(Reformada
por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los
Estados Americanos "Protocolo de Buenos Aires", suscrito el 27 de
febrero de 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria,
por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los
Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de Indias", aprobado
el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto período extraordinario
de sesiones de la Asamblea General, por el Protocolo de Reformas
a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo
de Washington", aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto
período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, y por
el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos "Protocolo de Managua", adoptado el 10 de junio de 1993,
en el decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General).
ÍNDICE
Preámbulo
Primera Parte
CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS *
EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX
CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,
Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer
al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo
de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;
Conscientes de que esa misión ha inspirado
ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en
el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión
y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos
en la independencia, en la igualdad y en el derecho;
Ciertos de que la democracia representativa
es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo
de la región;
Seguros de que el sentido genuino
de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser
otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de
las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual
y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales
del hombre;
Persuadidos de que el bienestar de
todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización
del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación
continental;
Determinados a perseverar en la noble
empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos
principios y propósitos reafirman solemnemente;
Convencidos de que la organización
jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz,
fundadas en el orden moral y en la justicia, y
De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas
de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
CARTA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Capítulo
I
NATURALEZA Y PROPÓSITOS
Artículo 1
Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización
internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y
de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración
y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia.
Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos
constituye un organismo regional.
La Organización de los Estados Americanos
no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere
la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a
intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados
miembros.
Artículo 2
La Organización de los Estados Americanos, para realizar
los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales
de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes
propósitos esenciales:
a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del
respeto al principio de no intervención;
c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución
pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros;
d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y
económicos que se susciten entre ellos;
f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico,
social y cultural;
g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al
pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y
h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales
que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico
y social de los Estados miembros.
Capítulo II
PRINCIPIOS
Artículo 3
Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:
a) El
derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus
relaciones recíprocas.
b) El orden internacional está esencialmente
constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia
de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas
de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.
c) La
buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.
d) La
solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con
ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos
sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.
e) Todo
Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema
político, económico y social, y a organizarse en la forma que más
le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de
otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos
cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza
de sus sistemas políticos, económicos y sociales.
f) La
eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción
y consolidación de la democracia representativa y constituye responsabilidad
común y compartida de los Estados americanos.
g) Los
Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no
da derechos.
h) La agresión a un Estado americano
constituye una agresión a todos los demás Estados americanos.
i) Las
controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más
Estados americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos
pacíficos.
j) La
justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
k) La
cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad
comunes de los pueblos del Continente.
l) Los
Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona
humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.
m) La
unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad
cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación
en las altas finalidades de la cultura humana.
n) La
educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad
y la paz.
Capítulo III
MIEMBROS
Artículo 4
Son miembros de la Organización todos los Estados americanos que
ratifiquen la presente Carta.
Artículo
5
En
la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que
nazca de la unión de varios de sus Estados miembros y que como tal
ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en
la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen,
la pérdida de la calidad de miembro de la Organización.
Artículo
6
Cualquier otro Estado americano independiente que quiera ser miembro
de la Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al
Secretario General, en la cual indique que está dispuesto a firmar
y ratificar la Carta de la Organización así como a aceptar todas
las obligaciones que entraña la condición de miembro, en especial
las referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente
en los artículos 28 y 29 de la Carta.
Artículo
7
La
Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de
la Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario
General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y
para que acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente.
Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión
de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos
tercios de los Estados miembros.
Artículo
8
La
condición de miembro de la Organización estará restringida a los
Estados independientes del Continente que al 10 de diciembre de
1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios
no autónomos mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85,
del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.
Artículo
9
Un
miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido
sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del
derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General,
de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y
de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones,
grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.
a) La
facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido
infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera
emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la
democracia representativa en el Estado miembro afectado.
b) La
decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario
de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los
dos tercios de los Estados miembros.
c) La
suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación
por la Asamblea General.
d) La
Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, emprender
nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento
de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.
e) El
miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando
el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.
f) La
Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada
con la aprobación de dos tercios de los Estados miembros.
g) Las
atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad
con la presente Carta.
Capítulo IV
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
Artículo 10
Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos
e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los
derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para
asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como
persona de derecho internacional.
Artículo
11
Todo Estado americano tiene el deber de respetar los derechos
de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.
Artículo
12
Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles
de menoscabo en forma alguna.
Artículo
13
La
existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento
por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene
el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a
su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse
como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar
sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus
tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites
que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho
internacional.
Artículo
14
El
reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad
del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno
y otro, determina el derecho internacional.
Artículo
15
El
derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia
no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.
Artículo
16
La
jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional
se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales
o extranjeros.
Artículo
17
Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente
su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento
el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios
de la moral universal.
Artículo
18
El
respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas
para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados.
Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.
Artículo
19
Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de
intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo,
en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio
anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier
otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad
del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales
que lo constituyen.
Artículo
20
Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de
carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de
otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.
Artículo
21
El
territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación
militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa
o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera
temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las
ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier
otro medio de coacción.
Artículo
22
Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales
a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa,
de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos
tratados.
Artículo
23
Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se
adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen
violación de los principios enunciados en los artículos 19 y 21.
Capítulo V
SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo 24
Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben
ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados
en esta Carta.
Esta disposición no se interpretará en el sentido
de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros
de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo
25
Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos
oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento
judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier
momento, las Partes.
Artículo
26
Cuando entre dos o más Estados americanos se suscite una controversia
que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios
diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro
procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.
Artículo
27
Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver
las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a
cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que controversia
alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin solución definitiva
dentro de un plazo razonable.
Capítulo VI
SEGURIDAD COLECTIVA
Artículo 28
Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad
del territorio o contra la soberanía o la independencia política
de un Estado americano, será considerada como un acto de agresión
contra los demás Estados americanos.
Artículo
29
Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la
soberanía o la independencia política de cualquier Estado americano
fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no
sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un
conflicto entre dos o más Estados americanos o por cualquier otro
hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América,
los Estados americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad
continental o de la legítima defensa colectiva, aplicarán las medidas
y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes
en la materia.
Capítulo VII
DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 30
Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad
y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos
para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones
y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones
indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral
abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico
y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada
país defina para lograrlo.
Artículo
31
La
cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad
común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios
democráticos y de las instituciones del sistema interamericano.
Ella debe comprender los campos económico, social, educacional,
cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos
nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que
se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones
de carácter político.
Artículo
32
La
cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser
continua y encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales,
sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados
miembros.
Los Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana
para el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades,
y de conformidad con sus leyes.
Artículo
33
El
desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir
un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico
y social justo que permita y contribuya a la plena realización de
la persona humana.
Artículo
34
Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades,
la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa
de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de
sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo,
son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para
lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a
la consecución de las siguientes metas básicas:
a) Incremento
sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita;
b) Distribución
equitativa del ingreso nacional;
c) Sistemas
impositivos adecuados y equitativos;
d) Modernización
de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos
y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola,
expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción
y mejores sistemas para la industrialización y comercialización
de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios
para alcanzar estos fines;
e) Industrialización
acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e
intermedios;
f) Estabilidad
del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico
sostenido y el logro de la justicia social;
g) Salarios
justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables
para todos;
h) Erradicación
rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades
en el campo de la educación;
i) Defensa
del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos
conocimientos de la ciencia médica;
j)
Nutrición adecuada, particularmente
por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar
la producción y disponibilidad de alimentos;
k) Vivienda
adecuada para todos los sectores de la población;
l) Condiciones
urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;
m) Promoción
de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción
del sector público, y
n) Expansión
y diversificación de las exportaciones.
Artículo
35
Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas,
acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo
de otros Estados miembros.
Artículo
36
Las empresas transnacionales y la inversión
privada extranjera están sometidas a la legislación y a la jurisdicción
de los tribunales nacionales competentes de los países receptores
y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos
sean Parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo
de los países receptores.
Artículo
37
Los Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, solución
a los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando
el desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado miembro,
se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser
resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.
Artículo
38
Los Estados miembros difundirán entre sí los beneficios de la
ciencia y de la tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tratados
vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento
de los conocimientos científicos y técnicos.
Artículo
39
Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia
que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social,
deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin
de conseguir:
a) Condiciones
favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos
de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio
de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores,
de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones
de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas
barreras se apliquen para diversificar la estructura económica,
acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados
e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se
relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio
económico;
b) La
continuidad de su desarrollo económico y social mediante:
i.
Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio
de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos
ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los
mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de
mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros
adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que
sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para
los consumidores;
ii.
Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción
de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones
acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten
los países exportadores de productos básicos;
iii.
Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades
para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países
en desarrollo, y
iv.
Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes
de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los
países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación
en el comercio internacional.
Artículo
40
Los Estados miembros reafirman el principio de que los países
de mayor desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de
comercio efectúen concesiones en beneficio de los países de menor
desarrollo económico en materia de reducción y eliminación de tarifas
u otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos
países concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo
económico y sus necesidades financieras y comerciales.
Artículo
41
Los Estados miembros, con el objeto de acelerar el
desarrollo económico, la integración regional, la expansión y el
mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la modernización
y la coordinación de los transportes y de las comunicaciones en
los países en desarrollo y entre los Estados miembros.
Artículo
42
Los Estados miembros reconocen que la integración de los
países en desarrollo del Continente es uno de los objetivos del
sistema interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos
y tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración,
con miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.
Artículo
43
Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus
aspectos, los Estados miembros se comprometen a dar adecuada prioridad
a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su
financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas
y financieras del sistema interamericano para que continúen dando
su más amplio respaldo a las instituciones y a los programas de
integración regional.
Artículo
44
Los Estados miembros convienen en que la cooperación técnica y
financiera, tendiente a fomentar los procesos de integración económica
regional, debe fundarse en el principio del desarrollo armónico,
equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países
de menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor
decisivo que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos,
el mejor desarrollo de sus programas de infraestructura, nuevas
líneas de producción y la diversificación de sus exportaciones.
Artículo
45
Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo
puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de
un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera
paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación
de los siguientes principios y mecanismos:
a) Todos
los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo
o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su
desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad
de oportunidades y seguridad económica;
b) El
trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien
lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen
de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo
como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar;
c) Los
empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen
el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de
sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y
el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de
la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su
libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación
respectiva;
d) Justos
y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración
entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección
de los intereses de toda la sociedad;
e) El
funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca
y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía
con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses
de la comunidad;
f) La
incorporación y creciente participación de los sectores marginales
de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica,
social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr
la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento
del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático.
El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares
que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;
g) El
reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones,
tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales,
profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de
la sociedad y al proceso de desarrollo;
h) Desarrollo
de una política eficiente de seguridad social, e
i) Disposiciones
adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia
legal para hacer valer sus derechos.
Artículo
46
Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso
de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar
la legislación social de los países en desarrollo, especialmente
en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos
de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar
los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
Artículo
47
Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro
de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia,
la tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral
de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia
social y el progreso.
Artículo
48
Los Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer
sus necesidades educacionales, promover la investigación científica
e impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo integral,
y se considerarán individual y solidariamente comprometidos a preservar
y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.
Artículo
49
Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para
asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio
efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:
a) La
educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar,
y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan beneficiarse
de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;
b) La
educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte
posible de la población, con un criterio de promoción social. Se
diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general
de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada
país, y
c) La
educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener
su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas
correspondientes.
Artículo
50
Los Estados miembros prestarán especial atención a la erradicación
del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos
y habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes
de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo
de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.
Artículo
51
Los Estados miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante
actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico
y programas de difusión y divulgación, estimularán las actividades
en el campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las
necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente su
cooperación en estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio
de conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales
y los tratados vigentes.
Artículo
52
Los Estados miembros acuerdan promover, dentro del respeto
debido a la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural
como medio eficaz para consolidar la comprensión interamericana
y reconocen que los programas de integración regional deben fortalecerse
con una estrecha vinculación en los campos de la educación, la ciencia
y la cultura.
Capítulo
VIII
DE LOS ÓRGANOS
Artículo 53
La
Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio
de:
a) La
Asamblea General;
b) La
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
c) Los
Consejos;
d) El
Comité Jurídico Interamericano;
e) La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
f) La
Secretaría General;
g) Las
Conferencias Especializadas, y
h) Los
Organismos Especializados.
Se
podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo
con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las
otras entidades que se estimen necesarios.
Capítulo IX
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 54
La
Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los
Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además
de las otras que le señala la Carta, las siguientes:
a) Decidir
la acción y la política generales de la Organización, determinar
la estructura y funciones de sus órganos y considerar cualquier
asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;
b) Dictar
disposiciones para la coordinación de las actividades de los órganos,
organismos y entidades de la Organización entre sí, y de estas actividades
con las de las otras instituciones del sistema interamericano;
c) Robustecer
y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos
especializados;
d) Propiciar
la colaboración, especialmente en los campos económico, social y
cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan
propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos;
e) Aprobar
el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de
los Estados miembros;
f) Considerar
los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con respecto
a los informes que deben presentar los demás órganos y entidades,
le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo establecido
en el párrafo f) del artículo 91, así como los informes de cualquier
órgano que la propia Asamblea General requiera;
g) Adoptar
las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría
General, y
h) Aprobar
su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.
La
Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto
en la Carta y en otros tratados interamericanos.
Artículo
55
La
Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que
debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la
Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos
países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa.
Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la
aprobación de los dos tercios de los Estados miembros.
Artículo
56
Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar
en la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo
57
La
Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine
el reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de
rotación. En cada período ordinario de sesiones se determinará,
de acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente período
ordinario.
Si
por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en
la sede escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio
de que si alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente
sede en su territorio, el Consejo Permanente de la Organización
pueda acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.
Artículo
58
En
circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios
de los Estados miembros, el Consejo Permanente convocará a un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
Artículo
59
Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto
de la mayoría absoluta de los Estados miembros, salvo los casos
en que se requiere el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto
en la Carta, y aquellos que llegare a determinar la Asamblea General,
por la vía reglamentaria.
Artículo
60
Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea General,
compuesta por representantes de todos los Estados miembros, que
tendrá las siguientes funciones:
a) Formular el proyecto de temario
de cada período de sesiones de la Asamblea General;
b) Examinar
el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas,
y presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con
las recomendaciones que estime pertinentes, y
c) Las
demás que le asigne la Asamblea General.
El
proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente
a los Gobiernos de los Estados miembros.
Capítulo X
LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 61
La
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá
celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente
y de interés común para los Estados americanos, y para servir de
Organo de Consulta.
Artículo
62
Cualquier Estado miembro puede pedir que se convoque la
Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente
de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos
si es procedente la Reunión.
Artículo
63
El
temario y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados
por el Consejo Permanente de la Organización y sometidos a la consideración
de los Estados miembros.
Artículo
64
Si
excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier
país no pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por
un Delegado Especial.
Artículo
65
En
caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o dentro
de la región de seguridad que delimita el tratado vigente, el Presidente
del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para determinar
la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que
atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.
Artículo
66
Se
establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Organo
de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan
suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados especiales
existentes en materia de seguridad colectiva.
Artículo
67
El
Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas autoridades
militares de los Estados americanos que participen en la Reunión
de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos.
Cada Estado tendrá derecho a un voto.
Artículo
68
El
Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos
que el Órgano de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos
a la defensa contra la agresión.
Artículo
69
Cuando la Asamblea General o la Reunión de Consulta o los
Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados miembros,
le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos,
el Comité se reunirá también para ese fin.
Capítulo
XI
LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACIÓN
Disposiciones Comunes
Artículo 70
El
Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano
para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea
General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan
la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones
que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo
71
Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar
en cada uno de los consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo
72
Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos,
los consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo
73
Los consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán
presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle
proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones referentes
a la celebración de Conferencias Especializadas, a la creación,
modificación, o supresión de organismos especializados y otras entidades
interamericanas, así como sobre la coordinacion de sus actividades.
Igualmente los consejos podrán presentar estudios, propuestas y
proyectos de instrumentos internacionales a las Conferencias Especializadas.
Artículo
74
Cada consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias
de su competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta
con los Estados miembros y sin tener que recurrir al procedimiento
previsto en el artículo 122.
Artículo
75
Los consejos, en la medida de sus posibilidades y con la
cooperación de la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos
los servicios especializados que éstos soliciten.
Artículo
76
Cada consejo está facultado para requerir del otro, así como de
los órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen,
que le presten, en los campos de sus respectivas competencias, información
y asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar los mismos
servicios de las demás entidades del sistema interamericano.
Artículo
77
Con la aprobación previa de la Asamblea General, los
consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los organismos
que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.
Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos
podrán ser establecidos provisionalmente por el consejo respectivo.
Al integrar estas entidades, los consejos observarán, en lo posible,
los principios de rotación y de equitativa representación geográfica.
Artículo
78
Los consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier
Estado miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia
del respectivo Gobierno.
Artículo
79
Cada consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación
de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones.
Capítulo XII
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 80
El
Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante
por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno
respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá acreditar
un representante interino, así como los representantes suplentes
y asesores que juzgue conveniente.
Artículo
81
La
presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por
los representantes en el orden alfabético de los nombres en español
de sus respectivos países y la vicepresidencia en idéntica forma,
siguiendo el orden alfabético inverso.
El
presidente y el vicepresidente desempeñarán sus funciones por un
período no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto.
Artículo
82
El
Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de
los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que
le encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores.
Artículo
83
El
Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano de Consulta
de conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la
materia.
Artículo
84
El
Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones
de amistad entre los Estados miembros y, con tal fin, les ayudará
de una manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias,
de acuerdo con las disposiciones siguientes.
Artículo
85
Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en
una controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de
los procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir
al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo,
de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, asistirá
a las Partes y recomendará los procedimientos que considere adecuados
para el arreglo pacífico de la controversia.
Artículo
86
El
Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia
de las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad
hoc.
Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que
en cada caso acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento
de las Partes en la controversia.
Artículo
87
El
Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente,
investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive
en el territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento
del Gobierno respectivo.
Artículo
88
Si
el procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado
por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisión
ad hoc dentro de los términos de su mandato, no fuere aceptado por
alguna de las Partes, o cualquiera de éstas declarare que el procedimiento
no ha resuelto la controversia, el Consejo Permanente informará
a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones
para el avenimiento entre las Partes o para la reanudación de las
relaciones entre ellas.
Artículo
89
El
Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará
sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus
miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación
por simple mayoría autorice el reglamento.
Artículo
90
En
el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de controversias,
el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva deberán observar
las disposiciones de la Carta y los principios y normas de derecho
internacional, así como tener en cuenta la existencia de los tratados
vigentes entre las Partes.
Artículo
91
Corresponde también al Consejo Permanente:
a) Ejecutar
aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya
sido encomendado a ninguna otra entidad;
b) Velar
por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de
la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere
reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten
a la Secretaría General para cumplir sus funciones administrativas;
c) Actuar
como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las condiciones
determinadas por el artículo 60 de la Carta, a menos que la Asamblea
General lo decida en forma distinta;
d) Preparar,
a petición de los Estados miembros, y con la cooperación de los
órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para
promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los
Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización
y otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional.
Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;
e) Formular
recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de
la Organización y la coordinacion de sus órganos subsidiarios, organismos
y comisiones;
f) Considerar
los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral,
del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los organismos
y conferencias especializados y de los demás órganos y entidades,
y presentar a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones
que estime del caso, y
g) Ejercer
las demás atribuciones que le señala la Carta.
Artículo
92
El
Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede.
Capítulo XIII
EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 93
El
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de
un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente,
por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno
respectivo.
Conforme
lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que
considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.
Artículo
94
El
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad
promover la cooperación entre los Estados americanos con el propósito
de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir
a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas
de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de
la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural,
científico y tecnológico.
Artículo
95
Para realizar sus diversos fines, particularmente en el
área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano
para el Desarrollo Integral deberá:
a) Formular
y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule
las políticas, los programas y las medidas de acción en materia
de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política
general y las prioridades definidas por la Asamblea General.
b) Formular
directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación
técnica, así como para las demás actividades del Consejo.
c) Promover,
coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos
de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes,
con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros,
en áreas tales como:
1)
Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo,
la integración y el medio ambiente;
2)
Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la
promoción de la investigación científica y tecnológica, a través
de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del
área cultural, y
3)
Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos,
como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia
y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.
Para
estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación
sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos
en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.
d) Establecer
relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las
Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales,
especialmente en lo referente a la coordinación de los programas
interamericanos de cooperación técnica.
e) Evaluar
periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo
integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas,
los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia,
eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros,
de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a
la Asamblea General.
Artículo
96
El
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por
lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente,
y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para
los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en
áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque
la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en
el Artículo 37 de la Carta.
Artículo
97
El
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones
Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran
para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas comisiones tendrán
la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se
establezca en el estatuto del Consejo.
Artículo
98
La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos
aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo
Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de
los mismos al Consejo.
Capítulo XIV
EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO
Artículo 99
El
Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo
consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el
desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional,
y estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de
los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar
sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.
Artículo
100
El
Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos
preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos
de la Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia,
los que considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias
jurídicas especializadas.
Artículo 101
El
Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas
nacionales de los Estados miembros, elegidos por un período de cuatro
años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General
hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación
parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación
geográfica. En el Comité no podrá haber más de un miembro de la
misma nacionalidad.
Las
vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal
de los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo
Permanente de la Organización siguiendo los mismos criterios establecidos
en el párrafo anterior.
Artículo
102
El
Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados
miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.
Artículo
103
El
Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación
con las universidades, institutos y otros centros docentes, así
como con las comisiones y entidades nacionales e internacionales
dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de
los asuntos jurídicos de interés internacional.
Artículo
104
El
Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será
sometido a la aprobación de la Asamblea General.
El
Comité adoptará su propio reglamento.
Artículo
105
El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en
la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar
reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se designe,
previa consulta con el Estado miembro correspondiente.
Capítulo XV
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 106
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá,
como función principal, la de promover la observancia y la defensa
de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la
Organización en esta materia.
Una
convención interamericana sobre derechos humanos determinará la
estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como
los de los otros órganos encargados de esa materia.
Capítulo XVI
LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 107
La
Secretaría General es el órgano central y permanente de la Organización
de los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le atribuyan
la Carta, otros tratados y acuerdos interamericanos y la Asamblea
General, y cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea
General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
y los consejos.
Artículo
108
El
Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea
General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más
de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad.
En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General, el
Secretario General Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta
que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo
109
El
Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la representación
legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
91, inciso b), es responsable ante la Asamblea General del cumplimiento
adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría General.
Artículo
110
El
Secretario General, o su representante, podrá participar con voz
pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.
El
Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General
o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese
afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de
los Estados miembros.
Las
atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán de
conformidad con la presente Carta.
Artículo
111
En
concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea
General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría
General promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas,
educativas, científicas y culturales entre todos los Estados miembros
de la Organización, con especial énfasis en la cooperación para
la eliminación de la pobreza crítica.
Artículo
112
La
Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:
a) Transmitir
ex officio a los Estados miembros la convocatoria de la Asamblea
General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y de las
Conferencias Especializadas;
b) Asesorar
a los otros órganos, según corresponda, en la preparación de los
temarios y reglamentos;
c) Preparar
el proyecto de programa-presupuesto de la Organización, sobre la
base de los programas adoptados por los consejos, organismos y entidades
cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y, previa
consulta con esos consejos o sus comisiones permanentes, someterlo
a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después a la
Asamblea misma;
d) Proporcionar
a la Asamblea General y a los demás órganos servicios permanentes
y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos. Dentro
de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la Organización;
e) Custodiar
los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas, de
la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, de los consejos y de las Conferencias Especializadas;
f) Servir
de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como
de los instrumentos de ratificación de los mismos;
g) Presentar
a la Asamblea General, en cada período ordinario de sesiones, un
informe anual sobre las actividades y el estado financiero de la
Organización, y
h) Establecer
relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea
General o los consejos, con los Organismos Especializados y otros
organismos nacionales e internacionales.
Artículo
113
Corresponde al Secretario General:
a) Establecer
las dependencias de la Secretaría General que sean necesarias para
la realización de sus fines, y
b) Determinar
el número de funcionarios y empleados de la Secretaría General,
nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos.
El
Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las
normas generales y las disposiciones presupuestarias que establezca
la Asamblea General.
Artículo
114
El
Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General
para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una
vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso
de que quedare vacante el cargo de Secretario General Adjunto, el
Consejo Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo
hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período
completo.
Artículo
115
El
Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente.
Tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario General
y actuará como delegado suyo en todo aquello que le encomendare.
Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General,
desempeñará las funciones de éste.
El
Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de
distinta nacionalidad.
Artículo
116
La
Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados
miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General
Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de
la Organización.
Artículo
117
El
Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano
para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo
Integral.
Artículo
118
En
el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal
de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán
de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición
de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización.
Artículo
119
Los Estados miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente
internacional de las responsabilidades del Secretario General y
del personal de la Secretaría General y a no tratar de influir sobre
ellos en el desempeño de sus funciones.
Artículo
120
Para integrar el personal de la Secretaría
General se tendrá en cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia
y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad
de que el personal sea escogido, en todas las jerarquías, con un
criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible.
Artículo
121
La
sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D.C.
Capítulo XVII
LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS
Artículo 122
Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales
para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados
aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran cuando
lo resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de
alguno de los consejos u Organismos Especializados.
Artículo
123
El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas
serán preparados por los consejos correspondientes o por los Organismos
Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los
Gobiernos de los Estados miembros.
Capítulo XVIII
LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Artículo 124
Se
consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para
los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos
por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en
materias técnicas de interés común para los Estados americanos.
Artículo
125
La
Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen
las condiciones del artículo anterior, según la determinación de
la Asamblea General, previo informe del respectivo consejo.
Artículo
126
Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía
técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la
Asamblea General y de los consejos, de conformidad con las disposiciones
de la Carta.
Artículo
127
Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General
informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca
de sus presupuestos y cuentas anuales.
Artículo
128
Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados
y la Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados
entre cada Organismo y el Secretario General, con la autorización
de la Asamblea General.
Artículo
129
Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperación
con organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar
sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales
de carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos
deben mantener su identidad y posición como parte integrante de
la Organización de los Estados Americanos, aun cuando desempeñen
funciones regionales de los Organismos Internacionales.
Artículo
130
En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán
en cuenta los intereses de todos los Estados miembros y la conveniencia
de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de
distribución geográfica tan equitativa como sea posible.
Tercera Parte
Capítulo
XIX
NACIONES UNIDAS
Artículo 131
Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se interpretará en
el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados
miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.
Capítulo XX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 132
La
asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la Organización
de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas
en la Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organización,
se verificará de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos,
conferencias y reuniones precitados y no depende de las relaciones
bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado miembro y el Gobierno
del país sede.
Artículo
133
La
Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de
cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones
y la realización de sus propósitos.
Artículo
134
Los representantes de los Estados miembros en los órganos de la
Organización, el personal de las representaciones, el Secretario
General y el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios
e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar
con independencia sus funciones.
Artículo
135
La
situación jurídica de los Organismos Especializados y los privilegios
e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como
a los funcionarios de la Secretaría General, serán determinados
en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se celebren
acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.
Artículo
136
La
correspondencia de la Organización de los Estados Americanos, incluso
impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circulará
exenta de porte por los correos de los Estados miembros.
Artículo
137
La
Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna
por cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad para desempeñar
cargos en la Organización y participar en sus actividades.
Artículo
138
Los órganos competentes procurarán, dentro de las
disposiciones de la presente Carta, una mayor colaboración de los
países no miembros de la Organización en materia de cooperación
para el desarrollo.
Capítulo XXI
RATIFICACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 139
La
presente Carta queda abierta a la firma de los Estados americanos,
y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español,
inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a
los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta
notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
Artículo
140
La
presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen,
cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado
sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará en
vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.
Artículo
141
La
presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones
Unidas por medio de la Secretaría General.
Artículo
142
Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en
una Asamblea General convocada para tal objeto. Las reformas entrarán
en vigor en los mismos términos y según el procedimiento establecido
en el artículo 140.
Artículo
143
Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por
cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicación escrita
a la Secretaría General, la cual comunicará en cada caso a los demás
las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años
a partir de la fecha en que la Secretaría General reciba una notificación
de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del
Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización
después de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente
Carta.
Capítulo XXII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
144
El
Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como
comisión ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico
y Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.
Artículo
145
Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre
derechos humanos a que se refiere el capítulo XV, la actual Comisión
Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de
tales derechos.
Artículo
146
El
Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea
General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada
por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente
y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada
por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio
o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados
miembros de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la
controversia mediante procedimiento pacífico. El presente artículo
regirá hasta el 10 de diciembre de 1990.
*
Suscrita en Bogotá en 1948. |