificó el contenido de su escrito de observaciones 
              de 30 de abril de 1998. Añadió, respecto del fondo de la consulta, 
              que con el cumplimiento, 
              sin dilación, de las disposiciones del artículo 36 de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares, se estaría “siguiendo [...] 
              la tendencia generalizada de proteger los derechos fundamentales 
              del hombre y muy particular[mente] el más fundamental de todos, 
              el derecho a la vida”; dicho cumplimiento no debe estar sujeto a 
              las protestas por parte del Estado de nacionalidad, sino que debe 
              ser automático, y la expresión 
              “sin dilación”, contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares, debe ser entendida en el sentido 
              de que la notificación debe hacerse “desde el momento del arresto 
              y antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión 
              ante las autoridades policiacas o judiciales”. Estados Unidos de América 
              
              [8] 
              
               En 
              su presentación ante la Corte, los Estados Unidos de América manifestaron, 
              respecto de la admisibilidad de la consulta, que ésta pretende 
              la obtención de un fallo sobre una controversia con los Estados 
              Unidos de América, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia 
              de la Corte, distorsiona la función consultiva de este Tribunal; el examen 
              de la consulta requeriría que la Corte determinara los hechos alegados, 
              lo cual no puede hacer en un procedimiento consultivo que es sumario 
              por naturaleza, no es adecuado para determinar complejos asuntos 
              en controversia interestatal ni permite la presentación y evaluación 
              adecuadas de prueba; por estas razones, los Estados Unidos de América 
              no se hallan obligados a defenderse de los cargos que se le han 
              hecho; el objeto 
              de la consulta es cuestionar la conformidad de la legislación y 
              práctica estadounidenses con normas de derechos humanos y, dado 
              que los Estados Unidos de América todavía no son Parte en la Convención 
              Americana, este Tribunal no tiene competencia para emitir criterio 
              sobre dichos asuntos;  la consulta 
              se basa en concepciones equívocas sobre la función consular;  se está solicitando 
              que la Corte determine un nuevo derecho humano a la notificación 
              consular, presumiblemente universal, que no está incluido de forma 
              explícita en los principales instrumentos de derechos humanos -la 
              Declaración Universal, los Pactos o la Convención Americana-, sino 
              que debe ser deducido con base en un tratado de 1962, que aborda 
              una materia enteramente diferente: las relaciones consulares interestatales; 
               el hecho 
              de que un tratado universal pueda ofrecer protección o ventajas 
              o fortalecer la posibilidad de que un individuo ejerza sus derechos 
              humanos, no significa que concierna a la protección de los derechos 
              humanos y, por lo tanto, que la Corte sea competente para interpretarlo; la consulta 
              presentada por México alude a una frase ubicada en la extensa Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares; es improbable que esto convierta 
              a dicho tratado en “concerniente” a la protección de los derechos 
              humanos en América, y aun si la 
              Corte considerase que es competente para emitir la presente opinión 
              consultiva, existen razones concluyentes para que ejercite su facultad 
              de abstenerse de emitirla, particularmente a la luz de un caso contencioso 
              incoado por Paraguay contra los Estados Unidos de América ante la 
              Corte Internacional de Justicia 
              
              [9] 
              
              , cuya materia es similar y coincidente con al 
              menos algunos asuntos involucrados en la consulta; la emisión de 
              una opinión consultiva generaría confusión, podría perjudicar las 
              posiciones legales de las partes y crearía el riesgo de que se produjera 
              una disparidad entre los conceptos de la Corte Interamericana y 
              los del principal órgano judicial de la ONU.  Además, la interpretación de un tratado en 
              el cual son partes un vasto número de Estados ajenos al continente 
              americano podría crear problemas en otras regiones del mundo. Los Estados Unidos de América manifestaron, 
              además, que en caso de que la Corte determinase que es competente 
              para emitir esta opinión consultiva, sería pertinente 
              que la Corte reconociera la importancia de la notificación consular 
              y exhortara a los Estados a mejorar su nivel de cumplimiento en 
              todos los casos en que se detiene a extranjeros; sería procedente, 
              asimismo, que la Corte determinase que la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares no pretende crear, ni creó, un derecho humano 
              individual, esencial para el debido proceso penal, lo cual está 
              demostrado por sus términos e historia, por la práctica de los Estados 
              y por el hecho de que los sistemas judiciales estatales deben proteger 
              los derechos humanos con plena independencia de si se realiza la 
              notificación consular o no y de la pena que pudiera ser impuesta 
              al acusado. Además, el establecimiento de estándares mínimos en 
              procesos penales no es el propósito del artículo 36 de la Convención 
              citada, que no concibe que el derecho a la información sobre la 
              asistencia consular sea un elemento esencial del sistema penal del 
              Estado receptor; la historia 
              legislativa de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              muestra una clara tendencia a respetar la independencia de los sistemas 
              penales internos;  ningún Estado 
              participante en las negociaciones sugirió que dichos sistemas debían 
              ser modificados para asegurar que el proceso penal no fuese instaurado 
              hasta que se hubiese realizado la notificación consular; se reconoció 
              que el proceso penal podría ser incoado, pero la notificación no 
              sería pospuesta deliberadamente durante dicho proceso; además, el 
              derecho a la información sobre la asistencia consular sólo existe 
              cuando el Estado que envía tiene el derecho de realizar funciones 
              consulares en el Estado receptor, de lo cual se deduce que la Convención 
              de Viena no lo concibe como un derecho humano; no existe 
              un derecho a la asistencia consular, pues ésta depende del ejercicio 
              de una atribución discrecional por parte del Estado de nacionalidad; es improbable 
              que los cónsules estén en posibilidad de proveer asistencia a todos 
              los detenidos de su nacionalidad, por lo que resultaría ilógico 
              considerar dicha asistencia como parte de los requisitos del debido 
              proceso;   no existe 
              razón alguna que permita determinar que, aun si el Estado de nacionalidad 
              provee asistencia consular, ésta será relevante para el resultado 
              del proceso; y en la 
              consulta, México presentó una visión ideal, pero no realista, del 
              nivel de servicio consular que él mismo está en capacidad de prestar 
              a sus nacionales; es errado 
              afirmar, como regla general, que todo extranjero desconoce el idioma, 
              las costumbres y el sistema legal del Estado receptor.  A este respecto, los Estados Unidos de América presentaron su 
              caso como ejemplo, y argumentaron que es común que ciudadanos mexicanos 
              hayan vivido en su territorio durante períodos prolongados, y que 
              hay casos en que el extranjero no puede ser distinguido del nacional 
              por su conocimiento del idioma, los nexos familiares y económicos 
              o el conocimiento del sistema legal; la historia 
              legislativa de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              y la práctica de los Estados demuestran que para explicar el concepto 
              “sin dilación” no debe tomarse como referencia un acto determinado 
              del proceso penal; no es pertinente 
              establecer reglas especiales de notificación consular para el caso 
              de imposición de la pena de muerte, porque éstas sólo tendrían implicaciones 
              en aquellos países que aplican esta medida y, por lo tanto, irían 
              en contra de la vocación universal de la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares;   es significativo 
              que en el artículo 36 de la Convención citada se haya excluido, 
              como resultado de una decisión explícita, la obligación de que se 
              informe al oficial consular la naturaleza de los cargos que han 
              sido presentados contra el detenido extranjero; si se establecieran 
              reglas especiales para la notificación consular en caso de imposición 
              de la pena de muerte, se estaría actuando en forma inequitativa, 
              pues los Estados que aplican dicha medida tendrían mayores obligaciones 
              con respecto a la notificación consular que las que tienen los Estados 
              que no la aplican, aun cuando éstos puedan imponer penas muy severas 
              como la prisión perpetua, o mantener a los reos en condiciones de 
              permanente amenaza para su vida, y la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares no establece una norma de derecho 
              internacional que prescriba que la falta de notificación consular 
              invalida cualesquiera procedimientos posteriores ante la justicia 
              o fallos posteriores de ésta. Ante las preguntas de algunos de los jueces 
              que integran la Corte, los Estados Unidos de América manifestaron 
              que si bien la 
              Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece el derecho 
              a ser informado, no existe razón alguna para considerar que éste 
              sea un derecho esencial para el cumplimiento pleno de los derechos 
              procesales fundamentales; la notificación 
              consular debe darse sin dilación deliberada, y tan pronto como sea 
              racionalmente posible, dadas las circunstancias de cada caso, en 
              relación con lo cual los Estados Unidos de América presentaron algunos 
              ejemplos extraídos de su práctica interna; los trabajos 
              preparatorios de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares demuestran que la inclusión 
              del derecho del detenido extranjero a tener contacto con el cónsul 
              de su Estado de nacionalidad fue el corolario del derecho del cónsul 
              a comunicarse con un detenido de su nacionalidad en el Estado receptor; el análisis 
              de las situaciones en que se ha incumplido con la notificación consular 
              debe hacerse en el contexto de cada caso determinado, y aun cuando 
              es posible suponer una hipótesis en que un tribunal nacional podría 
              determinar que la falta de notificación consular está unida en forma 
              inexorable a una deficiencia del debido proceso, no se tiene conocimiento 
              de ningún caso en que algún tribunal haya llegado a esta conclusión, 
              y el artículo 
              36 de  la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares no otorga al individuo el derecho a 
              cuestionar un procedimiento penal y solicitar la revocación de una 
              condena cuando no se ha observado el derecho a la notificación consular. 
               Comisión Interamericana      En su presentación ante la Corte, la Comisión 
              Interamericana ratificó los términos de su escrito de observaciones 
              de 30 de abril de 1998 y añadió que al estipular 
              expresamente que la notificación al detenido de su derecho a la 
              notificación consular debe efectuarse sin demora alguna y que no 
              admite excepción, el texto del artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce que la etapa previa 
              al juicio en todo proceso penal es una etapa crítica en la que el 
              acusado debe estar en condiciones de proteger sus derechos y de 
              preparar su defensa; el deber 
              de notificar al extranjero detenido sobre su derecho al acceso consular 
              está vinculado con una serie de garantías fundamentales que son 
              necesarias para asegurar trato humano y juicio imparcial, pues los 
              funcionarios consulares desarrollan importantes funciones de verificación 
              y protección, cuyo cumplimiento fue el motivo de la incorporación 
              del artículo 36 en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; cuando un 
              Estado Miembro de la OEA que es parte en la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares incumple las obligaciones dispuestas 
              en el artículo 36 de ésta, priva al extranjero detenido de un derecho 
              cuyo objeto y propósito es proteger las garantías básicas del debido 
              proceso, por lo que la carga de la prueba recae entonces sobre dicho 
              Estado, en razón de lo cual debe demostrar que el debido proceso 
              fue respetado y que el individuo no fue privado arbitrariamente 
              del derecho protegido; hacer recaer 
              la carga de la prueba en el individuo sería una negación de las 
              protecciones consagradas en el artículo 36 de la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares; el derecho 
              internacional ha reconocido que los extranjeros detenidos pueden 
              estar en condiciones de desventaja o afrontar problemas en la preparación 
              de su defensa, y el propósito del artículo 36 de la Convención de 
              Viena sobre Relaciones Consulares es asegurar que esos detenidos 
              cuenten con el beneficio de la consulta con su cónsul, que aporta 
              medios para satisfacer su derecho a un juicio con las debidas garantías; las protecciones 
              del artículo 36 no sustituyen los requisitos del debido proceso 
              penal ni coinciden totalmente con éstos, sino que tienen el propósito 
              de permitir al detenido extranjero tomar decisiones conscientes 
              e informadas para la preservación y defensa de sus derechos, y en el caso 
              de la pena de muerte, la obligación de los Estados Partes de observar 
              rigurosamente las garantías del juicio imparcial no admite excepción 
              alguna y el incumplimiento de este deber constituye una violación 
              flagrante y arbitraria del derecho a la vida. Ante las preguntas de algunos jueces de la 
              Corte, la Comisión Interamericana manifestó que si no se 
              observa la garantía contenida en el artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares, existe la presunción iuris tantum de que el detenido o condenado no ha gozado de las 
              garantías correspondientes, lo que genera una inversión de la carga 
              de la prueba, la cual pesa entonces sobre el Estado receptor.  
              
                
              
               * *      *  
              
                
              
               28.    La Corte resume como sigue 
              las observaciones escritas adicionales y finales de los Estados 
              participantes en este procedimiento, así como las de la Comisión 
              Interamericana 
              
              [10] 
              
              : Estados Unidos Mexicanos    En su “[e]xplicación de las preguntas planteadas 
              en la [consulta]”, México manifestó: respecto de la primera pregunta, que consideró 
              imprescindible plantear la primera pregunta, “por tratarse de la 
              primera ocasión en que se solicita el ejercicio de la competencia 
              consultiva respecto de un tratado adoptado fuera del [S]istema interamericano”;  
              
                
              
               aunque el 
              objeto principal de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              no sea la protección de los derechos humanos, es claro que su artículo 
              36 contiene disposiciones aplicables a la protección de aquéllos 
              en los territorios de los Estados Partes, porque reconoce derechos 
              al individuo interesado, y  
              
                
              
               existen otros 
              tratados multilaterales que contienen disposiciones sobre la libertad 
              de comunicación con los consulados y el oportuno aviso a los interesados 
              sobre dicha libertad, y la lectura del artículo 36 de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares “en el contexto de esos otros 
              instrumentos, sugiere que actualmente la comunidad internacional 
              reconoce la libertad de comunicación y el aviso consular como derechos 
              humanos”; respecto de la segunda pregunta, que la importancia 
              práctica de esta pregunta deriva de que algunos tribunales nacionales 
              consideran que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              consagra exclusivamente derechos y deberes de los Estados; respecto de la tercera pregunta, que no existe 
              una interpretación uniforme de la expresión “sin dilación”, contenida 
              en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares y esto motiva la presentación de la pregunta; respecto de la quinta 
              
              [11] 
              
               pregunta, que es evidente 
              que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un 
              tratado con respecto al cual la Corte puede ejercer su función consultiva; 
              en razón de los casos concretos enumerados en la consulta, esta 
              interpretación no sería un “mero ejercicio teórico”; respecto de la sexta pregunta, que ésta tiene 
              el propósito de determinar si el aviso previsto en el artículo 36.1.b) 
              de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares forma parte 
              de las garantías mínimas del debido proceso reconocidas por el derecho 
              internacional de los derechos humanos y, particularmente, determinar 
              si las Salvaguardias para Garantizar la Protección de los Derechos 
              de los Condenados a la Pena de Muerte “representan una herramienta 
              hermenéutica que deba tomarse en cuenta para la interpretación del 
              artículo 14 del Pacto [Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos]”, 
              y respecto de la séptima pregunta, que en esta pregunta 
              se plantea la cuestión de si el artículo 14 del Pacto Internacional 
              de Derechos Civiles y Políticos exige el cumplimiento del artículo 
              36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con 
              el fin de asegurar un juicio justo cuando el acusado es extranjero; la omisión 
              del aviso requerido por el artículo 36.1.b) de la Convención de 
              Viena sobre Relaciones Consulares priva al acusado extranjero de 
              la asistencia consular, que constituye el “medio más accesible e 
              idóneo para recabar las pruebas mitigantes o de otra índole que 
              se localicen en el Estado de su nacionalidad”; respecto de la octava pregunta, que en el marco 
              del juicio a un extranjero, los estándares de derechos humanos no 
              pueden disociarse del estricto cumplimiento del artículo 36.1.b) 
              de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; respecto de la novena pregunta, que ésta se relaciona 
              con la reafirmación de la obligación de los Estados federales de 
              garantizar en todo su territorio las garantías mínimas que el Pacto 
              Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en materia 
              de debido proceso y de la importancia de cumplir las disposiciones 
              del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares; respecto de la undécima 
              
              [12] 
              
               pregunta, que es evidente 
              que cuando el Estado receptor incumple su deber de notificar inmediatamente 
              al extranjero detenido de los derechos que le confiere el artículo 
              36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se 
              violan las garantías de igualdad consagradas en la Carta de la OEA; respecto de la duodécima pregunta, que el propósito 
              de ésta es coadyuvar a la tutela de los derechos humanos de los 
              extranjeros procesados y facilitar a la Comisión Interamericana 
              el cumplimiento efectivo de su mandato. Estados Unidos de América   
              En su escrito de 18 de mayo de 1999 
              
              [13] 
              
              , los Estados Unidos de América informaron 
              a la Corte que el Paraguay 
              desistió de la acción incoada en su contra ante la Corte Internacional 
              de Justicia y ésta retiró el caso de sus asuntos pendientes el 10 
              de noviembre de 1998, y un caso similar, 
              presentado por Alemania, se encuentra pendiente ante la Corte Internacional 
              de Justicia; y reiteraron que conforme 
              a su punto de vista, la Corte  no 
              debe emitir una interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares, que es un tratado con vocación universal relativo a 
              las relaciones consulares entre Estados y que no crea derechos humanos, 
              y en todo caso, 
              la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no provee fundamento 
              para el tipo de reparaciones sugeridas por otros participantes en 
              este procedimiento consultivo. Comisión Interamericana      En su escrito de observaciones finales 
              de 17 de mayo de 1999, la Comisión Interamericana manifestó que al establecer 
              las reglas que permiten el acceso consular para proteger los derechos 
              del detenido en la etapa en que éstos son más vulnerables, el artículo 
              36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares contiene 
              normas concernientes a la protección de los derechos humanos, en 
              el sentido que el artículo 64.1 de la Convención Americana da a 
              esta expresión, y provee una base sólida para emitir una opinión 
              consultiva; aun cuando 
              el preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              indica que el propósito de ésta no es beneficiar a los individuos, 
              también es evidente que la protección de los derechos individuales 
              constituye el propósito principal de la función consular, como se 
              desprende de la lectura del artículo 5 de la Convención citada; el derecho 
              de acceso establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares no está subordinado a las protestas 
              del Estado que envía, y se halla estrechamente relacionado con el 
              derecho al debido proceso establecido en los instrumentos internacionales 
              de derechos humanos; la expresión 
              “sin dilación” incluida en el artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares implica que el aviso sobre 
              el derecho a la notificación consular debe darse al detenido “tan 
              pronto como esto sea posible”; la violación 
              de las obligaciones contenidas en el artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares tiene como consecuencia necesaria 
              la responsabilidad internacional del Estado infractor; si se establece 
              un balance entre los intereses en juego ante el sistema interamericano 
              de protección de los derechos humanos, el parámetro con el cual 
              cabría medir las consecuencias de la violación del artículo 36.1.b) 
              de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe iniciarse 
              con una presunción de perjuicio que ubica sobre el Estado involucrado 
              la carga de la prueba de que, a pesar de la omisión de aviso, todas 
              las garantías procesales fueron respetadas; la violación 
              del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares no debe ser considerada, per 
              se, como una violación del debido proceso, sino que da origen 
              a una presunción de perjuicio, que podría ser desvirtuada si se 
              demuestra que se respetaron todas las garantías procesales aplicables; los ejemplos 
              presentados por los participantes en este procedimiento proveen 
              una base convincente para considerar que la protección consular 
              puede proveer una salvaguarda importante para el respeto del debido 
              proceso consagrado en los principales instrumentos internacionales 
              de derechos humanos; existe fundamento 
              para considerar que el detenido extranjero está en posición de desventaja 
              en comparación con el nacional, aun cuando existe la posibilidad 
              de que haya excepciones a esta regla; cuando la 
              violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares ocurre en el contexto de un caso que se sanciona con 
              la muerte, debe asegurarse el cumplimiento riguroso de todas las 
              garantías judiciales, y tanto en 
              el plano nacional como en el internacional, el propósito de la reparación 
              es proveer un remedio efectivo, el cual, en el marco del sistema 
              interamericano podría incluir medidas como la conmutación de la 
              pena, la liberación, la concesión de un recurso ulterior de apelación 
              y la indemnización o bien, cuando la víctima ha sido ejecutada, 
              la indemnización a sus familiares.  
              
                
              
               IV Competencia   
              
                
              
               29.    México, Estado Miembro de la OEA, sometió 
              a la Corte la solicitud de opinión consultiva de acuerdo con lo 
              establecido por el artículo 64.1 de la Convención, a saber:  
              
                
              
               [l]os Estados 
              miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de 
              la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes 
              a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.  Asimismo, podrán consultarla, en lo que les 
              compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de 
              la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo 
              de Buenos Aires.  
              
                
              
               Esta disposición se ve 
              complementada con los siguientes requisitos reglamentarios: la precisa 
              formulación de las preguntas sobre las cuales se pretende obtener 
              la opinión de la Corte, la indicación de las disposiciones cuya 
              interpretación se pide y del nombre y dirección del agente, y la 
              presentación de las consideraciones que originan la consulta (artículo 
              59 del Reglamento).  En caso de que la consulta verse sobre “otros 
              tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en 
              los Estados americanos”, el solicitante deberá identificar el tratado 
              respectivo y las partes en él (artículo 60.1).  
              
                
              
               30.    La consulta somete a la consideración de 
              la Corte doce preguntas específicas sobre las cuales se pretende 
              su opinión, e indica, además, las disposiciones y tratados cuya 
              interpretación se solicita, las consideraciones que originan la 
              consulta y el nombre y dirección de su agente, con lo cual ha dado 
              cumplimiento a los respectivos requisitos reglamentarios. 31.    El cumplimiento de los requisitos examinados 
              no significa necesariamente que el Tribunal esté obligado a responder 
              la consulta.  Al decidir 
              si acepta o no una solicitud de opinión consultiva, la Corte debe 
              tener presente consideraciones que trascienden los aspectos meramente 
              formales 
              
              [14] 
              
               y que se reflejan en los límites genéricos que 
              el Tribunal ha reconocido al ejercicio de su función consultiva 
              
              [15] 
              
              .  Estas consideraciones serán tratadas por 
              el Tribunal en los siguientes párrafos.  
              
                
              
               32.    En cuanto a su competencia ratione materiae para responder a la 
              presente solicitud de opinión consultiva, esta Corte debe, en primer 
              lugar, decidir si está investida de facultades para interpretar, 
              por vía consultiva, tratados internacionales distintos de la Convención 
              Americana 
              
              [16] 
              
              .  
              
                
              
               33.    En este sentido, la Corte advierte que han 
              sido presentadas ante ella doce preguntas que involucran seis instrumentos 
              internacionales distintos, y que México ha dividido su solicitud 
              en tres apartados, que son descritos a continuación:  
              
                
              
               a.     las preguntas primera a 
              cuarta integran el grupo inicial.  
              En la primera de ellas, se solicita que la Corte interprete 
              si, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana, 
              el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              contiene “disposiciones concernientes a la protección de los derechos 
              humanos en los Estados americanos”, mientras que en las tres restantes 
              se solicita una interpretación de dicha Convención de Viena;  
              
                
              
               b.     las preguntas quinta a 
              décima integran el grupo intermedio, que comienza con la consulta 
              sobre si, en el marco del artículo 64.1 de la Convención Americana, 
              los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos 
              Civiles y Políticos contienen “disposiciones concernientes a la 
              protección de los derechos humanos en los Estados americanos”.  
              Las cuatro preguntas restantes tienen por objeto la interpretación 
              de los artículos citados, su relación con las Salvaguardias para 
              Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la 
              Pena de Muerte y con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 
              y  
              
                
              
               c.      las preguntas undécima 
              y duodécima integran el último grupo, y se refieren a la interpretación 
              de la Declaración Americana y la Carta de la OEA y su relación con 
              el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  
              
                
              
               34.    A través de las preguntas que encabezan cada 
              uno de los dos primeros grupos descritos, el Estado solicitante 
              pretende una interpretación de los alcances del artículo 64.1 de 
              la Convención con respecto a otros instrumentos internacionales.  “Dado que el artículo 64.1 autoriza a la Corte a dar opiniones 
              consultivas ‘acerca de la interpretación de [la] Convención’” 
              
              [17] 
              
               o de otros tratados concernientes a la protección 
              de los derechos humanos en los Estados americanos, una consulta 
              que se formule a ese respecto recae en el ámbito de la competencia 
              ratione materiae de la 
              Corte.  
              
                
              
               35.    En consecuencia, la Corte es competente para 
              pronunciarse sobre la primera y quinta interrogantes planteadas 
              por el Estado solicitante y, una vez resueltas éstas, para responder 
              a las preguntas segunda a cuarta y sexta a décima.  
              
                
              
               36.    En su décima Opinión Consultiva, que versó 
              sobre sus atribuciones para interpretar la Declaración Americana 
              de los Derechos y Deberes del Hombre, este Tribunal determinó que  
              
                
              
               el artículo 
              64.1 de la Convención Americana [lo] autoriza [...] para, a solicitud 
              de un Estado Miembro de la OEA o, en lo que les compete, de uno 
              de los órganos de la misma, rendir opiniones consultivas sobre interpretación 
              de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 
              en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación 
              con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la 
              protección de los derechos humanos en los Estados Americanos 
              
              [18] 
              
              .  
              
                
              
               En aquella oportunidad, 
              la Corte estimó que “no se puede interpretar y aplicar la Carta 
              de la [OEA] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas 
              pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la 
              Declaración [Americana]” 
              
              [19] 
              
              .  
              
                
              
               37.    La Corte considera, por lo tanto, que es 
              igualmente competente para pronunciarse sobre las preguntas undécima 
              y duodécima, que integran el tercer grupo de interrogantes presentadas 
              por México en su consulta.  
              
                
              
               38.    La Corte toma nota de los siguientes presupuestos 
              fácticos presentados por el Estado solicitante:   
              
                
              
               a.     tanto el Estado que envía 
              como el Estado receptor son Partes en la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares; b.     tanto el Estado que envía 
              como el Estado receptor son Miembros de la OEA; c.      tanto el Estado que envía 
              como el Estado receptor han suscrito la Declaración Americana; d.     el Estado receptor ha ratificado 
              el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y e.     el Estado receptor no ha 
              ratificado la Convención Americana.  
              
                
              
               39.    En cuanto al último presupuesto citado, la 
              Corte estima que no reviste alcance práctico alguno, por cuanto 
              hayan o no ratificado la Convención Americana, los Estados Partes 
              en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares son obligados 
              por ésta.  
              
                
              
               40.    Si la Corte circunscribiese su pronunciamiento 
              a aquellos Estados que no han ratificado la Convención Americana, 
              sería difícil desvincular la presente Opinión Consultiva de un pronunciamiento 
              específico sobre el sistema judicial y la legislación de dichos 
              Estados.  Esta circunstancia, 
              a juicio de la Corte, trascendería el objeto del procedimiento consultivo, 
              que  
              
                
              
               está destinado 
              [...] a facilitar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA 
              la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición 
              de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección 
              de los derechos humanos en los Estados americanos 
              
              [20] 
              
              .  
              
                
              
               41.    Además, si la Corte limitase el alcance de 
              su opinión a Estados Miembros de la OEA que no son Partes de la 
              Convención Americana, prestaría sus servicios consultivos a un número 
              muy reducido de Estados americanos, lo cual no estaría conforme 
              al interés general que reviste la consulta (infra 
              62).  
              
                
              
               42.    Por estas razones la Corte determina, en 
              ejercicio de sus facultades inherentes para “precisar o esclarecer 
              y, en ciertos supuestos, reformular, las preguntas que se le plantean” 
              
              [21] 
              
              , que la presente Opinión Consultiva tendrá como 
              presupuestos fácticos que tanto el Estado que envía como el Estado 
              receptor son Miembros de la OEA, han suscrito la Declaración Americana, 
              han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
              y son Partes en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 
              independientemente de haber o no ratificado la Convención Americana 
              sobre Derechos Humanos.  
              
                
              
               43.    De conformidad con su práctica, la Corte 
              debe examinar si la emisión de la consulta podría “conducir a alterar 
              o a debilitar, en perjuicio del ser humano, el régimen previsto 
              por la Convención” 
              
              [22] 
              
              .  
              
                
              
               44.    En su jurisprudencia constante, la Corte 
              ha establecido que   
              
                
              
               es, ante todo y principalmente, una institución 
              judicial autónoma que tiene competencia para decidir cualquier caso 
              contencioso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, 
              y para disponer que se garantice a la víctima de la violación de 
              un derecho o libertad protegidos por ésta, el goce del derecho o 
              libertad conculcados (artículos 62 y 63 de la Convención y artículo 
              1 del Estatuto de la Corte).  En 
              virtud del carácter obligatorio que tienen sus decisiones en materia 
              contenciosa (artículo 68), la Corte representa, además, el órgano 
              con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación 
              de la Convención 
              
              [23] 
              
              .  
              
                
              
               Por esta razón, al determinar 
              si debe o no responder a una solicitud de opinión consultiva, la 
              Corte debe ser particularmente cuidadosa al considerar si dicha 
              opinión podría “debilitar [su función] contenciosa o, peor aún, 
              [...] servir para desvirtuar los fines de ésta o alterar, en perjuicio 
              de la víctima, el funcionamiento del sistema de protección previsto 
              por la Convención” 
              
              [24] 
              
              .  
              
                
              
               45.    Varios son los parámetros que pueden ser 
              utilizados por el Tribunal al hacer este examen.  Uno de ellos, coincidente con gran parte de la jurisprudencia 
              internacional en esta materia 
              
              [25] 
              
              , se refiere a la inconveniencia de que, por vía 
              de una solicitud consultiva, un Estado Miembro obtenga prematuramente 
              un pronunciamento que podría eventualmente ser sometido a la Corte 
              en el marco de un caso contencioso 
              
              [26] 
              
              .  Sin embargo, esta Corte ha advertido que 
              la existencia de una controversia sobre la interpretación de una 
              disposición no constituye, per 
              se, un impedimento para el ejercicio de la función consultiva 
              
              [27] 
              
              .    
              
                
              
               46.    La Corte observa que, bajo el acápite de 
              “[c]onsideraciones que originan la consulta”,  México mencionó que había realizado gestiones en favor de algunos 
              de sus nacionales, que no habrían sido informados “sin dilación, 
              ni posteriormente, por el Estado receptor de su derecho a comunicarse 
              con las autoridades consulares mexicanas” y habrían sido condenados 
              a muerte 
              
              [28] 
              
              .  Además, “[a] manera de ejemplo”, el Estado 
              solicitante describió los casos de seis de dichas personas e hizo 
              referencia específica a la práctica y legislación de los Estados 
              Unidos de América, Estado Miembro de la OEA 
              
              [29] 
              
              .  Esta tendencia ha sido también advertida 
              en las presentaciones escritas y orales de otros Estados Miembros 
              
              [30] 
              
              , y de amici 
              curiae 
              
              [31] 
              
              , algunos de los cuales inclusive aportaron con 
              sus observaciones documentos probatorios sobre el mérito de los 
              argumentos relacionados con casos descritos en dichas presentaciones 
              
              [32] 
              
              .  Por estas razones, en opinión de un Estado 
              que compareció ante la Corte, la consulta podría ser considerada como 
              un caso contencioso encubierto, pues sus interrogantes no se refieren 
              exclusivamente a cuestiones de derecho o interpretación de tratados 
              y dependen, para su respuesta, de que se determinen hechos en casos 
              específicos .  
              
                
              
               47.    La Corte considera que no debe pronunciarse 
              sobre la presentación de presuntos cargos o pruebas contra un Estado, 
              porque de hacerlo, estaría en contradicción con la naturaleza de 
              su función consultiva e impediría al Estado respectivo la oportunidad 
              de defensa que tiene en el marco del procedimiento contencioso 
              
              [34] 
              
              . Esto constituye una de las marcadas diferencias 
              entre las funciones contenciosa y consultiva.  
              En ejercicio de la primera,  
              
                
              
               la Corte 
              debe no sólo interpretar las normas aplicables, establecer la veracidad 
              de los hechos denunciados y decidir si los mismos pueden ser considerados 
              como una violación de la Convención imputable a un Estado Parte, 
              sino también, si fuera del caso, disponer “que se garantice al lesionado 
              en el goce de su derecho o libertad conculcados” (artículo 63.1 
              de la Convención), en el entendido de que los Estados Partes en 
              este proceso están sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de 
              la Corte (artículo 68.1 de la Convención) 
              
              [35] 
              
              .  
              
                
              
               Por el contrario, en el 
              ejercicio de su función consultiva, la Corte no está llamada a resolver 
              cuestiones de hecho, sino a desentrañar el sentido, propósito y 
              razón de las normas internacionales sobre derechos humanos 
              
              [36] 
              
              .  En este ámbito, el Tribunal cumple con su 
              función consultiva 
              
              [37] 
              
              . 48.    Sobre la diferencia entre sus competencias 
              consultiva y contenciosa, la Corte ha precisado recientemente que 
                
              
                
              
               25.    [l]a competencia consultiva de la Corte difiere 
              de su competencia contenciosa en que no existen “partes” involucradas 
              en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a 
              resolver.  El único propósito 
              de la función consultiva es “la 
              interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes 
              a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”.  El hecho de que la competencia consultiva 
              de la Corte pueda ser promovida por todos los Estados Miembros de 
              la O.E.A. y órganos principales de ésta establece otra distinción 
              entre las competencias consultiva y contenciosa de la Corte.  
              
                
              
               26.    Consecuentemente la Corte advierte que el 
              ejercicio de la función consultiva que le confiere la Convención 
              Americana es de carácter multilateral y no litigioso, lo cual está 
              fielmente reflejado en el Reglamento de la Corte, cuyo artículo 
              62.1 establece que una solicitud de opinión consultiva será notificada 
              a todos los “Estados Miembros”, los cuales pueden presentar sus 
              observaciones sobre la solicitud y participar en las audiencias 
              públicas respecto de la misma.  
              Además, aun cuando la opinión consultiva de la Corte no tiene 
              el carácter vinculante de una sentencia en un caso contencioso, 
              tiene, en cambio, efectos jurídicos innegables.  
              De esta manera, es evidente que el Estado u órgano que solicita 
              a la Corte una opinión consultiva no es el único titular de un interés 
              legítimo en el resultado del procedimiento 
              
              [38] 
              
              .  
              
                
              
               49.    La Corte considera que el señalamiento de 
              algunos ejemplos sirve al propósito de referirse a un contexto particular 
              
              [39] 
              
               e ilustrar distintas interpretaciones que puede 
              existir sobre la cuestión jurídica objeto de la presente Opinión 
              Consultiva 
              
              [40] 
              
              , sin que sea por esto necesario que el Tribunal 
              emita pronunciamiento sobre dichos ejemplos 
              
              [41] 
              
              .  Además, estos últimos permiten al Tribunal 
              señalar que su Opinión Consultiva no constituye una mera especulación 
              académica y que el interés en la misma se justifica por el beneficio 
              que pueda traer a la protección internacional de los derechos humanos 
              
              [42] 
              
              .  
              
                
              
               50.    Por lo tanto la Corte, sin pronunciarse sobre 
              ningún caso contencioso mencionado en el curso del presente procedimiento 
              consultivo 
              
              [43] 
              
              , estima que debe dar consideración al asunto objeto 
              de la presente solicitud de Opinión Consultiva.  
              
                
              
               * *      *  
              
                
              
               51.    La Comisión Interamericana informó al Tribunal 
              que ante ella se tramita una denuncia que involucra el supuesto 
              incumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares 
              
              [44] 
              
               .  
              
                
              
               52.    Sin embargo, la Corte considera que la presente 
              consulta y el caso Santana 
              constituyen dos procedimientos enteramente distintos.  
              La interpretación que llegue a dar la Corte del artículo 
              36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no podría 
              considerarse como un pronunciamiento sobre los hechos de la denuncia 
              pendiente ante la Comisión Interamericana.  
              La Corte no encuentra, pues, razones para suponer que la 
              emisión de la presente Opinión Consultiva podría afectar los intereses 
              del peticionario en el caso Santana.    
              
                
              
               53.    Por último, la Corte debe considerar las 
              circunstancias del presente procedimiento, y determinar si, además 
              de las razones ya examinadas, existirían razones “análoga[s]” 
              
              [45] 
              
               que llevarían a no dilucidar la consulta.  
              
                
              
               54.    La Corte tiene presentes los casos contenciosos 
              ante la Corte Internacional de Justicia acerca de la supuesta violación 
              por parte de un Estado (Miembro de la OEA) del artículo 36 de la 
              Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Casos Breard y La Grand).  
              
                
              
               55.    Durante las primeras etapas del presente 
              procedimiento consultivo, los Estados Unidos de América y el Paraguay 
              informaron a esta Corte que este último había iniciado un proceso 
              contra Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de 
              Justicia relativo al caso Breard.  Los Estados Unidos de América argumentaron, 
              en razón de la existencia de dicho proceso, esta Corte debía evitar 
              pronunciarse sobre la consulta, por razones de “prudencia, [... 
              ó] de cortesía internacional” 
              
              [46] 
              
              .   
              
                
              
               56.    El Paraguay decidió posteriormente desistir 
              de la referida demanda ante la Corte Internacional de Justicia.  Sin embargo, en su escrito de observaciones 
              finales en el presente procedimiento consultivo, los Estados Unidos 
              de América informaron que habían sido demandados por Alemania, también 
              ante la Corte Internacional de Justicia, en un caso relacionado 
              con la misma materia del caso Breard.  Este segundo caso (caso La Grand) fue iniciado ante la Corte 
              Internacional de Justicia el 2 de marzo de 1999 
              
              [47] 
              
              , es decir, más de un año después de que México 
              presentó la presente consulta a esta Corte, y ocho meses después 
              de que la misma concluyó la fase oral del presente procedimiento.  
              
                
              
               57.    Aun así, la Corte estima que cabe considerar 
              si, de conformidad con la normativa de la Convención Americana, 
              la circunstancia de estar pendiente un caso contencioso ante otro 
              tribunal internacional puede tener efectos sobre la emisión, o no, 
              de una opinión consultiva.  
              
                
              
               58.    El artículo 31 de la Convención de Viena 
              sobre el Derecho de los Tratados dispone que éstos deben interpretarse 
              de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse 
              a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en 
              cuenta su objeto y fin.  La 
              protección efectiva de los derechos humanos constituye el objeto 
              y fin de la Convención Americana, por lo que al interpretarla la 
              Corte deberá hacerlo en el sentido de que el régimen de protección 
              de derechos humanos tenga todos sus efectos propios (effet utile)  
              
              [48] 
              
              .  
              
                
              
               59.    Esta 
              Corte ya ha señalado que la finalidad de su función consultiva es  
              
                
              
               coadyuvar 
              al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados 
              americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, 
              así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen 
              atribuidas los distintos órganos de la OEA 
              
              [49] 
              
              .   
              
                
              
               60.    La Corte ha precisado el sentido de su función 
              consultiva en términos generales para evitar que se debilite su 
              función contenciosa en perjuicio de los derechos de las víctimas 
              de eventuales violaciones de derechos humanos 
              
              [50] 
              
              .  
              
                
              
               61.    Sin embargo, el ejercicio de la función consultiva 
              de esta Corte no puede estar limitado por los casos contenciosos 
              interpuestos ante la Corte Internacional de Justicia.  Cabe recordar que esta Corte es, de conformidad 
              con su Estatuto, una “institución judicial autónoma” 
              
              [51] 
              
              .  Sobre este asunto, ya la Corte ha manifestado 
              que   
              
                
              
               [e]n todo 
              sistema jurídico es un fenómeno normal que distintos tribunales 
              que no tienen entre sí una relación jerárquica puedan entrar a conocer 
              y, en consecuencia, a interpretar, el mismo cuerpo normativo, por 
              lo cual no debe extrañar que, en ciertas ocasiones, resulten conclusiones 
              contradictorias o, por lo menos, diferentes sobre la misma regla 
              de derecho.  En el derecho 
              internacional, por ejemplo, la competencia consultiva de la Corte 
              Internacional de Justicia se extiende a cualquier cuestión jurídica, 
              de modo que el Consejo de Seguridad o la Asamblea General podrían, 
              hipotéticamente, someterle una consulta sobre un tratado entre los 
              que, fuera de toda duda, podrían también ser interpretados por esta 
              Corte en aplicación del artículo 64.  
              Por consiguiente, la interpretación restrictiva de esta última 
              disposición no tendría siquiera la virtualidad de eliminar posibles 
              contradicciones del género comentado 
              
              [52] 
              
              .  
              
                
              
               62.    La consulta de México hace referencia a una 
              situación relacionada con “la protección de los derechos humanos 
              en los Estados [a]mericanos”, respecto de la cual existe un interés 
              general en que la Corte se pronuncie, como lo demuestra la participación 
              sin precedentes, en este procedimiento, de ocho Estados Miembros, 
              de la Comisión Interamericana y de 22 instituciones e individuos 
              en calidad de amici curiae.  
              
                
              
               63.    Además, los intereses legítimos de todo Estado 
              Miembro en la emisión de una opinión consultiva se encuentran protegidos 
              por la oportunidad que se les otorga de participar plenamente en 
              el procedimiento consultivo, y de comunicar al Tribunal sus puntos 
              de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas 
              
              [53] 
              
              , como ha ocurrido en el presente procedimiento 
              consultivo.  
              
                
              
               64.    Al afirmar su competencia sobre este asunto, 
              el Tribunal recuerda el amplio alcance 
              
              [54] 
              
               de su función consultiva, única en el derecho 
              internacional contemporáneo 
              
              [55] 
              
              , la cual constituye “un servicio que la Corte 
              está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema 
              interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de 
              sus compromisos internacionales” referentes a derechos humanos 
              
              [56] 
              
              , y de   
              
                
              
               ayudar a 
              los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia 
              de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de 
              sanciones que caracteriza el proceso contencioso 
              
              [57] 
              
              .  
              
                
              
               65.    La Corte concluye que la interpretación de 
              la Convención Americana y de cualesquiera “otros tratados concernientes 
              a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” 
              orienta a todos los Estados Miembros de la OEA, así como a los órganos 
              principales del sistema interamericano de protección de los derechos 
              humanos, sobre cuestiones jurídicas relevantes, tales como las planteadas 
              en la presente consulta, que el Tribunal procederá a responder.  
              
                
              
               V Estructura de la 
              Opinión  
              
                
              
               66.    De conformidad con la facultad, inherente 
              a todo tribunal, de dar a sus pronunciamientos la estructura lógica 
              que estime más adecuada a los intereses de la justicia, la Corte 
              considerará las interrogantes planteadas en el siguiente orden:  
              
                
              
               a.     primero estudiará los aspectos 
              atinentes a la relación del artículo 36 de la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares con la protección de los derechos humanos 
              en los Estados americanos, así como algunas características del 
              derecho a la información sobre la asistencia consular (primera, 
              segunda y tercera preguntas);  
              
                
              
               b.     expresará después sus conclusiones 
              sobre la relación que guardan las normas del Pacto Internacional 
              de Derechos Civiles y Políticos con la protección de los derechos 
              humanos en los Estados americanos (quinta pregunta);  
              
                
              
               c.      luego realizará el estudio 
              de las preguntas que tratan de la relación entre el derecho a la 
              información sobre la asistencia consular y las garantías del debido 
              proceso y el principio de igualdad (sexta, séptima, octava y undécima 
              preguntas);  
              
                
              
               d.     una vez concluido el examen 
              precedente, analizará las consecuencias de la omisión del Estado 
              receptor de proveer al detenido extranjero la información sobre 
              la asistencia consular (cuarta, décima y duodécima preguntas) y, 
              por último  
              
                
              
               e.     absolverá la consulta referente 
              a las obligaciones de los Estados federales en relación con el derecho 
              a la información sobre la asistencia consular (novena pregunta).  
              
                
              
               67.    Por lo que corresponde a las respuestas solicitadas, 
              la Corte analizará cada conjunto de preguntas conforme a su contenido 
              esencial y ofrecerá la respuesta conceptual que, a su juicio, resulte 
              pertinente para establecer la opinión del Tribunal en cuanto al 
              conjunto, si ello es posible, o en cuanto a las preguntas individualmente 
              consideradas, en su caso.  
              
                
              
               VI Los derechos a la 
              información, notificación  y comunicación, 
              y de asistencia consular, y su  vínculo con la protección 
              de los derechos  humanos en los Estados americanos (Primera pregunta)  
              
                
              
               68.    En la 
              consulta, México solicitó a la Corte que interpretara si  
              
                
              
               [e]n el marco del artículo 
              64.1 de la Convención Americana, [...]debe entenderse el artículo 
              36 de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], en el 
              sentido de contener disposiciones concernientes a la protección 
              de los derechos humanos en los Estados Americanos [...]  
              
                
              
               69.    Como se expresó anteriormente (supra 29), la Corte tiene competencia 
              para interpretar, además de la Convención Americana, “otros tratados 
              concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados 
              americanos”.  
              
                
              
               70.    En su décima Opinión Consultiva, la Corte 
              interpretó que la palabra “tratado”, tal como la emplea el artículo 
              64.1, se refiere, “al menos [a] un instrumento internacional de 
              aquéllos que están gobernados por las dos Convenciones de Viena”: 
              la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 
              y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre 
              Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones 
              Internacionales de 1986 
              
              [58] 
              
              .  Además, el Tribunal ha definido que los tratados 
              a que hace referencia el artículo 64.1 son aquéllos en los que son 
              Partes uno o más Estados americanos, entendiendo por éstos a todos 
              los Estados Miembros de la OEA 
              
              [59] 
              
              .  Por último, la Corte reitera que los términos 
              del artículo citado tienen un marcado carácter extensivo 
              
              [60] 
              
              , que también debe guiar su interpretación.  
              
                
              
               71.    La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              es un “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados 
              y regido por el Derecho Internacional”, en el sentido que da a esta 
              amplia expresión la Convención de Viena sobre el Derecho de los 
              Tratados de 1969.  En ella 
              son Partes los Estados Miembros de la OEA con sólo dos excepciones:  
              Belice y St. Kitts y Nevis.  
              
                
              
               72.    Para los fines de esta Opinión la Corte debe 
              determinar si este Tratado concierne a la protección de los derechos 
              humanos en los 33 Estados americanos que son Partes en él, es decir, 
              si atañe, afecta o interesa a esta materia.  
              Al realizar este estudio, el Tribunal reitera que la interpretación 
              de toda norma debe hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente 
              que ha de atribuirse a los términos empleados por el tratado en 
              el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (artículo 
              31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 
              
              [61] 
              
              ) y que dicha interpretación puede involucrar el 
              examen del tratado considerado en su conjunto, si es necesario.  
              
                
              
               73.    En algunos escritos de observaciones presentados 
              ante la Corte se ha expresado que en el Preámbulo de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares se indica que los Estados Partes 
              estuvieron conscientes, en el proceso de redacción,  
              
                
              
               de que la 
              finalidad de [los] privilegios e inmunidades [consulares] no es 
              beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares 
              el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados Respectivos 
              
              [62] 
              
              .  
              
                
              
               Por ende 
              la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no atendería 
              al objetivo de otorgar derechos a los individuos; los derechos de 
              comunicación y notificación consular son, “ante todo”, derechos 
              estatales.  
              
                
              
               74.    La Corte ha examinado el proceso de formulación 
              del Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 
              y ha constatado que los “particulares” a que hace referencia son 
              aquéllos que ejercen funciones consulares, y que el propósito de 
              la aclaración citada fue dejar constancia del carácter funcional 
              de los privilegios e inmunidades otorgados a éstos.  
              
                
              
               75.    Observa la Corte, de otro lado, que en el 
              caso relativo al personal diplomático y consular 
              de los Estados Unidos de América en Teherán, los Estados Unidos 
              de América relacionaron el artículo 36 de la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares con los derechos de los nacionales del 
              Estado que envía.  A su vez, la Corte Internacional de Justicia 
              hizo referencia a la Declaración Universal en la sentencia respectiva.  
              
                
              
               76.    Por otra parte, México no solicita al Tribunal 
              que interprete si el objeto principal de la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares es la protección de los derechos humanos, 
              sino si una norma de ésta concierne 
              a dicha protección, lo cual adquiere relevancia a la luz de la jurisprudencia 
              consultiva de este Tribunal, que ha interpretado que un tratado 
              puede concernir a la protección de los derechos 
              humanos, con independencia de cuál sea su objeto principal 
              
              [65] 
              
              .  Por lo tanto, aun cuando son exactas algunas 
              apreciaciones presentadas al Tribunal sobre el objeto principal 
              de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en el sentido 
              de que ésta es un tratado destinado a “establecer un equilibrio 
              entre Estados”, esto no obliga a descartar, de plano, que dicho 
              Tratado pueda concernir a la protección de los derechos fundamentales de la persona 
              en el continente americano.  
              
                
              
               77.    A partir de la coincidencia de la práctica 
              de los Estados en materia de protección diplomática se desarrollaron 
              las discusiones en torno a la redacción del artículo 36 de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares, que reza:  
              
                
              
               1.     Con el fin de facilitar el ejercicio de 
              las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado 
              que envía:  
              
                
              
               a)     los funcionarios consulares podrán comunicarse 
              libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos.  Los nacionales del Estado que envía deberán 
              tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares 
              de ese Estado y visitarlos;  
              
                
              
               [...]  
              
                
              
                
              
                
              
               78.    En el apartado citado se consagra el derecho 
              a la libre comunicación, cuyos titulares -como lo revela en forma 
              unívoca el texto- son tanto el funcionario consular como los nacionales 
              del Estado que envía, sin que se haga ulteriores precisiones con 
              respecto a la situación de dichos nacionales.  
              El derecho de los detenidos extranjeros a la comunicación 
              con funcionarios consulares del Estado que envía es concebido como 
              un derecho del detenido en las más recientes manifestaciones del 
              derecho penal internacional 
              
              [66] 
              
              .  
              
                
              
               79.    Por lo tanto el funcionario consular y el 
              nacional del Estado que envía tienen el derecho a comunicarse entre 
              sí, en todo momento, con el propósito de que el primero pueda ejercer 
              debidamente sus funciones. De conformidad con el artículo 5 de la 
              Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, estas funciones 
              consulares consisten, entre otras 
              
              [67] 
              
              , en  
              
                
              
               a) proteger 
              en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus 
              nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites 
              permitidos por el derecho internacional;  
              
                
              
               [...]  
              
                
              
               e) prestar 
              ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas 
              naturales o jurídicas;  
              
                
              
               [...]  
              
                
              
               i) representar 
              a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes 
              para su representación ante los tribunales y otras autoridades del 
              Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos 
              en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las 
              leyes y reglamentos del mismo se adopten las medidas provisionales 
              de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, 
              cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan 
              defenderlos oportunamente;  
              
                
              
               [...]  
              
                
              
               80.    De la lectura conjunta de los textos citados, 
              se desprende que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
              reconoce, como una función primordial del funcionario consular, 
              el otorgamiento de asistencia 
              al nacional del Estado que envía en la defensa de sus derechos ante 
              las autoridades del Estado receptor.  
              En este marco, la Corte estima que la norma que consagra 
              la comunicación consular tiene un doble propósito: reconocer el 
              derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través de las 
              actuaciones del funcionario consular y, en forma paralela, reconocer 
              el derecho correlativo de que goza el nacional del Estado que envía 
              para acceder al funcionario consular con el fin de procurar dicha 
              asistencia.  
              
                
              
               81.    Los apartados b) y c) del artículo 36.1 de 
              la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se refieren a 
              la asistencia consular en una situación particular: la privación 
              de libertad.  La Corte estima 
              que estos apartados requieren análisis separado.  
              El apartado b) dispone que  
              
                
              
               si el interesado lo solicita, 
              las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar 
              sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado 
              cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía 
              sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.  Cualquier comunicación dirigida a la oficina 
              consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión 
              preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, 
              las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada 
              acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.  
              
                
              
               El texto citado consagra, 
              entre otros, el derecho del extranjero privado de la libertad a 
              ser informado, “sin dilación”, de que tiene   
              
                
              
               a)     derecho a solicitar y obtener 
              que las autoridades competentes del Estado receptor informen a la 
              oficina consular competente sobre su arresto, detención o puesta 
              en prisión preventiva, y  
              
                
              
               b)     derecho a dirigir a la 
              oficina consular competente cualquier comunicación, para que ésta 
              le sea transmitida “sin demora”.  
              
                
              
               82.    Los derechos mencionados en el párrafo anterior, 
              que han sido reconocidos por la comunidad internacional en el Conjunto 
              de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas 
              a cualquier forma de Detención o Prisión 
              
              [68] 
              
              , tienen la característica de que su titular es 
              el individuo.  En efecto, el precepto es inequívoco al expresar que “reconoce” 
              los derechos de información y notificación consular a la persona 
              interesada.  En esto, el 
              artículo 36 constituye una notable excepción con respecto a la naturaleza, 
              esencialmente estatal, de los derechos y obligaciones consagrados 
              en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y representa, 
              en los términos en que lo interpreta esta Corte en la presente Opinión 
              Consultiva, un notable avance respecto de las concepciones tradicionales 
              del Derecho Internacional sobre la materia.  
              
                
              
               83.    Los derechos reconocidos al individuo por 
              el apartado b) del artículo 36.1, ya citado, se relacionan con el 
              apartado siguiente, de acuerdo con el cual  
              
                
              
               c)      los funcionarios consulares tendrán derecho 
              a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, 
              detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar 
              su defensa ante los tribunales.  
              Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado 
              que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido 
              o preso en cumplimiento de una sentencia.  
              Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de 
              intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga 
              expresamente a ello[;]  
              
                
              
               Como se desprende 
              del texto, el ejercicio de este derecho sólo está limitado por la 
              voluntad del individuo, que puede oponerse “expresamente” a cualquier 
              intervención del funcionario consular en su auxilio.  Esta última circunstancia reafirma la naturaleza 
              individual de los referidos derechos reconocidos en el artículo 
              36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  
              
                
              
               84.    Por lo tanto, la Corte concluye que el artículo 
              36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce 
              al detenido extranjero derechos individuales a los que corresponden 
              los deberes correlativos a cargo del Estado receptor.  
              Esta interpretación se confirma por la historia legislativa 
              del artículo citado.  De 
              ésta se desprende que aun cuando en un principio algunos Estados 
              consideraron que era inadecuado incluir formulaciones respecto de 
              los derechos que asistían a nacionales del Estado que envía 
              
              [69] 
              
              , al final se estimó que no existía obstáculo alguno 
              para reconocer derechos al individuo en dicho instrumento.  
              
                
              
               85.    Ahora bien, es necesario examinar si las 
              obligaciones y derechos consagrados en dicho artículo 36 conciernen a la protección de los derechos humanos 
              
              [70] 
              
              .  
              
                
              
               86.    Si el Estado que envía decide brindar su 
              auxilio, en ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 
              36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, podrá 
              asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento 
              o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en 
              el país de origen, la verificación de las condiciones en que se 
              ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que 
              guarda el procesado mientras se halla en prisión.  
              
                
              
               87.    Por lo tanto, la comunicación consular a 
              la que se refiere el artículo 36 de la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares, efectivamente concierne a la protección de 
              los derechos del nacional del Estado que envía y puede redundar 
              en beneficio de aquel. Esta es la interpretación que debe darse 
              a las funciones de “protección de los intereses” de dicho nacional 
              y a la posibilidad de que éste reciba “ayuda y asistencia”, en particular, 
              en la organización de “su defensa ante los tribunales”.  
              La relación que existe entre los derechos conferidos por 
              el artículo 36 y los conceptos de “debido proceso legal” o “garantías 
              judiciales” se examina en otra sección de esta Opinión Consultiva 
              (infra 110).  
              
                
              
               VII La 
              exigibilidad de los derechos reconocidos en  el artículo 36 de 
              la Convención de Viena  sobre Relaciones 
              Consulares (Segunda pregunta)  
              
                
              
               88.    En su segunda pregunta, México solicitó a 
              la Corte que interpretara si  
              
                
              
               [d]esde el 
              punto de vista del derecho internacional, ¿está subordinada la exigibilidad 
              de los derechos individuales que confiere el citado artículo 36 
              a los extranjeros, por parte de los interesados frente al Estado 
              receptor, a las protestas del Estado de su nacionalidad?  
              
                
              
               89.    A juicio de esta Corte, el cumplimiento del 
              deber estatal correspondiente al derecho a la comunicación consular 
              (apartado a] del artículo 36.1) no está sujeto al requisito de protesta 
              previa del Estado que envía.  Esto 
              se desprende claramente del artículo 36.1.a), que dispone que  
              
                
              
               [l]os nacionales 
              del Estado que envía deberán tener la [...] libertad de comunicarse 
              con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos[.] 
                
              
                
              
               Lo mismo 
              sucede con el derecho a la información sobre la asistencia consular, 
              que también está consagrado como un derecho correspondiente a un 
              deber del Estado receptor, sin necesidad de requerimiento alguno 
              para que adquiera vigencia o actualidad esta obligación.  
              
                
              
               90.    El derecho a la notificación consular está 
              condicionado, únicamente, a la voluntad del individuo interesado 
              
              [71] 
              
              .  A este respecto, es revelador que en el proyecto 
              presentado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones 
              Consulares, el cumplimiento del deber de notificar al funcionario 
              consular en los casos previstos por el apartado b) del artículo 
              36.1 no dependía de la voluntad de la persona privada de libertad.  
              Sin embargo, algunos participantes en la Conferencia se opusieron 
              a esta formulación basados en motivos de orden práctico que imposibilitarían 
              el cumplimiento del deber mencionado 
              
              [72] 
              
              , y en la necesidad de que el individuo decidiera 
              libremente si deseaba que el funcionario consular fuera notificado 
              de la detención y, en su caso, autorizara la intervención de éste 
              en su favor.  Como fundamento de estas posiciones se argumentó, en lo esencial, 
              que debía ser respetado el libre albedrío de la persona 
              
              [73] 
              
              .  Ninguno de los Estados participantes se refirió 
              a la necesidad de que el Estado que envía satisficiese algún requisito 
              o condición.  
              
                
              
               91.    Por último, el apartado c) condiciona a la 
              voluntad del individuo la intervención del funcionario consular 
              en la “organiza[ción] de su defensa” y en las visitas al lugar en 
              que se halla detenido.  Tampoco 
              en este apartado se hace mención alguna a la necesidad de que medien 
              protestas del Estado que envía.  
              
                
              
               92.    Particularmente en lo que se refiere a los 
              apartados b) y c) del artículo 36.1, el cumplimiento inmediato de 
              los deberes del Estado receptor responde al objeto mismo de la notificación 
              consular.  En efecto, ésta 
              atiende al propósito de alertar al Estado que envía sobre una situación 
              de la cual, en principio, éste no tiene conocimiento.  
              Por lo tanto, sería ilógico supeditar el ejercicio o cumplimiento 
              de estos derechos y deberes a las protestas de un Estado que ignora 
              la situación en que se encuentra su nacional. 93.    En uno de los escritos sometidos a este Tribunal 
              se mencionó que en ciertos casos se dificulta al Estado receptor 
              obtener información sobre la nacionalidad del detenido 
              
              [74] 
              
              .  Si no existe este conocimiento, el Estado 
              receptor no sabrá que el individuo es titular del derecho a la información 
              consagrado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares.  
              
                
              
               94.    A este respecto, la Corte estima que la identificación 
              del imputado, requisito indispensable para la individualización 
              penal, es un deber que recae en el Estado que lo tiene bajo su custodia.  
              Dicha identificación es esencial, por ejemplo, para determinar 
              la edad del sujeto privado de libertad y asegurarle un tratamiento 
              adecuado a sus circunstancias.  En el cumplimiento del deber de identificar 
              al detenido, el Estado utiliza los mecanismos que han sido establecidos 
              en su derecho interno con este propósito y que necesariamente incluyen 
              los registros de control migratorio, en el caso de extranjeros.  
              
                
              
               95.    No escapa a la atención de esta Corte la 
              posibilidad de que el propio detenido haga difícil el conocimiento 
              de su condición de extranjero.  
              Algunos detenidos podrían encubrir esta condición para evitar 
              ser deportados.  En estos casos, los registros de control 
              migratorio no serán útiles -o suficientes- para que el Estado pueda 
              determinar la identidad del sujeto.  
              También surgen problemas cuando el detenido siente temor 
              de las acciones de su Estado de procedencia y, por lo tanto, procura 
              obstaculizar la averiguación de su nacionalidad.  
              En ambos supuestos, el Estado receptor puede enfrentar dificultades, 
              que no le son imputables, para cumplir los deberes que le impone 
              el artículo 36.  La apreciación de cada caso, hecha por las 
              autoridades nacionales o internacionales competentes, permitirá 
              establecer si el Estado receptor es o no responsable de incumplir 
              esos deberes.  
              
                
              
               96.    Lo expuesto en el párrafo anterior no desvirtúa 
              el principio de que el Estado que lleva a cabo la detención tiene 
              el deber de conocer la identidad de la persona a la que priva de 
              libertad.  Ello le permitirá 
              cumplir sus propias obligaciones y observar puntualmente los derechos 
              del detenido.  Tomando en 
              cuenta la dificultad de establecer de inmediato la nacionalidad 
              del sujeto, la Corte estima pertinente que el Estado haga saber 
              al detenido los derechos que tiene en caso de ser extranjero, del 
              mismo modo en que se le informa sobre los otros derechos reconocidos 
              a quien es privado de libertad.  
              
                
              
               97.    Por estas razones, la Corte considera que 
              la observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo 
              36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está 
              subordinada a las protestas del Estado que envía.  
              
                
              
                
              
                
              
                
              
                
              
               VIII la expresión “sin 
              dilación”, contenida en  el artículo 36.1.b) 
              de la Convención de Viena  sobre Relaciones 
              Consulares (Tercera pregunta)  
              
                
              
               98.    En la tercera pregunta de la consulta, México 
              ha requerido a la Corte que interprete si  
              
                
              
               [t]omando 
              en cuenta el objeto y fin del artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena [sobre Relaciones Consulares], [...] debe interpretarse 
              la expresión “sin dilación” contenida en dicho precepto, en el sentido 
              de requerir que las autoridades del Estado receptor informen a todo 
              extranjero detenido por delitos sancionables con la pena capital 
              de los derechos que le confiere el propio artículo 36.1.b), en el 
              momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda 
              cualquier declaración o confesión ante las autoridades policíacas 
              o judiciales [...]  
              
                
              
               99.    La Corte advierte que en esta pregunta está 
              expresamente involucrado, por vez primera, un elemento de fundamental 
              importancia para la presente Opinión Consultiva.  Aun cuando se inquiere, en lo principal, si la expresión “sin 
              dilación” está relacionada con un estado procesal determinado, se 
              ha pedido que la interpretación se practique en el contexto de los 
              casos en que la privación de libertad se origina en la persecución 
              por un delito sancionable con pena capital.  
              
                
              
               100.  El Estado solicitante aclaró que si bien la 
              consulta se limita a casos sancionables con pena de muerte, esto 
              no excluye la aplicación de los derechos enunciados en el artículo 
              36 en otras circunstancias.  La 
              Corte considera que esta apreciación es correcta.  
              El artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares no establece distinción alguna con base en la gravedad 
              de la pena aplicable al delito que origina la detención.  
              A este respecto, es revelador que el artículo citado no exige 
              que se informe al funcionario consular sobre las razones que determinaron 
              la privación de libertad.  Al 
              acudir a los respectivos trabajos preparatorios, este Tribunal ha 
              constatado que esto es resultado de la voluntad expresa de los Estados 
              Partes, algunos de los cuales admitieron que revelar al funcionario 
              consular el motivo de la detención constituiría una violación del 
              derecho fundamental a la privacidad.  El artículo 36.1.b) tampoco hace distinción 
              alguna en razón de la pena aplicable, por lo que es natural deducir 
              que este derecho asiste a cualquier detenido extranjero.  
              
                
              
               101.  Por lo tanto, la respuesta que la Corte ofrezca 
              a esta parte de la consulta, es aplicable a todos los casos en que 
              un nacional del Estado que envía es privado de libertad por cualesquiera 
              motivos, y no únicamente por hechos que, al ser calificados por 
              la autoridad competente, podrían involucrar la aplicación de la 
              pena de muerte.  
              
                
              
               102.  Dilucidado este aspecto de la pregunta, la 
              Corte determinará si debe interpretarse que el concepto “sin dilación”, 
              contenido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares, requiere que las autoridades del Estado receptor 
              informen a todo detenido extranjero de los derechos que le confiere 
              dicho artículo “en el momento del arresto y en todo caso antes de 
              que el detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las 
              autoridades policíacas o judiciales”.  
              
                
              
               103.  De la historia legislativa de ese artículo 
              se desprende que la obligación de informar “sin dilación” al detenido 
              del Estado que envía sobre los derechos que le confiere dicho precepto 
              fue incluida, a propuesta del Reino Unido y con el voto afirmativo 
              de una gran mayoría 
              
              [75] 
              
               de los Estados participantes en la Conferencia, 
              como una medida que permite asegurar que el detenido esté consciente, 
              en forma oportuna, del derecho que le asiste de solicitar que se 
              notifique al funcionario consular sobre su detención para los fines 
              de la asistencia consular.  Es claro que estos son los efectos propios (effet utile) de los derechos reconocidos 
              por el artículo 36.  
              
                
              
               104.  Por lo tanto, y en aplicación de un principio 
              general de interpretación que ha reiterado en forma constante la 
              jurisprudencia internacional, la Corte interpretará el artículo 
              36 en forma tal que se obtenga dicho “efecto útil” 
              
              [76] 
              
              .  
              
                
              
               105.  Al tratar este tema, es pertinente recordar 
              las conclusiones de la Corte con respecto a la segunda pregunta 
              de la consulta (supra 97).  Aquella declaró que el respeto de los derechos 
              reconocidos al individuo en el artículo 36 de la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares no depende de las protestas del Estado 
              de su nacionalidad.  Pesa 
              entonces sobre el Estado que recibe, la carga de cumplir con la 
              obligación de informar al detenido sobre sus derechos, de conformidad 
              con lo dicho en el párrafo 96.  
              
                
              
               106.  En consecuencia, para establecer el sentido 
              que corresponde dar al concepto “sin dilación”, se debe considerar 
              la finalidad a la que sirve la notificación que se hace al inculpado.  Es evidente que dicha notificación atiende 
              al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz.  Para ello, la notificación debe ser oportuna, 
              esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal objetivo.  
              Por lo tanto, y a falta de precisión en el texto de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta que se 
              debe hacer la notificación al momento de privar de la libertad al 
              inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración 
              ante la autoridad. IX Normas del Pacto Internacional 
              de Derechos Civiles y Políticos 
              
              [77] 
              
              (Quinta pregunta)  
              
                
              
               107.  México ha solicitado a la Corte su opinión 
              sobre si  
              
                
              
               [e]n el marco 
              del artículo 64.1 de la Convención Americana, [...] deben entenderse 
              los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto [Internacional de Derechos 
              Civiles y Políticos], en el sentido de contener disposiciones concernientes 
              a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos 
              [...]  
              
                
              
               108.  Las normas del Pacto Internacional de Derechos 
              Civiles y Políticos citadas son las siguientes:  
              
                
              
               Artículo 2  
              
                
              
               1. Cada uno 
              de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar 
              y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio 
              y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el 
              presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, 
              religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, 
              posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  
              
                
              
               2. Cada Estado 
              Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos 
              constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas 
              oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter 
              que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos 
              en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones 
              legislativas o de otro carácter.  
              
                
              
               3. Cada uno 
              de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar 
              que   
              
                
              
               a)   Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos 
              en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso 
              efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas 
              que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;  
              
                
              
               b)   La autoridad competente, judicial, administrativa 
              o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por 
              el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda 
              persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades 
              de recurso judicial;  
              
                
              
               c)    Las autoridades competentes cumplirán toda 
              decisión en que se haya estimado procedente el recurso.   
              
                
              
               Artículo 6  
              
                
              
               1.      El derecho a la vida es inherente a la 
              persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie 
              podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2.      En los países que no hayan abolido la pena 
              capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves 
              delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento 
              de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones 
              del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción 
              del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento 
              de sentencia definitiva de un tribunal competente.  
              
                
              
               3.      Cuando la privación de la vida constituya 
              delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto 
              en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del 
              cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de 
              las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción 
              del Delito de Genocidio.  
              
                
              
               4.      Toda persona condenada a muerte tendrá 
              derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. 
              La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán 
              ser concedidos en todos los casos.  
              
                
              
               5.      No se impondrá la pena de muerte por delitos 
              cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará 
              a las mujeres en estado de gravidez.  
              
                
              
               6.      Ninguna disposición de este artículo podrá 
              ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar 
              o impedir la abolición de la pena capital.  
              
                
              
               Artículo 14  
              
                
              
               1.     Todas las personas son iguales ante los 
              tribunales y cortes de justicia.  
              Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con 
              las debidas garantías por un tribunal competente, independiente 
              e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier 
              acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación 
              de sus derechos u obligaciones de carácter civil.   
              La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad 
              o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público 
              o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija 
              el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente 
              necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales 
              del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la 
              justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será 
              pública, excepto en los casos en que el interés de los menores de 
              edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos 
              matrimoniales o a la tutela de los menores.  
              
                
              
               2.     Toda persona acusada de un delito tiene 
              derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad 
              conforme a la ley.  
              
                
              
               3.     Durante el proceso, toda persona acusada 
              de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes 
              garantías mínimas:  
              
                
              
                
              
              a)                
               
              
              A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda 
              y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación 
              formulada contra ella;  
              
                
              
               b)     A disponer del tiempo y 
              de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse 
              con un defensor de su elección; c)      A ser juzgada sin dilaciones 
              indebidas;  
              
                
              
               d)     A hallarse presente en 
              el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor 
              de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho 
              que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia 
              lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, 
              si careciere de medios suficientes para pagarlo;  
              
                
              
               e)     A interrogar o hacer interrogar 
              a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos 
              de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones 
              que los testigos de cargo;  
              
                
              
               f)      A ser asistida gratuitamente 
              por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado 
              en el tribunal;  
              
                
              
               g)     A no ser obligada a declarar 
              contra sí misma ni a confesarse culpable.  
              
                
              
               4.     En el procedimiento aplicable a los menores 
              de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia 
              y la importancia de estimular su readaptación social.  
              
                
              
               5.     Toda persona declarada culpable de un delito 
              tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya 
              impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme con lo 
              prescrito por la ley.  
              
                
              
               6.     Cuando una sentencia condenatoria firme 
              haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado 
              por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio 
              de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido 
              una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, 
              conforme con la ley, a menos que se demuestre que le es imputable 
              en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho 
              desconocido.  
              
                
              
               7.     Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por 
              un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una 
              sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de 
              cada país.  
              
                
              
               Artículo 50  
              
                
              
               Las disposiciones 
              del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes 
              de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.  
              
                
              
               109.  En el Pacto Internacional de Derechos Civiles 
              y Políticos son Partes los Miembros de la OEA con excepción de Antigua 
              y Barbuda, Bahamas, Saint Kitts y Nevis y Santa Lucía.  En concepto de este Tribunal, todas las disposiciones 
              citadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
              conciernen efectivamente a la protección 
              de los derechos humanos en 
              los Estados americanos.  
              
                
              
                
              
                
              
               X el derecho a la 
              información sobre la  asistencia consular 
              y su relación con las  Garantías Mínimas 
              del Debido Proceso Legal (Sexta, séptima, octava y undécima preguntas)  
              
                
              
               110.  En varias preguntas de su solicitud, México 
              plantea a la Corte asuntos concretos referentes a la naturaleza 
              del vínculo que existe entre el derecho a la información sobre la 
              asistencia consular y los derechos inherentes a la persona reconocidos 
              en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración 
              Americana y, a través de esta última, en la Carta de la OEA.  
              Estas preguntas son las siguientes:  
              
                
              
               Respecto del Pacto Internacional sobre Derechos 
              Civiles y Políticos:   
              
                
              
               [...]  
              
                
              
               6.     En el marco del artículo 14 del Pacto, ¿debe 
              entenderse que el propio artículo 14 debe aplicarse e interpretarse 
              a la luz de la expresión “todas las garantías posibles para asegurar 
              un juicio justo”, contenida en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias 
              de las Naciones Unidas y que tratándose de extranjeros acusados 
              o inculpados de delitos sancionables con la pena capital, dicha 
              expresión incluye la inmediata notificación al detenido o procesado, 
              por parte del Estado receptor, de los derechos que le confiere el 
              artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?  
              
                
              
               7.     Tratándose de personas extranjeras acusadas 
              o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, ¿se conforma 
              la omisión, por parte del Estado receptor, de la notificación exigida 
              por el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones 
              Consulares] con respecto a los interesados, con el derecho de éstos 
              a disponer de “medios adecuados para la preparación de su defensa” 
              de acuerdo con el artículo 14.3.b) del Pacto?  
              
                
              
               8.     Tratándose de personas extranjeras acusadas 
              o inculpadas de delitos sancionables con la pena capital, ¿debe 
              entenderse que las expresiones “garantías mínimas”, contenida en 
              el artículo 14.3 del Pacto, y “equiparables como mínimo”, contenida 
              en el párrafo 5 de las respectivas salvaguardias de las Naciones 
              Unidas, eximen al Estado receptor del inmediato cumplimiento con 
              respecto al detenido o procesado de las disposiciones del artículo 
              36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?  
              
                
              
               [...]  
              
                
              
                
              
                
              
                
              
                
              
               Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración 
              Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:  
              
                
              
               [...]  
              
                
              
               11.    Tratándose de arrestos y detenciones de extranjeros 
              por delitos sancionables con la pena capital y en el marco de los 
              artículos 3.[l]) de la Carta y II de la Declaración, ¿se conforma 
              la omisión por parte del Estado receptor de la notificación al detenido 
              o inculpado, sin dilación, de los derechos que le confiere el artículo 
              36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares], 
              con la proclamación por la Carta de los derechos humanos, sin distinción 
              por motivos de nacionalidad, y con el reconocimiento por la Declaración 
              del derecho a la igualdad ante la ley sin distinción alguna?  
              
                
              
               111.  En las preguntas citadas, el Estado solicitante 
              requiere a la Corte su opinión sobre si la inobservancia del derecho 
              a la información constituye una violación de los derechos consagrados 
              en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles 
              y Políticos, 3 de la Carta de la OEA y II de la Declaración Americana, 
              tomando en cuenta la naturaleza de esos derechos.  
              
                
              
               112.  El examen de esta cuestión se inicia necesariamente 
              con la consideración de los criterios que rigen la interpretación 
              de las últimas normas citadas.  
              El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 
              la Carta de la OEA, que son tratados bajo el concepto de la Convención 
              de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deben ser interpretados 
              en los términos del artículo 31 de ésta (supra 
              58).  
              
                
              
               113.  Como se desprende de la norma citada, al dar 
              interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos 
              e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo 
              del artículo 31), sino también el sistema dentro del cual se inscribe 
              (inciso tercero del artículo 31).  
              Como ha dicho la Corte Internacional de Justicia,  
              
                
              
               [...] la 
              Corte debe tomar en consideración las transformaciones ocurridas 
              en el medio siglo siguiente, y su interpretación no puede dejar 
              de tomar en cuenta la evolución posterior del derecho [...].  
              Además, un instrumento internacional debe ser interpretado 
              y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente 
              en el momento en que se practica la interpretación.  
              En el dominio al que se refiere el presente proceso, los 
              últimos cincuenta años [...] han traído una evolución importante.  
              [...]  En este dominio 
              como en otros, el corpus juris 
              gentium se ha enriquecido considerablemente, y la Corte no puede 
              ignorarlo para el fiel desempeño de sus funciones 
              
              [78] 
              
              .  
              
                
              
               114.  Esta orientación adquiere particular relevancia 
              en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado 
              mucho mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales 
              de protección.  Tal interpretación 
              evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación 
              de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969.  
              Tanto esta Corte, en la Opinión Consultiva sobre la Interpretación 
              de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 
              (1989), como la Corte Europea de Derechos Humanos, en 
              los casos Tyrer versus Reino Unido (1978), Marckx 
              versus Bélgica (1979), Loizidou 
              versus Turquía (1995), entre otros, han señalado que los tratados de 
              derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene 
              que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida 
              actuales.  
              
                
              
               115.  El corpus 
              juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está 
              formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido 
              y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones 
              y declaraciones).  Su evolución dinámica ha ejercido un impacto 
              positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y 
              desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones 
              entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. 
              Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para 
              considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución 
              de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho 
              internacional contemporáneo.  
              
                
              
               * *      *  
              
                
              
               116.  El  Pacto 
              Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho 
              al debido proceso legal (artículo 14) derivado de “la dignidad inherente 
              a la persona humana” 
              
              [83] 
              
              .  Esa norma señala diversas garantías aplicables 
              a “toda persona acusada de un delito”, y en tal sentido coincide 
              con los principales instrumentos internacionales sobre derechos 
              humanos.  
              
                
              
               117.  En opinión de esta Corte, para que exista “debido 
              proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer 
              valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y 
              en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso 
              es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución 
              justa de una controversia.  A 
              ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características 
              generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.  
              El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección 
              del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo 
              la incorporación de nuevos derechos procesales.  
              Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos 
              a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que 
              hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los 
              sistemas jurídicos más avanzados.  
              Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato 
              de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto 
              Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben 
              agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por 
              diversos instrumentos del Derecho Internacional.    
              
                
              
               118.  En este orden de consideraciones, la Corte 
              ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias 
              procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías 
              judiciales 
              
              [84] 
              
              , “sirven para proteger, asegurar o hacer valer 
              la titularidad o el ejercicio de un derecho” 
              
              [85] 
              
               y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar 
              la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están 
              bajo consideración judicial” 
              
              [86] 
              
              .  
              
                
              
               119.  Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe 
              reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes 
              son llevados ante la justicia.  
              Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley 
              y los tribunales 
              
              [87] 
              
               y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar 
              medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los 
              obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz 
              de los propios intereses.  Si 
              no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos 
              en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría 
              decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan 
              de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido 
              proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan 
              esas desventajas.    
              
                
              
               120.  Por ello se provee de traductor a quien desconoce 
              el idioma en que se desarrolla el procedimiento, y también por eso 
              mismo se atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente 
              de que puede contar con la asistencia consular.  
              Estos son medios para que los inculpados puedan hacer pleno 
              uso de otros derechos que la ley reconoce a todas las personas.  Aquéllos y éstos, indisolublemente vinculados 
              entre sí, forman el conjunto de las garantías procesales y concurren 
              a integrar el debido proceso legal.  
              
                
              
               121.  En el caso al que se refiere la presente Opinión 
              Consultiva, ha de tomarse en cuenta la situación real que guardan 
              los extranjeros que se ven sujetos a un procedimiento penal, del 
              que dependen sus bienes jurídicos más valiosos y, eventualmente, 
              su vida misma.  Es evidente que, en tales circunstancias, 
              la notificación del derecho a comunicarse con el representante consular 
              de su país, contribuirá a mejorar considerablemente sus posibilidades 
              de defensa y a que los actos procesales en los que interviene -y 
              entre ellos los correspondientes a diligencias de policía- se realicen 
              con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas.  
              
                
              
               122.  En tal virtud, la Corte estima que el derecho 
              individual que se analiza en esta Opinión Consultiva debe ser reconocido 
              y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar 
              a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa 
              y contar con un juicio justo.    
              
                
              
               123.  La incorporación de este derecho en la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares -y el contexto de las discusiones 
              respectivas, durante su redacción 
              
              [88] 
              
              , demuestran un reconocimiento uniforme de que 
              el derecho a la información sobre la asistencia consular constituye 
              un medio para la defensa del inculpado, que repercute - y en ocasiones 
              decisivamente en el respeto de sus otros derechos procesales.  
              
                
              
               124.  En otros términos, el derecho individual de 
              información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención 
              de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, 
              en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado 
              en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
              Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles 
              de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como 
              la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían 
              el horizonte de la protección de los justiciables.  
              
                
              
               XIConsecuencias de 
              la violación del derecho  a la información sobre la asistencia 
              consular (Cuarta, décima y duodécima preguntas)  
              
                
              
               125.  En sus cuarta, décima y duodécima preguntas, 
              México solicitó de la Corte una interpretación sobre los efectos 
              jurídicos de la imposición y ejecución de la pena de muerte en casos 
              en que se no se han respetado los derechos reconocidos en el artículo 
              36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares:  
              
                
              
               En relación con la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares:  
              
                
              
               [...]  
              
                
              
               4.     Desde el punto de vista del Derecho internacional 
              y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles debieran ser las consecuencias 
              jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, 
              ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) 
              de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?  
              
                
              
               [...]  
              
                
              
               Respecto del Pacto Internacional sobre Derechos 
              Civiles y Políticos:   
              
                
              
               [...]  
              
                
              
               10.    En el marco del Pacto [Internacional de Derechos 
              Civiles y Políticos] y tratándose de personas extranjeras, ¿cuáles 
              debieran ser las consecuencias jurídicas respecto de la imposición 
              y ejecución de la pena de muerte, ante la falta de notificación 
              a que se refiere el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena [sobre 
              Relaciones Consulares]?  
              
                
              
               [...] Respecto de la Carta de la OEA y de la Declaración 
              Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:  
              
                
              
               [...]  
              
                
              
               12.    Tratándose de personas extranjeras y en el 
              marco del artículo 3.[l]) de la Carta de la OEA y de los artículos 
              I, II y XXVI de la Declaración, ¿cuáles debieran ser las consecuencias 
              jurídicas respecto de la imposición y ejecución de la pena de muerte, 
              ante la falta de notificación a que se refiere el artículo 36.1.b) 
              de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares]?  
              
                
              
               126.  De las preguntas formuladas por el Estado solicitante, 
              no se desprende con claridad si éste solicita que la Corte interprete 
              los efectos de la omisión, por parte del Estado receptor, de informar 
              al detenido extranjero de los derechos que le confiere el artículo 
              36.1.b) citado, o si la pregunta se refiere a los casos en que el 
              detenido ha expresado su deseo de que se informe al funcionario 
              consular sobre su detención, y el Estado receptor no ha cumplido 
              con estos deseos.  
              
                
              
               127.  Sin embargo, del contexto general de la solicitud 
              presentada por México 
              
              [89] 
              
              , la Corte interpreta que la solicitud se circunscribe 
              al primero de los supuestos citados, es decir, a la fase de información 
              al detenido sobre los derechos que le reconoce el artículo 36.1.b) 
              de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  
              Será ésta, entonces, la materia de la cual se ocupará la 
              Corte en seguida.  
              
                
              
               128.  Es un principio general del derecho internacional, 
              consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 
              (artículo 26), que los Estados Partes en un tratado tienen la obligación 
              de dar cumplimiento a éste de buena fe (pacta sunt servanda).   
              
                
              
               129.  En virtud de que el derecho a la información 
              es un componente del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares, el detenido extranjero debe tener la 
              oportunidad de valerse de este derecho en su defensa.  
              La inobservancia u obstrucción de su derecho a la información 
              afecta las garantías judiciales.  
              
                
              
               130.  El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha 
              determinado en varios casos concernientes a la aplicación de la 
              pena de muerte que, en caso de constatarse violaciones a las garantías 
              del debido proceso establecidas en el artículo 14 del Pacto Internacional 
              de Derechos Civiles y Políticos, también se viola el artículo 6.2 
              del mismo si la pena es ejecutada.  
              
                
              
               131.  En la comunicación número 16/1977, por ejemplo, 
              referida al caso del señor Daniel Monguya Mbenge (1983), el Comité 
              citado estableció que, según el artículo 6.2 del Pacto Internacional 
              de Derechos Civiles y Políticos,   
              
                
              
               la pena de 
              muerte sólo podrá imponerse “de conformidad con leyes que estén 
              en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias 
              a las disposiciones” del Pacto.  
              Ello exige que tanto las leyes sustantivas como las procesales 
              en virtud de las cuales se haya impuesto la pena de muerte no sean 
              contrarias a las disposiciones del Pacto y, además, que la pena 
              de muerte se haya impuesto de conformidad con esas leyes y, por 
              consiguiente, de conformidad con las disposiciones del Pacto.  En consecuencia, el incumplimiento por el 
              Estado Parte de las condiciones pertinentes que figuran en el párrafo 
              3 del artículo 14 lleva a la conclusión de que las penas de muerte 
              pronunciadas contra el autor de la comunicación se impusieron contrariamente 
              a lo dispuesto en el Pacto y, por lo tanto, en violación del párrafo 
              2 del artículo 6 
              
              [90] 
              
              .  
              
                
              
               132.  En el caso Reid vs. Jamaica (no. 250/1987), el Comité afirmó que   
              
                
              
               “la imposición 
              de una sentencia de muerte como conclusión de un juicio en el cual 
              no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye [...] 
              una violación del artículo 6 del Pacto.  
              Como el Comité observó en su comentario general 6(16), la 
              disposición según la cual una sentencia de muerte sólo puede imponerse 
              de acuerdo con la ley y sin contrariar las disposiciones del Pacto, 
              implica que ‘deben ser respetadas las garantías procesales ahí establecidas 
              inclusive el derecho a un juicio justo por un tribunal independiente, 
              la presunción de inocencia, las garantías mínimas de defensa, y 
              el derecho a recurrir a un tribunal superior’”  
              
              [91] 
              
              .  
              
                
              
               A idéntica conclusión 
              llegó en el caso Wright vs. 
              Jamaica en 1992.  
              
                
              
               133.  La Corte ha destacado que el Estado solicitante 
              dirige sus interrogantes a los casos en que es aplicable la pena 
              de muerte.  Por esta razón, 
              se debe determinar si el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 
              otorga efectos especiales al derecho a la información consular en 
              esa hipótesis.  
              
                
              
               134.  La Corte estima útil recordar que en el examen 
              realizado, en su oportunidad, sobre el artículo 4 de la Convención 
              Americana 
              
              [93] 
              
              , advirtió que la aplicación e imposición de la 
              pena capital está limitada en términos absolutos por el principio 
              según el cual “[n]adie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.  
              Tanto el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles 
              y Políticos, como el artículo 4 de la Convención, ordenan la estricta 
              observancia del procedimiento legal  
              y limitan  la aplicación de esta pena a “los más graves 
              delitos”.  En ambos instrumentos 
              existe, pues, una clara tendencia restrictiva a la aplicación de 
              la pena de muerte hacia su supresión final.  
              
                
              
               135.  Esta tendencia, que se encuentra reflejada 
              en otros instrumentos a nivel interamericano 
              
              [95] 
              
               y universal 
              
              [96] 
              
              , se traduce en el principio internacionalmente 
              reconocido de que los Estados que aún mantienen la pena de muerte 
              deben aplicar, sin excepción, el más riguroso control sobre el respeto 
              a las garantías judiciales en estos casos.  
              Es evidente que aquí deviene aún más relevante la obligación 
              de observar el derecho a la información, tomando en cuenta la naturaleza 
              excepcionalmente grave e irreparable de la pena que pudiera aplicarse 
              a su titular.  Si el debido 
              proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, debe ser 
              respetado en cualesquiera circunstancias, su observancia es aún 
              más importante cuando se halle en juego el supremo bien que reconocen 
              y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos humanos: 
              la vida humana.  
              
                
              
               136.  Siendo la ejecución de la pena de muerte una 
              medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto 
              y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar 
              una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación 
              arbitraria de la vida.  
              
                
              
               137.  Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluye 
              que la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, 
              reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre 
              Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal 
              y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye 
              una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, 
              en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados 
              de derechos humanos (v.g. Convención Americana sobre Derechos 
              Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 
              artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación 
              de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad 
              internacional del Estado y al deber de reparación.  
              
                
              
               XII EL CASO DE ESTADOS FEDERALES 
              (Novena pregunta)  
              
                
              
               138.  México solicitó a la Corte que interpretara 
              si,  
              
                
              
               [t]ratándose 
              de países americanos constituidos como Estados federales que son 
              Parte en el Pacto de Derechos Civiles, y en el marco de los artículos 
              2, 6, 14 y 50 del Pacto, [...] están obligados dichos Estados a 
              garantizar la notificación oportuna a que se refiere el artículo 
              36.1.b) de la Convención de Viena [sobre Relaciones Consulares] 
              a todo individuo de nacionalidad extranjera arrestado, detenido 
              o procesado en su territorio por delitos sancionables con la pena 
              capital; y a adoptar disposiciones conforme a su derecho interno 
              para hacer efectiva en tales casos la notificación oportuna a que 
              se refiere ese artículo en todas sus partes componentes, si el mismo 
              no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de 
              otra índole, a fin de dar plena eficacia a los respectivos derechos 
              y garantías consagrados en el Pacto [...]  
              
                
              
               139.  Si bien la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares no contiene una cláusula relativa al cumplimiento de 
              las obligaciones por parte de los Estados federales (como sí lo 
              disponen, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles 
              y Políticos y la Convención Americana), esta Corte ya ha establecido 
              que “un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar 
              de cumplir una obligación internacional” 
              
              [97] 
              
              .  
              
                
              
               140.  Asimismo, de conformidad con la Convención 
              de Viena sobre el Derecho de los Tratados,  
              
                
              
               [u]n tratado 
              será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta 
              a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente 
              se desprenda de él o conste de otro modo 
              
              [98] 
              
              .  
              
                
              
               La Corte 
              ha constatado que de la letra y espíritu de la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares no se desprende la intención de establecer 
              una excepción a lo anteriormente señalado.  
              Por lo tanto, la Corte concluye que las disposiciones internacionales 
              que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados 
              americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la 
              Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas 
              por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, 
              independientemente de su estructura federal o unitaria.  
              
                
              
                
              
                
              
               XIII Opinión  
              
                
              
               141.  Por las razones expuestas,  
              
                
              
               LA CORTE,  
              
                
              
               DECIDE  
              
                
              
               por unanimidad,  
              
                
              
               Que 
              es competente para emitir la presente Opinión Consultiva.  
              
                
              
               Y ES DE OPINIÓN  
              
                
              
               por unanimidad,  
              
                
              
               1.     Que el artículo 36 de la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos 
              individuales, entre ellos el derecho a la información sobre la asistencia 
              consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo 
              del Estado receptor.  
              
                
              
               por unanimidad,  
              
                
              
               2.     Que el artículo 36 de la Convención de Viena 
              sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos 
              del nacional del Estado que envía y está integrada a la normativa 
              internacional de los derechos humanos.   
              
                
              
               por unanimidad,  
              
                
              
               3.     Que la expresión “sin dilación” utilizada 
              en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de 
              informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto 
              al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda 
              su primera declaración ante la autoridad.  
              
                
              
               por unanimidad,  
              
                
              
               4.     Que la observancia de los derechos que reconoce 
              al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones 
              Consulares no está subordinada a las protestas del Estado que envía.  
              
                
              
                
              
                
              
               por unanimidad,  
              
                
              
               5.     Que los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto 
              Internacional de Derechos Civiles y Políticos conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.  
              
                
              
               por unanimidad,  
              
                
              
               6.     Que el 
              derecho individual a la información establecido en el artículo 36.1.b) 
              de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que 
              adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido 
              proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional 
              de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías 
              mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos 
              internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 
              que amplían el horizonte de la protección de los justiciables.  
              
                
              
               por seis 
              votos contra uno,  
              
                
              
               7.     Que la inobservancia del derecho a la información 
              del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la 
              Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías 
              del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición 
              de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser 
              privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones 
              relevantes de los tratados de derechos humanos (v.g. 
              Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto 
              Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con 
              las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, 
              es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado 
              y al deber de reparación.  
              
                
              
               Disiente el Juez Jackman.  
              
                
              
               por unanimidad,  
              
                
              
               8.     Que las disposiciones internacionales que 
              conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados 
              americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b) de la 
              Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, deben ser respetadas 
              por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, 
              independientemente de su estructura federal o unitaria.  
              
                
              
               El Juez Jackman 
              hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente y los Jueces 
              Cançado Trindade y García Ramírez sus Votos Concurrentes, los cuales 
              acompañarán a esta Opinión Consultiva.  
              
                
              
                
              
                
              
               Redactada 
              en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, 
              Costa Rica, el 1 de octubre de 1999.  
              
                
              
               
               
                |  
                    
                      
                    
                     | Antônio 
                    A. Cançado Trindade Presidente |  
                    
                      
                    
                     |   
                | Máximo 
                    Pacheco Gómez |  
                    
                      
                    
                     | Hernán 
                    Salgado Pesantes |   
                | Oliver 
                    Jackman |  
                    
                      
                    
                     | Alirio 
                    Abreu Burelli |   
                | Sergio 
                    García Ramírez |  
                    
                      
                    
                     | Carlos 
                    Vicente de Roux Rengifo |   
                |  
                    
                      
                    
                     | Manuel 
                    E. Ventura Robles Secretario |  
                    
                      
                    
                     |   
              
                
              
               Leída en 
              sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 
              2 de octubre de 1999.  
              
                
              
               Comuníquese,  
              
                
              
               
               
                |  
                    
                      
                    
                     | Antônio 
                    A. Cançado Trindade Presidente |   
                | Manuel 
                    E. Ventura Robles Secretario |  
                    
                      
                    
                     |    
               
                | VOTO 
                    CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1.	Voto 
                    a favor de la adopción de la presente Opinión 
                    Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 
                    que, a mi juicio, representa una contribución importante 
                    del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la evolución 
                    de un aspecto específico del derecho internacional 
                    contemporáneo, a saber, el atinente al derecho de los 
                    detenidos extranjeros a la información sobre la asistencia 
                    consular en el marco de las garantías del debido proceso 
                    legal. La presente Opinión Consultiva refleja fielmente 
                    el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 
                    en el precepto del artículo 36(1)(b) de la Convención 
                    de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Efectivamente, 
                    en este final de siglo, ya no hay cómo pretender disociar 
                    el referido derecho a la información sobre la asistencia 
                    consular del corpus juris de los derechos humanos. 
                    Dada la transcendental importancia de esta materia, me veo 
                    en la obligación de presentar, como fundamento jurídico 
                    de mi posición al respecto, las reflexiones que me 
                    permito desarrollar en este Voto Concurrente, particularmente 
                    en relación con los puntos resolutivos 1 y 2 de la 
                    presente Opinión Consultiva.  	I.	El 
                    Tiempo y el Derecho Revisitados: La Evolución del Derecho 
                    			Frente a Nuevas Necesidades de Protección. 
                     2.	El 
                    tema central de la presente Opinión Consultiva conduce 
                    a la consideración de una cuestión que me parece 
                    verdaderamente apasionante, a saber, la de la relación 
                    entre el tiempo y el derecho. El factor tiempo es, en efecto, 
                    inherente a la propia ciencia jurídica, además 
                    de elemento determinante en el nacimiento y ejercicio de los 
                    derechos (a ejemplo del derecho individual a la información 
                    sobre la asistencia consular, tal como fue planteado en el 
                    presente procedimiento consultivo). Ya en mi Voto Razonado 
                    en el caso Blake versus Guatemala (fondo, sentencia 
                    del 24.01.1998) ante esta Corte, al abordar precisamente esta 
                    cuestión, me permití señalar la incidencia 
                    de la dimensión temporal en el Derecho en general, 
                    así como en diversos capítulos del Derecho Internacional 
                    Público en particular (párrafo 4, y nota 2), 
                    además del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 
                    (ibid., nota 5). La cuestión reasume importancia 
                    capital en la presente Opinión Consultiva, en el marco 
                    de la cual me permito, por lo tanto, retomar su examen. 3.	Toda 
                    la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos 
                    ha desarrollado, de forma convergente, a lo largo de las últimas 
                    décadas, una interpretación dinámica 
                    o evolutiva de los tratados de protección de los derechos 
                    del ser humano. Ésto no hubiera sido posible si la 
                    ciencia jurídica contemporánea no se hubiera 
                    liberado de las amarras del positivismo jurídico. Este 
                    último, en su hermetismo, se mostraba indiferente a 
                    otras áreas del conocimiento humano, y, de cierto modo, 
                    también al tiempo existencial, de los seres humanos: 
                    para el positivismo jurídico, aprisionado en sus propios 
                    formalismos e indiferente a la búsqueda de la realización 
                    del Derecho, el tiempo se reducía a un factor externo 
                    (los plazos, con sus consecuencias jurídicas) en el 
                    marco del cual había que aplicarse la ley, el derecho 
                    positivo.  4.	La 
                    corriente positivista-voluntarista, con su obsesión 
                    con la autonomía de la voluntad de los Estados, al 
                    buscar cristalizar las normas de ésta emanadas en un 
                    determinado momento histórico, llegó al extremo 
                    de concebir el derecho (positivo) independientemente del 
                    tiempo: de ahí su manifiesta incapacidad de acompañar 
                    los constantes cambios de las estructuras sociales (en los 
                    planos tanto interno como internacional), por no haber previsto 
                    los nuevos supuestos de hecho, no pudiendo, por lo tanto, 
                    dar respuesta a ellos; de ahí su incapacidad de explicar 
                    la formación histórica de las reglas consuetudinarias 
                    del derecho internacional. Las propias emergencia y consolidación 
                    del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos 
                    Humanos se deben a la reacción de la conciencia 
                    jurídica universal ante los recurrentes abusos 
                    cometidos contra los seres humanos, frecuentemente convalidados 
                    por la ley positiva: con ésto, el Derecho vino al encuentro 
                    del ser humano, destinatario último de sus normas de 
                    protección. 5.	En 
                    el marco de este nuevo corpus juris, no podemos estar 
                    indiferentes al aporte de otras áreas del conocimiento 
                    humano, y tampoco al tiempo existencial; las soluciones jurídicas 
                    no pueden dejar de tomar en cuenta el tiempo de los seres 
                    humanos. Los esfuerzos desplegados en este examen parecen 
                    recomendar, ante este dato fundamental y condicionador de 
                    la existencia humana, una postura enteramente distinta de 
                    la indiferencia y autosuficiencia, si no arrogancia, del positivismo 
                    jurídico. El derecho a la información sobre 
                    la asistencia consular, para citar un ejemplo, no puede hoy 
                    día ser apreciado en el marco de las relaciones exclusivamente 
                    interestatales. En efecto, la ciencia jurídica contemporánea 
                    vino a admitir, como no podría dejar de ser, que el 
                    contenido y la eficacia de las normas jurídicas acompañan 
                    la evolución del tiempo, no siendo independientes de 
                    éste.  6.	En 
                    el plano del derecho privado, se llegó a hablar, ya 
                    a mediados de este siglo, de una verdadera revuelta del 
                    Derecho contra los códigos (la ley positiva): - 
                    "À l'insurrection des faits contre le Code, au défaut 
                    d'harmonie entre le droit positif et les besoins économiques 
                    et sociaux, a succédé la révolte du Droit 
                    contre le Code, c'est-à-dire l'antinomie entre le droit 
                    actuel et l'esprit du Code civil. (...) Des concepts que l'on 
                    considère comme des formules hiératiques sont 
                    un grand obstacle à la liberté de l'esprit et 
                    finissent par devenir des sortes de prismes au travers desquels 
                    l'on ne voit plus qu'une réalité déformée". 
                    En efecto, el impacto de la dimensión de los derechos 
                    humanos se hizo sentir en instituciones del derecho privado. 
                     7.	Lo 
                    ilustra, v.g., la célebre decisión de la Corte 
                    Europea de Derechos Humanos en el caso Marckx versus Bélgica 
                    (1979), en que, al determinar la incompatibilidad de la legislación 
                    belga relativa a la filiación natural con el artículo 
                    8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ponderó 
                    que, aunque en la época de redacción de la Convención 
                    la distinción entre familia "natural" y familia "legítima" 
                    era considerada lícita y normal en muchos países 
                    europeos, la Convención debía, sin embargo, 
                    interpretarse a la luz de las condiciones contemporáneas, 
                    tomando en cuenta la evolución en las últimas 
                    décadas del derecho interno de la gran mayoría 
                    de los Estados miembros del Consejo de Europa, hacia la igualdad 
                    entre hijos "naturales" y "legítimos".	  8.	En 
                    el plano del derecho procesal el mismo fenómeno ocurrió, 
                    como lo reconoce esta Corte en la presente Opinión 
                    Consultiva, al señalar la evolución en el tiempo 
                    del propio concepto de debido proceso legal (párrafo 
                    117). El aporte del Derecho Internacional de los Derechos 
                    Humanos es aquí innegable, como lo revela la rica jurisprudencia 
                    de la Corte y Comisión Europeas de Derechos Humanos 
                    bajo el artículo 6(1) de la Convención Europea 
                    de Derechos Humanos. 9.	En 
                    el plano del derecho internacional - en que se pasó 
                    a estudiar los distintos aspectos del derecho intertemporal 
                    - del mismo modo, se tornó evidente la relación 
                    entre el contenido y la eficacia de sus normas y las transformaciones 
                    sociales ocasionadas en los nuevos tiempos. Un locus classicus 
                    al respecto reside en un célebre obiter dictum 
                    de la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión 
                    Consultiva sobre Namibia de 1971, en que afirmó 
                    que el sistema de los mandatos (territorios bajo mandato), 
                    y en particular los conceptos incorporados en el artículo 
                    22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, "no eran estáticos 
                    sino por definición evolutivos". Y acrescentó 
                    que su interpretación de la materia no podría 
                    dejar de tomar en cuenta las transformaciones ocurridas a 
                    lo largo de los cincuenta años siguientes, y la considerable 
                    evolución del corpus juris gentium en el tiempo: 
                    "un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado 
                    en el marco del sistema jurídico vigente en el momento 
                    de la interpretación".  10.	En 
                    el mismo sentido ha apuntado, como no podría dejar 
                    de ser, la jurisprudencia de los dos tribunales internacionales 
                    de derechos humanos en operación hasta la fecha, por 
                    cuanto los tratados de derechos humanos son, efectivamente, 
                    instrumentos vivos, que acompañan la evolución 
                    de los tiempos y del medio social en que se ejercen los derechos 
                    protegidos. En su décima Opinión Consultiva 
                    (de 1989) sobre la Interpretación de la Declaración 
                    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Corte 
                    Interamericana señaló, aunque brevemente, que 
                    se debería analizar el valor y el significado de la 
                    referida Declaración Americana no a la luz de lo que 
                    se pensaba en 1948, cuando de su adopción, sino "en 
                    el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano" 
                    de protección, "habida consideración de la evolución 
                    experimentada desde la adopción de la Declaración". 
                    La misma interpretación evolutiva es seguida, de modo 
                    más elaborado, en la presente Opinión Consultiva 
                    de la Corte, tomando en consideración la cristalización 
                    del derecho a la información sobre la asistencia consular 
                    en el tiempo, y su vinculación con los derechos humanos. 
                     11.	 
                    La Corte Europea de Derechos Humanos, a su vez, en el caso 
                    Tyrer versus Reino Unido (1978), al determinar la ilicitud 
                    de castigos corporales aplicados a adolescentes en la Isla 
                    de Man, afirmó que la Convención Europea de 
                    Derechos Humanos "es un instrumento vivo a ser interpretado 
                    a la luz de las condiciones de vida actuales. En el caso concreto, 
                    la Corte no puede dejar de influenciarse por la evolución 
                    y normas comúnmente aceptadas de la política 
                    penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en este 
                    dominio". Más recientemente, la Corte Europea ha dejado 
                    claro que su interpretación evolutiva no se limita 
                    a las normas sustantivas de la Convención Europea, 
                    pero se extiende igualmente a disposiciones operativas: en 
                    el caso Loizidou versus Turquía (1995), volvió 
                    a señalar que la Convención es "un instrumento 
                    vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones 
                    contemporáneas", y que ninguna de sus cláusulas 
                    puede ser interpretada solamente a la luz de lo que podrían 
                    haber sido las intenciones de sus redactores "hace más 
                    de cuarenta años", debiéndose tener presente 
                    la evolución de la aplicación de la Convención 
                    a lo largo de los años. 12.	Son 
                    ampliamente conocidas y reconocidas las profundas transformaciones 
                    por que ha pasado el derecho internacional, en las cinco últimas 
                    décadas, bajo el impacto del reconocimiento de los 
                    derechos humanos universales. Ya no se sostienen el antiguo 
                    monopolio estatal de la titularidad de derechos, ni los excesos 
                    de un positivismo jurídico degenerado, que excluyeron 
                    del ordenamiento internacional el destinatario final de las 
                    normas jurídicas: el ser humano. Se reconoce hoy día 
                    la necesidad de restituir a este último la posición 
                    central - como sujeto del derecho tanto interno como internacional 
                    - de dónde fue indebidamente desplazado, con consecuencias 
                    desastrosas, evidenciadas en los succesivos abusos conmetidos 
                    en su contra en las últimas décadas. Todo esto 
                    ocurrió con la complacencia del positivismo jurídico, 
                    en su subserviencia típica al autoritarismo estatal. 
                     13.	La 
                    dinámica de la convivencia internacional contemporánea 
                    cuidó de desautorizar el entendimiento tradicional 
                    de que las relaciones internacionales se rigen por reglas 
                    derivadas enteramente de la libre voluntad de los propios 
                    Estados. Como bien señala esta Corte, el artículo 
                    36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 
                    tal como interpretado en la presente Opinión Consultiva, 
                    constituye "un notable avance respecto de las concepciones 
                    tradicionales del Derecho Internacional sobre la materia" 
                    (párr. 82). En efecto, la propia práctica contemporánea 
                    de los Estados y de las organizaciones internacionales hace 
                    años ha dejado de convalidar la idea, propia de un 
                    pasado ya distante, de que la formación de las normas 
                    del derecho internacional emanaría tan sólo 
                    de la libre voluntad de cada Estado.  14.	Con 
                    la desmistificación de los postulados del positivismo 
                    voluntarista, se tornó evidente que sólo se 
                    puede encontrar una respuesta al problema de los fundamentos 
                    y de la validez del derecho internacional general en la consciencia 
                    jurídica universal, a partir de la aserción 
                    de la idea de una justicia objetiva. Como una manifestación 
                    de esta última, se han afirmado los derechos del ser 
                    humano, emanados directamente del derecho internacional, y 
                    no sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del derecho 
                    interno.  15.	Es 
                    en el contexto de la evolución del Derecho en el tiempo, 
                    en función de nuevas necesidades de protección 
                    del ser humano, que, en mi entender, debe ser apreciada la 
                    ubicación del derecho a la información sobre 
                    la asistencia consular en el universo conceptual de los derechos 
                    humanos. La disposición del artículo 36(1)(b) 
                    de la mencionada Convención de Viena de 1963, a pesar 
                    de haber precedido en el tiempo los tratados generales de 
                    protección - como los dos Pactos de Derechos Humanos 
                    de Naciones Unidas (de 1966) y la Convención Americana 
                    sobre Derechos Humanos (de 1969), - hoy día ya no puede 
                    ser disociada de la normativa internacional de los derechos 
                    humanos acerca de las garantías del debido proceso 
                    legal. La evolución de las normas internacionales de 
                    protección ha sido, a su vez, impulsada por nuevas 
                    y constantes valoraciones que emergen y florecen en el seno 
                    de la sociedad humana, y que naturalmente se reflejan en el 
                    proceso de la interpretación evolutiva de los tratados 
                    de derechos humanos.  	II.	Venire 
                    Contra Factum Proprium Non Valet. 16. 
                    	A pesar de que la Convención de Viena sobre Relaciones 
                    Consulares de 1963 fue celebrada tres años antes de 
                    la adopción de los dos Pactos de Derechos Humanos (Derechos 
                    Civiles y Políticos, y Derechos Económicos, 
                    Sociales y Culturales) de Naciones Unidas, sus travaux 
                    préparatoires, como recuerda esta Corte en la presente 
                    Opinión Consultiva, revelan la atención dispensada 
                    a la posición central ocupada por el individuo en el 
                    ejercicio de su libre albedrío, en la elaboración 
                    y adopción de su artículo 36 (párrs. 
                    90-91). En el presente procedimiento consultivo, todos los 
                    Estados intervenientes, con una única excepción 
                    (Estados Unidos), sostuvieron efectivamente la relación 
                    entre el derecho a la información sobre la asistencia 
                    consular y los derechos humanos.  17.	En 
                    este sentido, las Delegaciones de los siete Estados latinoamericanos 
                    que intervinieron en la memorable audiencia pública 
                    ante la Corte Interamericana los días 12 y 13 de junio 
                    de 1998 fueron, en efecto, unánimes en relacionar la 
                    disposición de la Convención de Viena de 1963 
                    sobre Relaciones Consulares (artículo 36(1)(b)) sobre 
                    el derecho a la información sobre la asistencia consular 
                    directamente con los derechos humanos, en particular con las 
                    garantías judiciales (alegatos de México, Costa 
                    Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay) e inclusive 
                    con el propio derecho a la vida (alegatos de México, 
                    Paraguay, República Dominicana). La única Delegación 
                    discrepante, la de los Estados Unidos, enfatizó el 
                    carácter interestatal de la referida Convención 
                    de Viena, alegando que esta no consagraba derechos humanos, 
                    y que la notificación consular, a su juicio, no era 
                    un derecho humano individual, ni se relacionaba con el debido 
                    proceso legal.  18.	Al 
                    argumentar de este modo, los Estados Unidos asumieron, sin 
                    embargo, una posición con orientación manifiestamente 
                    distinta de la que sostuvieron en el caso - movido contra 
                    Irán - de los Rehenes (Personal Diplomático 
                    y Consular de Estados Unidos) en Teherán (1979-1980) 
                    ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). En efecto, 
                    en sus argumentos orales ante la Corte de La Haya en aquel 
                    caso, los Estados Unidos invocaron, en un dado momento, la 
                    disposición de la Convención de Viena sobre 
                    Relaciones Consulares de 1963 que requiere del Estado receptor 
                    la permisión para que las autoridades consulares del 
                    Estado que envía "se comuniquen con sus nacionales 
                    y tengan acceso a ellos".  19.	En 
                    la fase escrita del proceso, los Estados Unidos, en su memorial/mémoire, 
                    después de señalar que, en las circunstancias 
                    del cas d'espèce, los nacionales norteamericanos 
                    habían sido detenidos incomunicados "en violación 
                    de las más flagrantes de las normas consulares y 
                    de los estándares aceptados de derechos humanos", 
                    agregaron, con todo énfasis, que el artículo 
                    36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
                    de 1963 "establishes rights not only for the consular officer 
                    but, perhaps even more importantly, for the nationals of 
                    the sending State who are assured access to consular officers 
                    and through them to others".  20.	Esta 
                    argumentación de los Estados Unidos ante la CIJ no 
                    podría ser más clara, sumándose a la 
                    de los Estados latinoamericanos intervenientes en el presente 
                    procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana (supra), 
                    contribuyendo todos, en conjunto, a situar el artículo 
                    36 de la citada Convención de Viena de 1963 ineluctablemente 
                    en el universo conceptual de los derechos humanos. Al haber 
                    sostenido esta tésis ante la CIJ, en mi entender no 
                    pueden los Estados Unidos pretender prevalecerse, en el presente 
                    procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana, de 
                    una posición orientada en sentido opuesto sobre el 
                    mismo punto (tal como advierte la jurisprudencia internacional): 
                    allegans contraria non audiendus est. 21.	Este 
                    principio básico del derecho procesal es válido 
                    tanto para los países de droit civil, como los 
                    latinoamericanos (en virtud de la doctrina, del derecho romano 
                    clásico, venire contra factum proprium non valet, 
                    desarrollada con base en consideraciones de equidad, aequitas) 
                    como para los países de common law, como los 
                    Estados Unidos (en razón de la institución del 
                    estoppel, de la tradición jurídica anglo-sajónica). 
                    Y, de todos modos, no podría ser de otra forma, en 
                    aras de preservar la confianza y el principio de la buena 
                    fe que deben siempre primar en el proceso internacional. 22.	Para 
                    salvaguardar la credibilidad de la labor en el dominio de 
                    la protección internacional de los derechos humanos 
                    hay que precaverse contra los double standards: el 
                    real compromiso de un país con los derechos humanos 
                    se mide, no tanto por su capacidad de preparar unilateralmente, 
                    sponte sua y al margen de los instrumentos internacionales 
                    de protección, informes gubernamentales sobre la situación 
                    de los derechos humanos en otros países, sino más 
                    bien por su iniciativa y determinación de tornarse 
                    Parte en los tratados de derechos humanos, asumiendo así 
                    las obligaciones convencionales de protección en éstos 
                    consagradas. En el presente dominio de protección, 
                    los mismos criterios, principios y normas deben ser válidos 
                    para todos los Estados, independientemente de su estructura 
                    federal o unitaria, o cualesquiera otras consideraciones, 
                    así como operar en beneficio de todos los seres humanos, 
                    independientemente de su nacionalidad o cualesquiera otras 
                    circunstancias. III.	La 
                    Cristalización del Derecho Individual Subjetivo a la 
                    Información 	sobre la Asistencia Consular.  23.	La 
                    acción de protección, en el ámbito del 
                    Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no busca regir 
                    las relaciones entre iguales, sino proteger los ostensiblemente 
                    más débiles y vulnerables. Tal acción 
                    de protección asume importancia creciente en un mundo 
                    dilacerado por distinciones entre nacionales y extranjeros 
                    (inclusive discriminaciones de jure, notadamente vis-à-vis 
                    los migrantes), en un mundo "globalizado" en que las fronteras 
                    se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no 
                    necesariamente a los seres humanos. Los extranjeros detenidos, 
                    en un medio social y jurídico y en un idioma diferentes 
                    de los suyos y que no conocen suficientemente, experimentan 
                    muchas veces una condición de particular vulnerabilidad, 
                    que el derecho a la información sobre la asistencia 
                    consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos 
                    humanos, busca remediar.  24.	Los 
                    países latinoamericanos, con su reconocido aporte a 
                    la teoría y práctica del derecho internacional, 
                    y hoy día todos Estados Partes en la Convención 
                    Americana sobre Derechos Humanos, han contribuído a 
                    la prevalencia de este entendimiento, como ejemplificado por 
                    la argumentación en este sentido de los Estados intervenientes 
                    en el presente procedimiento consultivo (cf. supra). 
                    También los Estados Unidos han dado su aporte a la 
                    vinculación de aspectos de las relaciones diplomáticas 
                    y consulares con los derechos humanos, tal como ejemplificado 
                    por sus alegatos en el contencioso internacional de los Rehenes 
                    en Teherán (supra). Aquellos alegatos, sumados 
                    al esmero y determinación revelados siempre y cuando 
                    se trata de defender los intereses de sus propios nacionales 
                    en el exterior, sugieren que los argumentos presentados por 
                    los Estados Unidos en el presente procedimiento consultivo 
                    constituyen un hecho aislado, sin mayores consecuencias. 25.	Recuérdese 
                    que, en el ya citado caso de los Rehenes (Personal Diplomático 
                    y Consular de Estados Unidos) en Teherán (Estados 
                    Unidos versus Irán), en las medidas provisionales 
                    de protección ordenadas en 15.12.1979, la CIJ ponderó 
                    que la conducción sin obstáculos de las relaciones 
                    consulares, establecidas desde tiempos antiguos "entre 
                    los pueblos", no es menos importante en el contexto del 
                    derecho internacional contemporáneo, "al promover el 
                    desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones 
                    y asegurar protección y asistencia a los extranjeros 
                    residentes en el territorio de otros Estados" (párr. 
                    40). Siendo así, agregó la Corte, ningún 
                    Estado puede dejar de reconocer "las obligaciones imperativas" 
                    codificadas en las Convenciones de Viena sobre Relaciones 
                    Diplomáticas (de 1961) y sobre Relaciones Consulares 
                    (de 1963) (párr. 41).  26.	Cinco 
                    meses después, en su sentencia de 24.05.1980 en el 
                    mismo caso de los Rehenes en Teherán (fondo), 
                    la CIJ, al volver a referirse a las disposiciones de las Convenciones 
                    de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961) y sobre 
                    Relaciones Consulares (1963), señaló: primero, 
                    su carácter universal (párr. 45); segundo, sus 
                    obligaciones, no meramente contractuales, sino más 
                    bien impuestas por el propio derecho internacional general 
                    (párr. 62); y tercero, su carácter imperativo 
                    (párr. 88) y su importancia capital en el "mundo interdependiente" 
                    de hoy día (párrs. 91-92). La Corte llegó 
                    inclusive a invocar expresamente, en relación con tales 
                    disposiciones, lo enunciado en la Declaración Universal 
                    de los Derechos Humanos de 1948 (párr. 91).  27.	La 
                    ubicación de la materia en examen en el dominio de 
                    la protección internacional de los derechos humanos 
                    cuenta, pues, con reconocimiento judicial, ya no más 
                    pudiendo subsistir dudas acerca de una opinio juris en 
                    este sentido. Es ésta tan clara y contundente que no 
                    habría siquiera cómo intentar acudir a la figura 
                    nebulosa del así-llamado "objetor persistente" (persistent 
                    objector). Hace más de una década me referí 
                    a esta formulación inconvincente, que jamás 
                    encontró el respaldo que ha buscado en vano en la jurisprudencia 
                    internacional, como una nueva manifestación de la vieja 
                    concepción voluntarista del derecho internacional, 
                    enteramente inaceptable en la actual etapa de evolución 
                    de la comunidad internacional; la jurisprudencia internacional, 
                    sobretodo a partir de la sentencia de la Corte Internacional 
                    de Justicia en los casos de la Plataforma Continental del 
                    Mar del Norte (1969), ha venido confirmando de forma inequívoca 
                    que el elemento subjetivo de la costumbre internacional es 
                    la communis opinio juris (de por lo menos la mayoría 
                    general de los Estados), y de forma alguna la voluntas 
                    de cada Estado individualmente. 28.	En 
                    el mundo interdependiente de nuestros días, la relación 
                    entre el derecho a la información sobre la asistencia 
                    consular y los derechos humanos se impone por aplicación 
                    del principio de la no-discriminación, de gran potencial 
                    (no suficientemente desarrollado hasta la fecha) y de importancia 
                    capital en la protección de los derechos humanos, extensiva 
                    a este aspecto de las relaciones consulares. Tal derecho, 
                    situado en la confluencia entre dichas relaciones y los derechos 
                    humanos, contribuye a extender el manto protector del Derecho 
                    a aquellos que se encuentran en situación de desventaja 
                    - los extranjeros detenidos - y que, por eso, más necesitan 
                    de dicha protección, sobretodo en los medios sociales 
                    constantemente amenazados o atemorizados por la violencia 
                    policial.  29.	Al 
                    emitir en esta fecha la decimosexta Opinión Consultiva 
                    de su historia, la Corte Interamericana, en el ejercicio de 
                    su función consultiva dotada de amplia base jurisdiccional, 
                    ha actuado a la altura de las responsabilidades que le atribuye 
                    la Convención Americana. De esta Opinión Consultiva 
                    - y en particular de sus puntos resolutivos 1 y 2 - se desprende 
                    claramente que no es más posible considerar el derecho 
                    a la información sobre la asistencia consular (bajo 
                    el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena 
                    sobre Relaciones Consulares de 1963) sin directamente vincularlo 
                    con el corpus juris del Derecho Internacional de los 
                    Derechos Humanos. 30.	En 
                    el marco de este último, la titularidad jurídica 
                    internacional del ser humano, emancipado del yugo estatal, 
                    - tal como la antevían los llamados fundadores del 
                    derecho internacional (el derecho de gentes), - es 
                    en nuestros días una realidad. El modelo westphaliano 
                    del ordenamiento internacional configúrase agotado 
                    y superado. El acceso del individuo a la justicia a nivel 
                    internacional representa una verdadera revolución jurídica, 
                    quizás el más importante legado que llevaremos 
                    al próximo siglo. De ahí la importancia capital, 
                    en esta conquista histórica, del derecho de petición 
                    individual conyugado con la cláusula facultativa de 
                    la jurisdicción obligatoria de las Cortes Interamericana 
                    y Europea de Derechos Humanos, que, en mi Voto Concurrente 
                    en el caso Castillo Petruzzi versus Perú (excepciones 
                    preliminares, sentencia del 04.09.1998) ante esta Corte, me 
                    permití denominar de verdaderas cláusulas 
                    pétreas de la protección internacional de 
                    los derechos humanos (párrafo 36).  31.	Las 
                    Convenciones "normativas", de codificación del derecho 
                    internacional, tal como la Convención de Viena sobre 
                    Relaciones Consulares de 1963, adquieren vida propia que ciertamente 
                    independe de la voluntad individual de cada uno de los Estados 
                    Partes. Dichas Convenciones representan mucho más que 
                    la suma de las voluntades individuales de los Estados Partes, 
                    propiciando también el desarrollo progresivo del derecho 
                    internacional. La adopción de tales Convenciones vino 
                    a demostrar que sus funciones transcienden en mucho las asociadas 
                    con la concepción jurídica de "contratos", que 
                    influenció en el origen y desarrollo histórico 
                    de los tratados (sobretodo los bilaterales). Un gran reto 
                    de la ciencia jurídica contemporánea reside 
                    precisamente en emanciparse de un pasado influenciado por 
                    analogías con el derecho privado (y en particular con 
                    el derecho de los contratos), pues nada es más antitético 
                    al rol reservado a las Convenciones de codificación 
                    en el derecho internacional contemporáneo que la visión 
                    tradicional contractualista de los tratados. 32.	Las 
                    Convenciones de codificación del derecho internacional, 
                    tal como la citada Convención de Viena de 1963, una 
                    vez adoptadas, en vez de "congelar" el derecho internacional 
                    general, en realidad estimulan su mayor desarrollo; en otras 
                    palabras, el derecho internacional general no sólo 
                    sobrevive a tales Convenciones, pero es revitalizado por ellas. 
                    Aquí, una vez más, se hace presente el factor 
                    tiempo, como instrumental para la formación y cristalización 
                    de normas jurídicas - tanto convencionales como consuetudinarias 
                    - dictadas por las necesidades sociales, y en particular las 
                    de protección del ser humano.  33.	El 
                    desarrollo progresivo del derecho internacional se realiza 
                    igualmente mediante la aplicación de los tratados de 
                    derechos humanos: tal como señalé en mi citado 
                    Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi (1998 
                    - supra), el hecho de que el Derecho Internacional 
                    de los Derechos Humanos, superando dogmas del pasado (particularmente 
                    los del positivismo jurídico de triste memoria), va 
                    mucho más allá del Derecho Internacional Público 
                    en materia de protección, al abarcar el tratamiento 
                    dispensado por los Estados a todos los seres humanos bajo 
                    sus respectivas jurisdiccciones, en nada afecta ni amenaza 
                    la unidad del Derecho Internacional Público; todo lo 
                    contrario, contribuye a afirmar y desarrollar la aptitud de 
                    este último para asegurar el cumplimiento de las obligaciones 
                    convencionales de protección contraídas por 
                    los Estados vis-à-vis todos los seres humanos 
                    - independientemente de su nacionalidad o de cualquier otra 
                    condición - bajo sus jurisdicciones.  34.	Estamos, 
                    pues, ante un fenómeno bien más profundo que 
                    el recurso tan sólo y per se a reglas y métodos 
                    de interpretación de tratados. El enlace entre el Derecho 
                    Internacional Público y el Derecho Internacional de 
                    los Derechos Humanos da testimonio del reconocimiento de la 
                    centralidad, en este nuevo corpus juris, de los derechos 
                    humanos universales, lo que corresponde a un nuevo ethos 
                    de nuestros tiempos. En la civitas maxima gentium de 
                    nuestros días, se ha tornado imprescindible proteger, 
                    contra un tratamiento discriminatorio, a extranjeros detenidos, 
                    vinculando así el derecho a la información sobre 
                    la asistencia consular con las garantías del debido 
                    proceso legal consagradas en los instrumentos de protección 
                    internacional de los derechos humanos.  35.	En 
                    este final de siglo, tenemos el privilegio de testimoniar 
                    el proceso de humanización del derecho internacional, 
                    que hoy alcanza también este aspecto de las relaciones 
                    consulares. En la confluencia de estas con los derechos humanos, 
                    se ha cristalizado el derecho individual subjetivo a la información 
                    sobre la asistencia consular, de que son titulares todos los 
                    seres humanos que se vean en necesidad de ejercerlo: dicho 
                    derecho individual, situado en el universo conceptual de los 
                    derechos humanos, es hoy respaldado tanto por el derecho internacional 
                    convencional como por el derecho internacional consuetudinario. 
                     Antônio 
                    Augusto Cançado TrindadeJuez
 Manuel 
                    E. Ventura RoblesSecretario
 |   
                | OPINION 
                    PARCIALMENTE DISIDENTE DELJUEZ OLIVER JACKMAN
 1.	Es 
                    lamentable que yo deba indicar mi desacuerdo con la mayoría 
                    del tribunal con todas las conclusiones a las que ha llegado 
                    en esta Opinión Consultiva. Específicamente, 
                    debo respetuosamente disentir de la conclusión que 
                    se refiere a los efectos legales por la inobservancia de un 
                    Estado receptor de respetar al derecho de información 
                    consular garantizado por el Artículo 36 de la Convención 
                    de Viena sobre Relaciones Consulares ("la Convención"). 	La 
                    conclusión en disputa puede convenientemente dividirse 
                    en dos partes: (a) 
                    	la inobservancia de respetar el derecho a información 
                    consular afecta la garantía del debido proceso; 
                    y (b)	la 
                    imposición de la pena de muerte en tales circunstancias 
                    constituye una violación al derecho de no ser arbitrariamente 
                    privado de la vida, como se define dicho derecho en varios 
                    tratados internacionales de derechos humanos. 2.	En 
                    relación con (a), no hay duda de que puedan surgir 
                    situaciones en las cuales la omisión de aconsejarle 
                    a una persona detenida sus derechos bajo el Artículo 
                    36.1.(b) de la Convención pueda tener un efecto adverso-e 
                    inclusive determinante-sobre el proceso judicial al que pueda 
                    estar sujeto dicha persona, con resultados que puedan llevar 
                    a una violación al derecho de esa persona a un juicio 
                    justo. Donde me veo obligado a diferir con la mayoría 
                    es en encontrar que dicha violación es la consecuencia 
                    inevitable e invariable de la inobservancia en cuestión. 3.	En 
                    relación con (b), es claro que los Estados que mantienen 
                    la pena de muerte en sus libros legales tienen un deber particularmente 
                    grande de asegurar la más escrupulosa observancia de 
                    los requisitos del debido proceso en casos en los cuales esta 
                    pena se pueda imponer. Sin embargo, me es difícil aceptar 
                    que, en el derecho internacional, en cada caso posible en 
                    el cual una persona acusada no haya tenido el beneficio de 
                    asistencia consular, el proceso judicial que lleva a una convicción 
                    capital deba, per se, considerarse arbitrario, 
                    para los efectos y en los términos de, por ejemplo, 
                    el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles 
                    y Políticos (‘’el Convenio’’).  4.	El 
                    enfoque tomado por el Tribunal en esta Opinión Consultiva 
                    parece haberse basado en lo que podría llamarse una 
                    concepción inmaculada del debido proceso, una concepción 
                    que no se justifica por la historia del precepto en derecho 
                    internacional ni en derecho municipal. Por el contrario, la 
                    evidencia – desde la Carta Magna en 1215 hasta el Estatuto 
                    del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993 
                    (como fue reformado en mayo de 1998) – sugiere que ha habido 
                    una evolución estable y pragmática dirigida 
                    a aumentar la efectividad práctica de la estructura 
                    protectora al intentar llenar las necesidades reales del individuo 
                    al confrontarse con el poder monolítico del Estado. 
                     5.	Por 
                    lo tanto, es notable que el Artículo 11.1 de la Declaración 
                    Universal de Derechos Humanos (‘’la Declaración’’) 
                    estipula que una persona acusada de delito tiene el derecho 
                    a que se presuma su inocencia "mientras no se pruebe 
                    su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público 
                    en el que se le haya asegurado todas las garantías 
                    necesarias para su defensa’’ (se agregó énfasis). 
                    Desarrollos subsecuentes en el derecho internacional y, en 
                    particular, en las leyes internacionales de derechos humanos, 
                    le han agregado carne a esta delineación esquelética 
                    de los elementos básicos del debido proceso. El análisis 
                    de disposiciones tales como las que se encuentran en los Artículos 
                    9 al 15 inclusive del Convenio, o en los artículos 
                    7, 8, y 25 de la Convención Americana, evidencia que 
                    el principio decisivo en el legado de estas garantías 
                    ha sido el principio de necesidad escrito en la Declaración. 
                     6.	En 
                    el caso de Thomas e Hilaire versus el Procurador de Trinidad 
                    y Tobago (Apelación del Consejo Privado No. 60 de 1998) 
                    el Consejo Supremo comentó que 	‘’Sus 
                    Señorías no están dispuestos a adoptar 
                    el enfoque de la Comisión Interamericana de Derechos 
                    Humanos el cual ellos comprenden que establece que cualquier 
                    rompimiento de los derechos constitucionales de un hombre 
                    condenado hace ilegal que se ejecute una sentencia de muerte..[E]sto 
                    evita que se de suficiente reconocimiento al interés 
                    público de que se ejecute una sentencia legal del tribunal. 
                    A [Sus Señorías] tambíén les costaría 
                    aceptar la propuesta de que una violación de los derechos 
                    constitucionales de un hombre deba atraer algún recurso, 
                    y que si el único recurso que está disponible 
                    es la conmutación de la sentencia entonces debe tomarse 
                    aún si es inapropiado y desproporcionado." 
                    (Se agregó énfasis). 7.	Se 
                    hace referencia en la presente Opinión Consultiva al 
                    caso de Daniel Monguya Mbenge, el cual fue examinado por el 
                    Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 
                    1983. En este caso, al encontrar que el autor de la comunicación 
                    había sido sentenciado a muerte en violación 
                    del Artículo 6.2 del Convenio, el Comité sostuvo 
                    que fue "la inobservancia de la parte del Estado al respeto 
                    de los requisitos relevantes del artículo 14(3)" 
                    lo que llevó a "la conclusión de que las 
                    sentencias de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicación 
                    fueron impuestas contrario a las disposiciones del Convenio 
                    y por consiguiente en violación del artículo 
                    6(2)." (Se agregó énfasis) 8.	En 
                    venia similar, este Tribunal ha notado, en su Opinión 
                    Consultiva OC-9/87 sobre Garantías Judiciales en Estados 
                    de Emergencia, que "28.	El 
                    Artículo 8 /del Tratado Americano/ reconoce el concepto 
                    de "debido proceso de la ley" el cual incluye los 
                    prerequisitos necesarios para asegurar la protección 
                    adecuada de aquellas personas cuyos derechos u obligaciones 
                    están a la espera de determinación judicial". 
                    (Se agregó énfasis)  
                    9.	En mi opinión, los conceptos de relevancia, proporcionalidad, 
                    oportunidad y sobre todo necesidad, son herramientas indispensables 
                    para valorar el papel que juega un derecho dado en la totalidad 
                    de la estructura del debido proceso. En este análisis 
                    es difícil ver como una disposición tal como 
                    la del Artículo 36.1.(b) del Tratado - que es esencialmente 
                    un derecho de un extranjero acusado por un asunto criminal 
                    a ser informado de un derecho de aprovechar la posible disponibilidad 
                    de asistencia consular - pueda ser elevada al estado de garantía 
                    fundamental, universalmente exigible como una conditio 
                    sine qua non para cumplir con los estándares internacionalmente 
                    aceptados del debido proceso. Esto no es para contradecir 
                    su indudable utilidad e importancia en el contexto relativamente 
                    especializado de la protección de los derechos de extranjeros, 
                    ni para relevar a los Estados Parte de la Convención 
                    de su deber de cumplir con su obligación de la Convención. 10. 
                    	Por estas razones, a pesar de que apoyo completamente 
                    el análisis y las conclusiones del Tribunal en relación 
                    con los párrafos 1-6 inclusive y con el párrafo 
                    8 de esta Opinión Consultiva, debo respetuosa y lamentablemente 
                    disentir de la conclusión del párrafo 7 así 
                    como de las consideraciones subsecuentes que la apoyan. Oliver 
                    JackmanJuez
 Manuel 
                    E. Ventura RoblesSecretario
 |   
                | VOTO 
                    CONCURRENTE RAZONADO DELJUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ
 El 
                    criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos 
                    Humanos en esta Opinión Consultiva (OC-16) recoge la 
                    más avanzada doctrina del procedimiento penal y ensancha 
                    la protección de los derechos humanos en un ámbito 
                    que constituye, verdaderamente, la "zona crítica" de 
                    esos derechos. En efecto, es aquí donde se halla en 
                    más grave riesgo la dignidad humana. Por lo tanto, 
                    es en este ámbito donde verdaderamente se acredita 
                    o se desvanece --en la práctica, no sólo en 
                    el discurso jurídico y político-- el Estado 
                    democrático de derecho. Al 
                    señalar que el artículo 36 de la Convención 
                    de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido 
                    extranjero determinados derechos individuales, se admite el 
                    carácter progresivo y expansivo de los derechos humanos. 
                    Las formulaciones contenidas en los grandes textos declarativos 
                    del final del siglo XVIII recogieron derechos nucleares. Sin 
                    embargo, no se trataba de un catálogo máximo. 
                    En sucesivas etapas se advertiría y proclamaría 
                    la existencia de nuevos derechos, que hoy figuran en el extenso 
                    conjunto de las constituciones nacionales y los instrumentos 
                    internacionales. El artículo 36 de aquella Convención 
                    amplía ese catálogo. La 
                    historia de la democracia y de los derechos humanos guarda 
                    una relación estrecha con la evolución del sistema 
                    persecutorio. El proceso penal es un escenario fidedigno del 
                    progreso moral, jurídico y político de la humanidad. 
                    De ser objeto del proceso, el inculpado pasó a ser 
                    sujeto de una relación jurídica concebida en 
                    términos diferentes. En ella el inculpado es titular 
                    de derechos y garantías, que son el escudo del ciudadano 
                    frente al poder arbitrario. La llamada "justicia penal democrática" 
                    reconoce y desarrolla estos derechos. El 
                    proceso penal --entendido en amplio sentido, que también 
                    comprende todas las actividades persecutorias públicas 
                    previas al conocimiento judicial de una imputación-- 
                    no ha permanecido estático a lo largo del tiempo. A 
                    los derechos elementales de la primera etapa, se han sumado 
                    nuevos derechos y garantías. Lo que conocemos como 
                    el "debido proceso penal", columna vertebral de la persecución 
                    del delito, es el resultado de esta larga marcha, alimentada 
                    por la ley, la jurisprudencia --entre ella, la progresiva 
                    jurisprudencia norteamericana-- y la doctrina. Esto ha ocurrido 
                    en el plano nacional, pero también en el orden internacional. 
                    Los desarrollos de los primeros años se han visto superados 
                    por nuevos desenvolvimientos, y seguramente los años 
                    por venir traerán novedades en la permanente evolución 
                    del debido proceso dentro de la concepción democrática 
                    de la justicia penal. La 
                    OC-16 se sustenta en la admisión expresa de esta evolución, 
                    y por ello recoge lo que pudiera denominarse la "frontera 
                    actual" del procedimiento, que ciertamente va más allá 
                    de los linderos trazados anteriormente. La evolución 
                    del procedimiento ha sido constante y notable en el medio 
                    siglo transcurrido después de la Segunda Guerra Mundial. 
                    De esto hay abundantes testimonios. El derecho a contar con 
                    defensa en el proceso se ha visto ampliado y enriquecido por 
                    el derecho a disponer de abogado desde el primer momento de 
                    la detención. El derecho a conocer los motivos del 
                    procedimiento se ha ensanchado con el derecho a disponer de 
                    traductor cuando no se conoce el idioma en el que aquél 
                    se desarrolla. El derecho a declarar se ha complementado con 
                    su contrapartida natural: la facultad de no declarar. Estos 
                    son apenas unos cuantos ejemplos del avance en las normas 
                    y las prácticas del procedimiento, un avance que no 
                    se debe perder. Las 
                    nuevas circunstancias de la vida social traen consigo necesidades 
                    diversas que es preciso atender con instituciones adecuadas, 
                    que antes parecieron innecesarias y ahora resultan indispensables. 
                    Cada novedad suscita inéditos derechos y garantías, 
                    que concurren a construir el debido proceso penal de los nuevos 
                    tiempos. Así, la creciente migración determina 
                    pasos adelante en diversas vertientes del derecho, entre ellas 
                    el procedimiento penal, con modalidades o garantías 
                    pertinentes para el procesamiento de extranjeros. El desarrollo 
                    jurídico debe tomar en cuenta estas novedades y revisar, 
                    a la luz de ellas, los conceptos y las soluciones a los problemas 
                    emergentes. Los 
                    extranjeros sometidos a procedimiento penal --en especial, 
                    aunque no exclusivamente, cuando se ven privados de libertad-- 
                    deben contar con medios que les permitan un verdadero y pleno 
                    acceso a la justicia. No basta con que la ley les reconozca 
                    los mismos derechos que a los demás individuos, nacionales 
                    del Estado en el que se sigue el juicio. También es 
                    necesario que a estos derechos se agreguen aquellos otros 
                    que les permitan comparecer en pie de igualdad ante la justicia, 
                    sin las graves limitaciones que implican la extrañeza 
                    cultural, la ignorancia del idioma, el desconocimiento del 
                    medio y otras restricciones reales de sus posibilidades de 
                    defensa. La persistencia de éstas, sin figuras de compensación 
                    que establezcan vías realistas de acceso a la justicia, 
                    hace que las garantías procesales se convierten en 
                    derechos nominales, meras fórmulas normativas, desprovistas 
                    de contenido real. En estas condiciones, el acceso a la justicia 
                    se vuelve ilusorio.  Los 
                    derechos y garantías que integran el debido proceso 
                    --jamás una realidad agotada, sino un sistema dinámico, 
                    en constante formación-- son piezas necesarias de éste; 
                    si desaparecen o menguan, no hay debido proceso. Por ende, 
                    se trata de partes indispensables de un conjunto; cada una 
                    es indispensable para que éste exista y subsista. No 
                    es posible sostener que hay debido proceso cuando el juicio 
                    no se desarrolla ante un tribunal competente, independiente 
                    e imparcial, o el inculpado desconoce los cargos que se le 
                    hacen, o no existe la posibilidad de presentar pruebas y formular 
                    alegatos, o está excluído el control por parte 
                    de un órgano superior. La 
                    ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen el 
                    debido proceso y no pueden ser subsanados con la pretensión 
                    de acreditar que a pesar de no existir garantías de 
                    enjuiciamiento debido ha sido justa la sentencia que dicta 
                    el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular. Considerar 
                    que es suficiente con lograr un resultado supuestamente justo, 
                    es decir, una sentencia conforme a la conducta realizada por 
                    el sujeto, para que se convalide la forma de obtenerla, equivale 
                    a recuperar la idea de que "el fin justifica los medios" y 
                    la licitud del resultado depura la ilicitud del procedimiento. 
                    Hoy día se ha invertido la fórmula: "la legitimidad 
                    de los medios justifica el fin alcanzado"; en otros términos, 
                    sólo es posible arribar a una sentencia justa, que 
                    acredite la justicia de una sociedad democrática, cuando 
                    han sido lícitos los medios (procesales) utilizados 
                    para dictarla.  Si 
                    para determinar la necesidad o pertinencia de un derecho en 
                    el curso del proceso --con el propósito de determinar 
                    si su ejercicio es indispensable o dispensable-- se acudiese 
                    al examen y a la demostración de sus efectos sobre 
                    la sentencia, caso por caso, se incurriría en una peligrosa 
                    relativización de los derechos y garantías, 
                    que haría retroceder el desarrollo de la justicia penal. 
                    Con este concepto sería posible --y además inevitable-- 
                    someter al mismo examen todos los derechos: habría 
                    que ponderar casuísticamente hasta qué punto 
                    influyen en una sentencia la falta de defensor, la ignorancia 
                    sobre los cargos, la detención irregular, la aplicación 
                    de torturas, el desconocimiento de los medios procesales de 
                    control, y así sucesivamente. La consecuencia sería 
                    la destrucción del concepto mismo de debido proceso, 
                    con todas las consecuencias que de ello derivarían. El 
                    relativamente nuevo derecho del inculpado extranjero a ser 
                    informado sobre el derecho que le asiste a recurrir a la protección 
                    consular, no es una creación de esta Corte, a través 
                    de la OC-16. El Tribunal simplemente recoge el derecho establecido 
                    en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
                    y lo incorpora en la formación dinámica del 
                    concepto de debido proceso legal en nuestro tiempo. En suma, 
                    reconoce su naturaleza y reafirma su valor. En 
                    tal virtud, el derecho individual que aquí se analiza 
                    queda inscrito entre las normas de observancia obligada durante 
                    un procedimiento penal. El principio de legalidad penal, aplicable 
                    al procedimiento y no sólo al régimen de los 
                    tipos y las penas, supone la puntual observancia de esas normas. Si 
                    el derecho a la información consular ya forma parte 
                    del conjunto de derechos y garantías que integran el 
                    debido proceso, es evidente que la violación de aquél 
                    trae consigo las consecuencias que necesariamente produce 
                    una conducta ilícita de esas características: 
                    nulidad y responsabilidad. Esto no significa impunidad, porque 
                    es posible disponer la reposición del procedimiento 
                    a fin de que se desarrolle de manera regular. Esta posibilidad 
                    es ampliamente conocida en el derecho procesal y no requiere 
                    mayores consideraciones. La 
                    OC-16 se refiere principalmente al caso de aplicabilidad o 
                    aplicación de la pena de muerte, aunque los conceptos 
                    procesales que maneja no se constriñen necesariamente, 
                    por su propia naturaleza, a los supuestos relacionados con 
                    esa pena. Es un hecho, desde luego, que la sanción 
                    capital, la más grave que previene el derecho punitivo, 
                    proyecta sus características sobre el tema que nos 
                    ocupa. Las consecuencias de la violación del derecho 
                    a la información, cuando está en juego una vida 
                    humana, son infinitamente más graves que en otros casos 
                    --aunque técnicamente sean iguales--, y además 
                    devienen irreparables si se ejecuta la pena impuesta. Ninguna 
                    precaución será suficiente para asegurar la 
                    absoluta regularidad del procedimiento que desemboca en la 
                    disposición de una vida humana.  Al 
                    adoptar el criterio sustentado en la OC-16, la Corte confirma 
                    el paso adelante que numerosas legislaciones han dado en la 
                    racionalización de la justicia penal. La admisión 
                    de este criterio contribuirá a que el procedimiento 
                    penal sea, como debe ser, un medio civilizado para restablecer 
                    el orden y la justicia. Se trata, evidentemente, de un punto 
                    de vista consecuente con la evolución de la justicia 
                    penal y con los ideales de una sociedad democrática, 
                    exigente y rigurosa en los métodos que utiliza para 
                    impartir justicia. Sergio 
                    García RamírezJuez
 Manuel 
                    E. Ventura RoblesSecretario
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