PROTOCOLO
DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS "PROTOCOLO DE MANAGUA"
Adoptado
en Managua, Nicaragua, el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno
período extraordinario de sesiones de la Asamblea General
EN
NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS AMERICANOS REPRESENTADOS EN EL
DECIMONOVENO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA
GENERAL, REUNIDA EN MANAGUA, NICARAGUA, CONVIENEN EN SUSCRIBIR EL
SIGUIENTE
PROTOCOLO
DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS
ARTÍCULO
I
Se
incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos
XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, así numerados:
Artículo
94
Para
realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica
de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano
para el Desarrollo Integral deberá:
a)
Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico
que articule las políticas, los programas y las medidas de
acción en materia de cooperación para el desarrollo
integral, en el marco de la política general y las prioridades
definidas por la Asamblea General.
b)
Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación
técnica, así como para las demás actividades
del Consejo.
c)
Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de
programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios
y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas
por los Estados miembros, en áreas tales como:
1) Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio,
el turismo, la integración y el medio ambiente;
2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos
los niveles y la promoción de la investigación científica
y tecnológica, a través de la cooperación técnica,
así como el apoyo a las actividades del área cultural,
y
3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos
americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de
la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona
humana.
Para
estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de
participación sectorial y de otros órganos subsidiarios
y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la
Asamblea General.
d)
Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales
e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación
de los programas interamericanos de cooperación técnica.
e)
Evaluar periódicamente las actividades de cooperación
para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en
la consecución de las políticas, los programas y proyectos,
en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación
de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación
técnica prestados, e informar a la Asamblea General.
Artículo 96
El
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá
las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer
y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones.
Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán
y se integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto
del Consejo.
Artículo
97
La
ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos
aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para
el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados
de ejecución de los mismos al Consejo.
Artículo
122
El
Secretario General designará, con la aprobación del
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario
Ejecutivo para el Desarrollo Integral.
ARTÍCULO
II
Se
modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán
redactados así:
Artículo
69
El
Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano
para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea
General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan
la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las
funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo
92
El
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de
un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente,
por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno
respectivo.
Conforme
lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los
organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de
sus funciones.
Artículo
93
El
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad
promover la cooperación entre los Estados americanos con
el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular
para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica,
de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas
en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico,
social, educacional, cultural, científico y tecnológico.
Artículo
95
El
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará,
por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial
o su equivalente, y podrá convocar la celebración
de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales
que estime pertinentes, en áreas de su competencia.
Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea
General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en
el Artículo 36 de la Carta.
ARTÍCULO
III
Se
eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de
la Organización de los Estados Americanos: 94, 96,
97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122.
ARTÍCULO
IV
Se
modifica el título del actual Capítulo XIII de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, el que
se denominará "El Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral".
Se
elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se
modifica la numeración de los actuales Capítulos de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a
partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual
Capítulo XV y así sucesivamente.
ARTÍCULO
V
Se
modifica la numeración de los actuales artículos de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir
del Artículo 98, que pasará a ser el actual Artículo
104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de
la Carta.
ARTÍCULO
VI
La
Secretaría General preparará un texto integrado de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que
comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta original,
las reformas en vigencia introducidas por los Protocolos de Buenos
Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas por
Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia.
ARTÍCULO
VII
El
presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos y será
ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
El instrumento original, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General, la cual
enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines
de su ratificación. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaría General y ésta
notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
ARTÍCULO
VIII
El
Presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que
lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios
hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el
orden que depositen sus instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO
IX
El
presente Protocolo será registrado en la Secretaría
de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
EN
FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo, que
se llamará "Protocolo de Managua", en la ciudad de Managua,
Nicaragua, el diez de junio de mil novecientos noventa y tres. |