(Aprobado
mediante la Resolución Nº 447 adoptada por la Asamblea
Generalde la OEA en su noveno período ordinario de sesiones,
celebrado enLa Paz, Bolivia, octubre de 1979)
I.
NATURALEZA Y PROPÓSITOS
Artículo 1
1. |
La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos
creado para promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización
en esta materia. |
2. |
Para los fines del presente Estatuto,
por derechos humanos se entiende: |
|
a. |
los derechos definidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en relación con los
Estados partes en la misma; |
b. |
los derechos consagrados en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación
con los demás Estados miembros. |
|
II.
COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA
Artículo
2
1. |
La Comisión se compone de siete miembros,
quienes deben ser personas de alta autoridad moral y de
reconocida versación en materia de derechos humanos.
|
2. |
La Comisión representa a todos los Estados
miembros de la Organización. |
Artículo
3
1. |
Los miembros de la Comisión serán elegidos
a título personal por la Asamblea General de la Organización,
de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos
de los Estados miembros. |
2. |
Cada
gobierno puede proponer hasta tres candidatos, ya sea nacionales
del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro
de la Organización. Cuando se proponga una terna,
por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de
un Estado distinto del proponente. |
Artículo
4
1. |
Seis meses antes de la celebración del período ordinario
de sesiones de la Asamblea General de la OEA, previa a la
terminación del mandato para el cual fueron elegidos los
miembros de la Comisión, el Secretario
General de la OEA pedirá por escrito a cada Estado miembro
de la Organización que presente sus candidatos dentro de
un plazo de noventa días. |
2. |
El Secretario General preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos presentados y la
comunicará a los Estados miembros de la Organización al
menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
|
Artículo 5
La elección de los miembros de la Comisión se hará
de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere
el artículo 4 (2), por votación secreta de la Asamblea
General, y se declararán elegidos los candidatos que obtengan
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros
de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones,
se eliminarán sucesivamente, en la forma que determine
la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número
de votos.
Artículo
6
Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo
podrán ser reelegidos una vez. Los mandatos se contarán
a partir del 11 de enero del año siguiente al de la elección.
Artículo
7
No puede formar parte de la Comisión más de un nacional
de un mismo Estado.
Artículo
8
1. |
El cargo de miembro de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el
ejercicio de actividades que pudieren afectar su independencia,
su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo
en la Comisión. |
2. |
La Comisión considerará
cualquier caso que se presente sobre incompatibilidad según
los términos fijados en el inciso primero de este
artículo y de acuerdo con el procedimiento que disponga
su Reglamento.
Si
la Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos
cinco de sus miembros, determina que existe un caso de incompatibilidad,
lo elevará con sus antecedentes a la Asamblea General,
la cual decidirá al respecto. |
3. |
La
declaratoria de incompatibilidad, por parte de la Asamblea
General, será adoptada con una mayoría de
los dos tercios de los Estados miembros de la Organización
y causará la inmediata separación del cargo
del miembro de la Comisión, pero no invalidará
las actuaciones en la que éste hubiera intervenido.
|
Artículo
9
Son deberes de los miembros de la Comisión:
1. |
Asistir, salvo impedimento justificado,
a las reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre
la Comisión en su sede permanente o en aquella a
la que haya acordado trasladarse transitoriamente. |
2. |
Formar
parte, salvo impedimento justificado, de las Comisiones
Especiales que la Comisión acuerde integrar para
el desempeño de observaciones in loco, o para
realizar cualquier otro de los deberes que le incumban. |
3. |
Guardar
absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión
considere confidenciales. |
4. |
Guardar,
en las actividades de su vida pública y privada un
comportamiento acorde con la elevada autoridad moral de
su cargo y la importancia de la misión encomendada
a la Comisión. |
Artículo
10
1. |
Si
algún miembro violare gravemente alguno de los deberes
a que se refiere el artículo 9, la Comisión,
con el voto afirmativo de cinco de sus miembros, someterá
el caso a la Asamblea General de la Organización,
la cual decidirá si procede separarlo de su cargo. |
2. |
Antes de tomar su decisión,
la Comisión oirá al miembro en cuestión.
|
Artículo
11
1. |
Al producirse una vacante que no se deba al vencimiento
normal del mandato, el Presidente de la Comisión
lo notificará inmediatamente al Secretario General
de la Organización, quien a su vez lo llevará
a conocimiento de los Estados miembros de la Organización.
|
2. |
Para llenar las vacantes cada gobierno
podrá presentar un candidato dentro del plazo de
treinta días a contar de la fecha de recibo de la
comunicación en que el Secretario General informe
que se ha producido una vacante. |
3. |
El
Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos y la comunicará
al Consejo Permanente de la Organización, el cual
llenará la vacante. |
4. |
Cuando
el mandato expire dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que ocurriera una vacante, ésta no se
llenará. |
Artículo
12
1. |
En los Estados miembros de la Organización que son
partes en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, los miembros de la Comisión gozan, desde
el momento de su elección y mientras dure su mandato,
de las inmunidades reconocidas por el derecho internacional
a los agentes diplomáticos. Durante el ejercicio
de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos
necesarios para el desempeño de sus funciones. |
2. |
En los Estados
miembros de la Organización que no son partes de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los
miembros de la Comisión gozarán de los privilegios
e inmunidades correspondientes a sus cargos, necesarios
para desempeñar con independencia sus funciones. |
3. |
El régimen de inmunidades y privilegios de los miembros
de la Comisión podrá reglamentarse o complementarse
mediante convenios multilaterales o bilaterales entre la
Organización y los Estados miembros. |
Artículo
13
Los miembros de la Comisión percibirán gastos de
viaje, viáticos y honorarios, según corresponda,
por su participación en las sesiones de la Comisión
o en otras funciones que la Comisión, de acuerdo con su
Reglamento, les encomiende individual o colectivamente. Tales
gastos de viaje, viáticos y honorarios se incluirán
en el presupuesto de la Organización y su monto y condiciones
serán determinados por la Asamblea General.
Artículo
14
1. |
La Comisión tendrá un Presidente, un primer
Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que serán
elegidos por mayoría absoluta de sus miembros por
un período de un año, y podrán ser
reelegidos sólo una vez en cada período de
cuatro años. |
2. |
El Presidente y los Vicepresidentes
constituirán la Directiva de la Comisión,
cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento.
|
Artículo 15
El Presidente de la Comisión podrá trasladarse a
la sede de ésta y permanecer en ella durante el tiempo
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
III.
SEDE Y REUNIONES
Artículo
16
1. |
La
Comisión tendrá su sede en Washington, D.
C. |
2. |
La Comisión podrá
trasladarse y reunirse en el territorio de cualquier Estado
americano cuando lo decida por mayoría absoluta de
votos y con la anuencia o a invitación del gobierno
respectivo. |
3. |
La
Comisión se reunirá en sesiones ordinarias
y extraordinarias de conformidad con su Reglamento. |
Artículo
17
1. |
La mayoría absoluta de los miembros de la Comisión
constituye quórum. |
2. |
En relación con los
Estados que son partes en la Convención, las decisiones
se tomarán por mayoría absoluta de votos de
los miembros de la Comisión en los casos en que así
lo establezcan la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el presente Estatuto. En los demás casos
se requerirá la mayoría absoluta de los miembros
presentes. |
3. |
En
relación con los Estados que no son partes en la
Convención, las decisiones se tomarán por
mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión,
salvo cuando se trate de asuntos de procedimiento, en cuyo
caso las decisiones se tomarán por simple mayoría.
|
IV. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 18
Respecto a los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones:
a. |
estimular
la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de
América; |
b. |
formular recomendaciones a
los gobiernos de los Estados para que adopten medidas progresivas
en favor de los derechos humanos, dentro del marco de sus
legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus
compromisos internacionales, y también disposiciones
apropiadas para fomentar el respeto a esos derechos; |
c. |
preparar
los estudios o informes que considere convenientes para
el desempeño de sus funciones; |
d. |
solicitar
que los gobiernos de los Estados le proporcionen informes
sobre la medidas que adopten en materia de derechos humanos; |
e. |
atender
las consultas que, por medio de la Secretaría General
de la Organización, le formule cualquier Estado miembro
sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos en
ese Estado y, dentro de sus posibilidades, prestar el asesoramiento
que le soliciten; |
f. |
rendir
un informe anual a la Asamblea General de la Organización,
en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico
aplicable a los Estados partes en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes; |
g. |
practicar
observaciones in loco en un Estado, con la anuencia
o a invitación del gobierno respectivo, y |
h. |
presentar
al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión
para que éste lo someta a la Asamblea General. |
Artículo 19
En relación con los Estados partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ejercerá
sus funciones de conformidad con las atribuciones previstas en
aquella y en el presente Estatuto y, además de las atribuciones
señaladas en el artículo 18, tendrá las siguientes:
a. |
diligenciar
las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención;
|
b. |
comparecer
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los
casos previstos en la Convención; |
c. |
solicitar
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las
medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos
graves y urgentes que aún no estén sometidos
a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar
daños irreparables a las personas; |
d. |
consultar
a la Corte acerca de la interpretación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre
la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos; |
e. |
someter
a la consideración de la Asamblea General proyectos
de protocolos adicionales a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente
en el régimen de protección de la misma otros
derechos y libertades, y |
f. |
someter
a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, por
conducto del Secretario General, propuestas de enmienda
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Artículo 20
En
relación con los Estados miembros de la Organización
que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Comisión tendrá, además de las
atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes:
a. |
prestar
particular atención a la tarea de la observancia
de los derechos humanos mencionados en los artículos
I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; |
b. |
examinar
las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información
disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados
miembros no partes en la Convención con el fin de
obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles
recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer
más efectiva la observancia de los derechos humanos
fundamentales; |
c. |
verificar,
como medida previa al ejercicio de la atribución
prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos
internos de cada Estado miembro no parte en la Convención
fueron debidamente aplicados y agotados. |
V.
SECRETARÍA
Artículo 21
1. |
Los
servicios de Secretaría de la Comisión estarán
a cargo de una unidad administrativa especializada bajo
la dirección de un Secretario Ejecutivo. Esta unidad
dispondrá de los recursos y del personal necesarios
para cumplir las tareas que le encomiende la Comisión.
|
2. |
El
Secretario Ejecutivo, quien deberá ser persona de
alta autoridad moral y reconocida versación en materia
de derechos humanos, será responsable de la actividad
de la Secretaría y asistirá a la Comisión
en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el
Reglamento. |
3. |
El
Secretario Ejecutivo será designado por el Secretario
General de la Organización en consulta con la Comisión.
Asimismo, para que el Secretario General pueda proceder
a la separación del Secretario Ejecutivo de la Comisión
deberá consultar su decisión con la Comisión
e informarle de los motivos en que se fundamenta. |
VI.
ESTATUTO Y REGLAMENTO
Artículo
22
1. |
El
presente Estatuto podrá ser modificado por la Asamblea
General. |
2. |
La
Comisión formulará y adoptará su propio
Reglamento de acuerdo con el presente Estatuto. |
Artículo
23
1. |
El
Reglamento de la Comisión determinará, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 al 51
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
el procedimiento que se debe seguir en los casos de peticiones
o comunicaciones en las que se alegue la violación
de cualquiera de los derechos que consagra la mencionada
Convención y en las que se impute tal violación
a algún Estado parte en la misma. |
2. |
De no llegarse a la solución amistosa referida en
los artículos 44 al 51 de la Convención, la
Comisión redactará dentro del plazo de 180
días el informe requerido por el artículo
50 de la Convención. |
Artículo
24
1. |
El
Reglamento establecerá el procedimiento que se debe
seguir en los casos de comunicaciones que contengan denuncias
o quejas de violaciones de derechos humanos imputables a
Estados que no sean partes en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. |
2. |
A
tal efecto, el Reglamento contendrá las normas pertinentes
establecidas en el Estatuto de la Comisión aprobado
por el Consejo de la Organización en las resoluciones
aprobadas el 25 de mayo y el 8 de junio de 1960, con las
modificaciones y enmiendas introducidas por la Resolución
XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria
y por el Consejo de la Organización en la sesión
celebrada el 24 de abril de 1968 y tomando en consideración
la Resolución CP/RES. 253 (343/78) "Transición
entre la actual Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y la Comisión prevista en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos", adoptada por el
Consejo Permanente de la Organización el 20 de septiembre
de 1978. |
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25
Mientras que la Comisión no adopte su nuevo Reglamento,
se aplicará en relación a todos los Estados de la
Organización, el Reglamento actual (OEA/Ser.L/VII.17 doc.
26, de 2 de mayo de 1976).
Artículo
26
1. |
Este
Estatuto entrará en vigor 30 días después
de su aprobación por la Asamblea General. |
2. |
El Secretario General promoverá
la inmediata publicación del Estatuto y le dará
la más amplia divulgación posible. |
|