|
(Aprobado
por la Comisión en su 109º período extraordinario
de sesiones celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000)
TÍTULO I: ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
NATURALEZA
Y COMPOSICIÓN
Artículo 1. Naturaleza y composición
1. |
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos es un órgano autónomo
de la Organización de los Estados Americanos que tiene
las funciones principales de promover la observancia y
la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano
consultivo de la Organización en esta materia.
|
2. |
La Comisión
representa a todos los Estados miembros que integran la
Organización. |
3. |
La Comisión se compone de siete miembros,
elegidos a título personal por la Asamblea General de
la Organización, quienes deberán ser personas de alta
autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos
humanos. |
CAPÍTULO
II
MIEMBROS
DE LA COMISIÓN
Artículo 2. Duración del mandato
1. |
Los miembros de la Comisión serán
elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos
una vez.
|
2. |
En el caso de que no hayan sido elegidos
los nuevos miembros de la Comisión para sustituir a los
que terminan sus mandatos, éstos continuarán en el ejercicio
de sus funciones hasta que se efectúe la elección de los
nuevos miembros. |
|
Artículo
3. Precedencia
Los
miembros de la Comisión, según su antigüedad en el
mandato, seguirán en orden de precedencia al Presidente y Vicepresidentes.
Cuando hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la
precedencia será determinada de acuerdo con la edad.
Artículo
4. Incompatibilidad
1. |
El cargo de miembro de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos es incompatible con el ejercicio
de actividades que pudieran afectar su independencia, su imparcialidad,
o la dignidad o el prestigio de dicho cargo. |
2. |
La
Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco
de sus miembros, determinará si existe una situación
de incompatibilidad. |
3. |
La
Comisión, antes de tomar una decisión, oirá
al miembro al que se atribuya dicha incompatibilidad. |
4. |
La decisión sobre incompatibilidad, con todos sus antecedentes,
será enviada por conducto del Secretario General a la Asamblea
General de la Organización para los efectos previstos en
el artículo 8 párrafo 3 del Estatuto de la Comisión. |
Artículo
5. Renuncia
La
renuncia de un miembro de la Comisión deberá ser presentada
por escrito al Presidente de la Comisión quien de inmediato la
pondrá en conocimiento del Secretario General de la OEA para los
fines pertinentes.
CAPÍTULO III
DIRECTIVA
DE LA COMISIÓN
Artículo 6. Composición y funciones
La
Directiva de la Comisión estará compuesta por un Presidente,
un primer Vicepresidente, y un segundo Vicepresidente, quienes tendrán
las funciones señaladas en este Reglamento.
Artículo
7. Elecciones
1. |
La elección de los cargos a los
que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo
con la sola participación de los miembros presentes. |
2. |
La
elección será secreta. Sin embargo, por acuerdo unánime
de los miembros presentes, la Comisión podrá acordar
otro procedimiento. |
3. |
Para
ser electo en cualquiera de los cargos a que se refiere el artículo
6 se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta
de los miembros de la Comisión. |
4. |
Si
para la elección de alguno de estos cargos resultare necesario
efectuar más de una votación, se eliminarán
sucesivamente los nombres que reciban menor número de votos. |
5. |
La
elección se efectuará el primer día del primer
período de sesiones de la Comisión en el año
calendario. |
Artículo
8. Permanencia en los cargos directivos
1. |
El mandato de los integrantes de la directiva
es de un año de duración. El ejercicio de los cargos
directivos de los integrantes se extiende desde la elección
de sus integrantes hasta la realización, el año siguiente,
de la elección de la nueva directiva, en la oportunidad que
señala el párrafo 5 del artículo 7. Los integrantes
de la directiva podrán ser reelegidos en sus respectivos
cargos sólo una vez en cada período de cuatro años. |
2. |
En
caso de que expire el mandato del Presidente o de alguno de los
Vicepresidentes en ejercicio como miembro de la Comisión,
se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del
artículo 9 del presente Reglamento. |
Artículo
9. Renuncia, vacancia y sustitución
1. |
En caso de que un miembro de la directiva
renuncie a su cargo o deje de ser miembro de la Comisión,
ésta llenará dicho cargo en la sesión inmediatamente
posterior, por el tiempo que reste del mandato. |
2. |
Hasta
que la Comisión elija a un nuevo Presidente, de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo, el Primer Vicepresidente
ejercerá sus funciones. |
3. |
Igualmente,
el Primer Vicepresidente sustituirá al Presidente si este
último se viere impedido temporalmente de desempeñar
sus funciones. La sustitución corresponderá al Segundo
Vicepresidente en los casos de vacancia, ausencia o impedimento
del Primer Vicepresidente y al miembro más antiguo de acuerdo
al orden de precedencia indicado en el artículo 3, en caso
de vacancia, ausencia o impedimento del Segundo Vicepresidente. |
Artículo
10. Atribuciones del Presidente
1. |
Son atribuciones del Presidente: |
|
a. |
representar a la Comisión ante
los otros órganos de la OEA y otras instituciones; |
b. |
convocar
a sesiones de la Comisión, de conformidad con el Estatuto
y el presente Reglamento; |
c. |
presidir
las sesiones de la Comisión y someter a su consideración
las materias que figuren en el orden del día del programa
de trabajo aprobado para el correspondiente período
de sesiones; decidir las cuestiones de orden que se susciten
durante las deliberaciones; y someter asuntos a votación
de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Reglamento; |
d. |
conceder
el uso de la palabra a los miembros en el orden en que la
hayan solicitado; |
e. |
promover
los trabajos de la Comisión y velar por el cumplimiento
de su programa-presupuesto; |
f. |
rendir
un informe escrito a la Comisión, al inicio de sus
períodos de sesiones, sobre las actividades desarrolladas
durante los recesos en cumplimiento de las funciones que le
confieren el Estatuto y el presente Reglamento; |
g. |
velar
por el cumplimiento de las decisiones de la Comisión; |
h. |
asistir
a las reuniones de la Asamblea General de la OEA y a otras
actividades relacionadas con la promoción y protección
de los derechos humanos; |
i. |
trasladarse
a la sede de la Comisión y permanecer en ella durante
el tiempo que considere necesario para el cumplimiento de
sus funciones; |
j. |
designar
comisiones especiales, comisiones ad hoc y subcomisiones integradas
por varios miembros, con el objeto de cumplir cualquier mandato
relacionado con su competencia; |
k. |
ejercer
cualquier otra atribución conferida en el presente
Reglamento u otras tareas que le encomiende la Comisión. |
|
2. |
El Presidente podrá delegar en uno de los Vicepresidentes
o en otro miembro de la Comisión las atribuciones especificadas
en los incisos a, h y k. |
CAPÍTULO
IV
SECRETARÍA
EJECUTIVA
Artículo 11. Composición
La
Secretaría Ejecutiva estará compuesta por un Secretario
Ejecutivo y por lo menos un Secretario Ejecutivo Adjunto; y por el personal
profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento
de sus labores.
Artículo
12. Atribuciones del Secretario Ejecutivo
1. |
Son atribuciones del Secretario Ejecutivo: |
|
a. |
dirigir, planificar y coordinar el trabajo
de la Secretaría Ejecutiva; |
b. |
elaborar,
en consulta con el Presidente, el proyecto de programa-presupuesto
de la Comisión, que se regirá por las normas
presupuestarias vigentes para la OEA, del cual dará
cuenta a la Comisión; |
c. |
preparar,
en consulta con el Presidente, el proyecto de programa de
trabajo para cada período de sesiones; |
d. |
asesorar
al Presidente y a los miembros de la Comisión en el
desempeño de sus funciones; |
e. |
rendir
un informe escrito a la Comisión, al iniciarse cada
período de sesiones, sobre las labores cumplidas por
la Secretaría Ejecutiva a contar del anterior período
de sesiones, así como de aquellos asuntos de carácter
general que puedan ser de interés de la Comisión; |
f. |
ejecutar
las decisiones que le sean encomendadas por la Comisión
o el Presidente. |
|
2. |
El
Secretario Ejecutivo Adjunto sustituirá al Secretario Ejecutivo
en caso de ausencia o impedimento de éste. En ausencia o
impedimento de ambos, el Secretario Ejecutivo o el Secretario Ejecutivo
Adjunto, según fuera el caso, designará temporalmente
a uno de los especialistas de la Secretaría Ejecutiva para
sustituirlo. |
3. |
El
Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y el personal
de la Secretaría Ejecutiva deberán guardar la más
absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión
considere confidenciales. |
Artículo
13. Funciones de la Secretaría Ejecutiva
La
Secretaría Ejecutiva preparará los proyectos de informe,
resoluciones, estudios y otros trabajos que le encomienden la Comisión
o el Presidente. Asimismo recibirá y dará trámite
a la correspondencia y las peticiones y comunicaciones dirigidas a la
Comisión. La Secretaría Ejecutiva podrá también
solicitar a las partes interesadas la información que considere
pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
CAPÍTULO
V
FUNCIONAMIENTO
DE LA COMISIÓN
Artículo 14. Períodos de sesiones
1. |
La Comisión celebrará al
menos dos períodos ordinarios de sesiones al año durante
el lapso previamente determinado por ella y el número de
sesiones extraordinarias que considere necesarios. Antes de la finalización
del período de sesiones se determinará la fecha y
lugar del período de sesiones siguiente. |
2. |
Los
períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán
en su sede. Sin embargo, por el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros, la Comisión podrá acordar reunirse
en otro lugar con la anuencia o por invitación del respectivo
Estado. |
3. |
Cada
período se compondrá de las sesiones necesarias para
el desarrollo de sus actividades. Las sesiones tendrán carácter
reservado, a menos que la Comisión determine lo contrario. |
4. |
El
miembro que, por enfermedad o por cualquier causa grave se viere
impedido de asistir a todo o a una parte de cualquier período
de sesiones de la Comisión, o para desempeñar cualquier
otra función, deberá así notificarlo, tan pronto
le sea posible, al Secretario Ejecutivo, quien informará
al Presidente y lo hará constar en acta. |
Artículo
15. Relatorías y grupos de trabajo
1. |
La
Comisión podrá crear relatorías para el mejor
cumplimiento de sus funciones. Los titulares serán designados
por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión,
y podrán ser miembros de dicho órgano u otras personas
seleccionadas por ella, según las circunstancias. La Comisión
establecerá las características del mandato encomendado
a cada relatoría. Los relatores presentarán periódicamente
al plenario de la Comisión sus planes de trabajo. |
2. |
La
Comisión también podrá crear grupos de trabajo
o comités para la preparación de sus períodos
de sesiones o para la realización de programas y proyectos
especiales. La Comisión integrará los grupos de trabajo
de la manera que considere adecuada. |
Artículo
16. Quórum para sesionar
Para
constituir quórum será necesaria la presencia de la mayoría
absoluta de los miembros de la Comisión.
Artículo
17. Discusión y votación
1. |
Las
sesiones se ajustarán al presente Reglamento y subsidiariamente
a las disposiciones pertinentes del Reglamento del Consejo Permanente
de la OEA. |
2. |
Los
miembros de la Comisión no podrán participar en la
discusión, investigación, deliberación o decisión
de un asunto sometido a la consideración de la Comisión
en los siguientes casos: |
|
a. |
si
fuesen nacionales del Estado objeto de consideración
general o específica o si estuviesen acreditados o
cumpliendo una misión especial como agentes diplomáticos
ante dicho Estado; |
b. |
si
previamente hubiesen participado, a cualquier título,
en alguna decisión sobre los mismos hechos en que se
funda el asunto o si hubiesen actuado como consejeros o representantes
de alguna de las partes interesadas en la decisión. |
|
3. |
En
caso de que un miembro considere que debe abstenerse de participar
en el examen o decisión del asunto comunicará dicha
circunstancia a la Comisión, la cual decidirá si es
procedente la inhibición. |
4. |
Cualquier
miembro podrá suscitar la inhibición de otro miembro,
fundado en las causales previstas en el párrafo 2 del presente
artículo. |
5. |
Mientras
la Comisión no se halla reunida en sesión ordinaria
o extraordinaria, los miembros podrán deliberar y decidir
las cuestiones de su competencia por el medio que consideren adecuado. |
Artículo
18. Quórum especial para decidir
1. |
La
Comisión resolverá las siguientes cuestiones por el
voto de la mayoría absoluta de sus miembros: |
|
a. |
elección
de los integrantes de la directiva de la Comisión; |
b. |
interpretación de la aplicación
del presente Reglamento; |
c. |
adopción de informe sobre la situación de los
derechos humanos en un determinado Estado; |
d. |
cuando
tal mayoría esté prevista en la Convención
Americana, el Estatuto o el presente Reglamento |
|
2. |
Respecto a otros asuntos será suficiente
el voto de la mayoría de los miembros presentes. |
Artículo
19. Voto razonado
1. |
Los miembros, estén o no de acuerdo con las decisiones de
la mayoría, tendrán derecho a presentar su voto razonado
por escrito, el cual deberá incluirse a continuación
de dicha decisión. |
2. |
Si
la decisión versare sobre la aprobación de un informe
o proyecto, el voto razonado se incluirá a continuación
de dicho informe o proyecto. |
3. |
Cuando
la decisión no conste en un documento separado, el voto razonado
se transcribirá en el acta de la sesión, a continuación
de la decisión de que se trate. |
Artículo
20. Actas de las sesiones
1. |
En
cada sesión se levantará un acta resumida en la que
constará el día y la hora de celebración, los
nombres de los miembros presentes, los asuntos tratados, las decisiones
adoptadas y cualquier declaración especialmente formulada
por los miembros con el fin de que conste en acta. Estas actas son
documentos internos de trabajo de carácter reservado. |
2. |
La Secretaría Ejecutiva distribuirá
copias de las actas resumidas de cada sesión a los miembros
de la Comisión, quienes podrán presentar a aquélla
sus observaciones con anterioridad al período de sesiones
en que deben ser aprobadas. Si no ha habido objeción hasta
el comienzo de dicho período de sesiones, se considerarán
aprobadas. |
Artículo
21. Remuneración por servicios extraordinarios
Con
la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros, la
Comisión podrá encomendar a cualquiera de ellos la elaboración
de un estudio especial u otros trabajos específicos para ser ejecutados
individualmente, fuera de los períodos de sesiones. Dichos trabajos
se remunerarán de acuerdo con las disponibilidades del presupuesto.
El monto de los honorarios se fijará sobre la base del número
de días requeridos para la preparación y redacción
del trabajo.
TÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 22. Idiomas oficiales
1. |
Los idiomas oficiales de la Comisión
serán el español, el francés, el inglés
y el portugués. Los idiomas de trabajo serán los que
acuerde la Comisión conforme a los idiomas hablados por sus
miembros. |
2. |
Cualquiera de los miembros de la Comisión
podrá dispensar la interpretación de debates y la
preparación de documentos en su idioma. |
Artículo
23. Presentación de peticiones
Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión
peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes
a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos,
según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica", el Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador", el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la
Comisión y el presente Reglamento. El peticionario podrá
designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado
u otra persona para representarlo ante la Comisión.
Artículo
24. Tramitación motu proprio
La
Comisión podrá, motu proprio, iniciar la tramitación
de una petición que contenga, a su juicio, los requisitos para
tal fin.
Artículo
25. Medidas cautelares
1. |
En caso de gravedad y urgencia y toda
vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible,
la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición
de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción
de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las
personas. |
2. |
Si la Comisión no está reunida,
el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes,
consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con
los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta
dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el
Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión
y la comunicará a sus miembros. |
3. |
La
Comisión podrá solicitar información a las
partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción
y vigencia de las medidas cautelares. |
4. |
El
otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado
no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión. |
CAPÍTULO
II
PETICIONES
REFERENTES A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS Y OTROS INSTRUMENTOS APLICABLES
Artículo 26. Revisión inicial
1. |
La Secretaría Ejecutiva de la Comisión
tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación
inicial de las peticiones presentadas a la Comisión que llenen
todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en el artículo
28 del presente Reglamento. |
2. |
Si una petición no reúne
los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría
Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su representante
que los complete. |
3. |
Si
la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento
de los requisitos mencionados, consultará a la Comisión. |
Artículo
27. Condición para considerar la petición
La
Comisión tomará en consideración las peticiones sobre
presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con
relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen
los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en
el presente Reglamento.
Artículo
28. Requisitos para la consideración de peticiones
Las
peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente
información:
a. |
el nombre, nacionalidad y firma de la
persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario
sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante
o representantes legales; |
b. |
si el peticionario desea que su identidad
sea mantenida en reserva frente al Estado;
|
c. |
la dirección para recibir correspondencia
de la Comisión y, en su caso, número de teléfono,
facsímil y dirección de correo electrónico;
|
d. |
una relación del hecho o situación denunciada, con
especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas; |
e. |
de ser posible, el nombre de la víctima, así como
de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento
del hecho o situación denunciada; |
f. |
la indicación del Estado que el peticionario considera responsable,
por acción o por omisión, de la violación de
alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables,
aunque no se haga una referencia específica al artículo
presuntamente violado; |
g. |
el cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del
presente Reglamento; |
h. |
las
gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción
interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo
31 del presente Reglamento; |
i. |
la
indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento
de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente
Reglamento. |
Artículo
29. Tramitación inicial
1. |
La Comisión, actuando inicialmente
por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, recibirá
y procesará en su tramitación inicial las peticiones
que le sean presentadas, del modo que se describe a continuación: |
|
a. |
dará
entrada a la petición, la registrará, hará
constar en ella la fecha de recepción y acusará
recibo al peticionario; |
b. |
si
la petición no reúne los requisitos exigidos
en el presente Reglamento, podrá solicitar al peticionario
o a su representante que los complete conforme al artículo
26(2) del presente Reglamento; |
c. |
si la petición expone hechos distintos, o si se refiere
a más de una persona o a presuntas violaciones sin
conexión en el tiempo y el espacio, podrá ser
desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición
de que reúna todos los requisitos del artículo
28 del presente Reglamento; |
d. |
si
dos o más peticiones versan sobre hechos similares,
involucran a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón
de conducta, las podrá acumular y tramitar en un mismo
expediente; |
e. |
en
los casos previstos en los incisos c y d, notificará
por escrito a los peticionarios. |
|
2. |
En
casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva notificará
de inmediato a la Comisión. |
Artículo
30. Procedimiento de admisibilidad
1. |
La
Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva,
dará trámite a las peticiones que reúnan los
requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento.
|
2. |
A
tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición
al Estado en cuestión. La identidad del peticionario no será
revelada, salvo su autorización expresa. La solicitud de
información al Estado no prejuzgará sobre la decisión
de admisibilidad que adopte la Comisión. |
3. |
El
Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses
contados desde la fecha de transmisión. La Secretaría
Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho
plazo que estén debidamente fundadas. Sin embargo, no concederá
prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de
la fecha del envío de la primera solicitud de información
al Estado. |
4. |
En
caso de gravedad o urgencia o cuando se considere que la vida de
una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real
o inminente, la Comisión solicitará al Estado su más
pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que
considere más expeditos. |
5. |
Antes
de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la
Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones
adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo
establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento. |
6. |
Recibidas
las observaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas,
la Comisión verificará si existen o subsisten los
motivos de la petición. Si considera que no existen o subsisten,
mandará a archivar el expediente. |
Artículo
31. Agotamiento de los recursos internos
1. |
Con
el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión
verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de
la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. |
2. |
Las
disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán
cuando: |
|
a. |
no
exista en la legislación interna del Estado en cuestión
el debido proceso legal para la protección del derecho
o derechos que se alegan han sido violados; |
b. |
no
se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o
haya sido impedido de agotarlos; |
c. |
haya
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. |
|
3. |
Cuando
el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento
del requisito señalado en este artículo, corresponderá
al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos
no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del
expediente. |
Artículo
32. Plazo para la presentación de peticiones
1. |
La
Comisión considerará las peticiones presentadas dentro
de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta
víctima haya sido notificada de la decisión que agota
los recursos internos. |
2. |
En
los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito
del previo agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio
de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará
la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los
derechos y las circunstancias de cada caso. |
Artículo
33. Duplicación de procedimientos
1. |
La Comisión
no considerará una petición si la materia contenida
en ella: |
|
a. |
se
encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante
un organismo internacional gubernamental de que sea parte
el Estado en cuestión; |
b. |
reproduce
sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada
y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional
gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión. |
|
2. |
Sin
embargo, la Comisión no se inhibirá de considerar
las peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando: |
|
a. |
el
procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un
examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión
y no haya decisión sobre los hechos específicos
que son objeto de la petición ante la Comisión
o no conduzca a su arreglo efectivo; |
b. |
el
peticionario ante la Comisión sea la víctima
de la presunta violación o su familiar y el peticionario
ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad
no gubernamental, sin mandato de los primeros. |
|
Artículo
34. Otras causales de inadmisiblidad
La
Comisión declarará inadmisible cualquier petición
o caso cuando:
a. |
no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento. |
b. |
sea
manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de
la exposición del propio peticionario o del Estado. |
c. |
la
inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información
o prueba sobreviniente presentada a la Comisión. |
Artículo
35. Desistimiento
El
peticionario podrá desistir en cualquier momento de su petición
o caso, a cuyo efecto deberá manifestarlo por escrito a la Comisión.
La manifestación del peticionario será analizada por la
Comisión, que podrá archivar la petición o caso si
lo estima procedente, o podrá proseguir el trámite en interés
de proteger un derecho determinado.
Artículo
36. Grupo de trabajo sobre admisibilidad
Un
grupo de trabajo se reunirá antes de cada período ordinario
de sesiones a fin de estudiar la admisibilidad de las peticiones y formular
recomendaciones al plenario de la Comisión.
Artículo
37. Decisión sobre admisibilidad
1. |
Una
vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión
se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. Los informes
de admisibilidad e inadmisiblidad serán públicos y
la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA. |
2. |
Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad,
la petición será registrada como caso y se iniciará
el procedimiento sobre el fondo. La adopción del informe
de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto. |
3. |
En
circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información
a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30
del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el
caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate
y decisión sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará
mediante una comunicación escrita a ambas partes. |
Artículo
38. Procedimiento sobre el fondo
1. |
Con
la apertura del caso, la Comisión fijará un plazo
de dos meses para que los peticionarios presenten sus observaciones
adicionales sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas observaciones
serán transmitidas al Estado en cuestión a fin de
que presente sus observaciones dentro del plazo de dos meses. |
2. |
Antes
de pronunciarse sobre el fondo de la petición, la Comisión
fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen
interés en iniciar el procedimiento de solución amistosa
previsto en el artículo 41 del presente Reglamento. Asimismo,
la Comisión podrá invitar a las partes a presentar
observaciones adicionales por escrito. |
3. |
Si
lo estima necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la
Comisión podrá convocar a las partes a una audiencia,
conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente
Reglamento. |
Artículo
39. Presunción
Se
presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión,
si éste no suministra información relevante para controvertirlos
dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo
38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción
no resulte una conclusión contraria.
Artículo
40. Investigación in loco
1. |
Si lo considera necesario y conveniente, la Comisión podrá
realizar una investigación in loco, para cuyo eficaz
cumplimiento solicitará las facilidades pertinentes, que
serán proporcionadas por el Estado en cuestión. |
2. |
Sin
embargo, en casos graves y urgentes, la Comisión podrá
realizar una investigación in loco, previo consentimiento
del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación,
tan sólo con la presentación de una petición
o comunicación que reúna todos los requisitos formales
de admisibilidad. |
Artículo
41. Solución amistosa
1. |
La
Comisión se pondrá a disposición de las partes
en cualquier etapa del examen de una petición o caso, por
iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de ellas a fin de
llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto
de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros
instrumentos aplicables. |
2. |
El procedimiento de solución amistosa se iniciará
y continuará con base en el consentimiento de las partes. |
3. |
Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá encomendar
a uno o más de sus miembros la tarea de facilitar la negociación
entre las partes. |
4. |
La Comisión podrá dar por concluida su intervención
en el procedimiento de solución amistosa si advierte que
el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o
alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide
no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a
una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos
humanos. |
5. |
Si
se logra una solución amistosa, la Comisión aprobará
un informe con una breve exposición de los hechos y de la
solución lograda, lo transmitirá a las partes y lo
publicará. Antes de aprobar dicho informe, la Comisión
verificará si la víctima de la presunta violación
o, en su caso, sus derechohabientes, han dado su consentimiento
en el acuerdo de solución amistosa. En todos los casos, la
solución amistosa deberá fundarse en el respeto de
los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros
instrumentos aplicables. |
6. |
De
no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá
con el trámite de la petición o caso. |
Artículo
42. Decisión sobre el fondo
1. |
La
Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo
efecto preparará un informe en el cual examinará los
alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información
obtenida durante audiencias y observaciones in loco. Asimismo, la
Comisión podrá tener en cuenta otra información
de público conocimiento. |
2. |
Las
deliberaciones de la Comisión se harán en privado
y todos los aspectos del debate serán confidenciales. |
3. |
Toda
cuestión que deba ser puesta a votación se formulará
en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo de
la Comisión. A petición de cualquiera de los miembros,
el texto será traducido por la Secretaría Ejecutiva
a uno de los otros idiomas oficiales de la Comisión y se
distribuirá antes de la votación. |
4. |
Las
actas referentes a las deliberaciones de la Comisión se limitarán
a mencionar el objeto del debate y la decisión aprobada,
así como los votos razonados y las declaraciones hechas para
constar en acta. Si el informe no representa, en todo o en parte,
la opinión unánime de los miembros de la Comisión,
cualquiera de ellos podrá agregar su opinión por separado. |
Artículo 43. Informe sobre el fondo
Luego
de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión
procederá de la siguiente manera:
1. |
Si
establece que no hubo violación en un caso determinado, así
lo manifestará en su informe sobre el fondo. El informe será
transmitido a las partes, y será publicado e incluido en
el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de
la OEA. |
2. |
Si
establece una o más violaciones, preparará un informe
preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes
y lo transmitirá al Estado en cuestión. En tal caso,
fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión
deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir
las recomendaciones. El Estado no estará facultado para publicar
el informe hasta que la Comisión adopte una decisión
al respecto. |
3. |
Notificará
al peticionario la adopción del informe y su transmisión
al Estado. En el caso de los Estados partes en la Convención
Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa
de la Corte Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión
dará a éste la oportunidad de presentar, dentro del
plazo de un mes, su posición respecto del sometimiento del
caso a la Corte. Si el peticionario tuviera interés en que
el caso sea sometido a la Corte, deberá presentar los siguientes
elementos: |
4. |
a. |
la
posición de la víctima o sus familiares, si
fueran distintos del peticionario; |
b. |
los
datos de la víctima y sus familiares; |
c. |
los fundamentos con base en los cuales considera que el caso
debe ser remitido a la Corte; |
d. |
la
prueba documental, testimonial y pericial disponible; |
e. |
pretensiones en materia de reparaciones y costas. |
|
Artículo
44. Sometimiento del caso a la Corte
1. |
Si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción
de la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo
62 de la Convención Americana, y la Comisión considera
que no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo
al artículo 50 del referido instrumento, someterá
el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría
absoluta de los miembros de la Comisión. |
2. |
La Comisión considerará fundamentalmente la obtención
de justicia en el caso particular, fundada entre otros, en los siguientes
elementos: |
|
a. |
la posición del peticionario; |
b. |
la naturaleza y gravedad de la violación; |
c. |
la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del
sistema; |
d. |
el
eventual efecto de la decisión en los ordenamientos
jurídicos de los Estados miembros; y |
e. |
la calidad de la prueba disponible. |
|
Artículo
45. Publicación del informe
1. |
Si
dentro del plazo de tres meses a partir de la transmisión
del informe preliminar al Estado en cuestión, el asunto no
ha sido solucionado o, en el caso de los Estados que hubieran aceptado
la jurisdicción de la Corte Interamericana, no ha sido sometido
a la decisión de ésta por la Comisión o por
el propio Estado, la Comisión podrá emitir, por mayoría
absoluta de votos, un informe definitivo que contenga su opinión
y conclusiones finales y recomendaciones. |
2. |
El
informe definitivo será transmitido a las partes, quienes
presentarán, en el plazo fijado por la Comisión, información
sobre el cumplimiento de las recomendaciones. |
3. |
La
Comisión evaluará el cumplimiento de sus recomendaciones
con base en la información disponible y decidirá,
por mayoría absoluta de votos de sus miembros, sobre la publicación
del informe definitivo. La Comisión decidirá asimismo
sobre su inclusión en el Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA o su publicación en cualquier otro medio que considere
apropiado. |
Artículo
46. Seguimiento
1. |
Una
vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre
el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión
podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas,
tales como solicitar información a las partes y celebrar
audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos
de solución amistosa y recomendaciones. |
2. |
La
Comisión informará de la manera que considere pertinente
sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones. |
Articulo
47. Certificación de informes
Los
originales de los informes firmados por los Comisionados que participaron
en su adopción serán depositados en los archivos de la Comisión.
Los informes transmitidos a las partes serán certificados por la
Secretaría Ejecutiva.
Artículo
48. Comunicaciones interestatales
1. |
La
comunicación presentada por un Estado parte en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que ha aceptado la competencia
de la Comisión para recibir y examinar tales comunicaciones
contra otros Estados partes, será transmitida al Estado parte
aludido, sea que éste haya aceptado o no la competencia de
la Comisión. En caso de no haberla aceptado, la comunicación
será transmitida a los efectos de que dicho Estado pueda
ejercer su opción bajo el artículo 45, párrafo
3, de la Convención, para reconocer esa competencia en el
caso específico objeto de la comunicación. |
2. |
Aceptada
la competencia por el Estado aludido para conocer de la comunicación
del otro Estado parte, el respectivo trámite se regirá
por las disposiciones de este Capítulo II, en lo que le sean
aplicables. |
CAPÍTULO
III
PETICIONES
REFERENTES A ESTADOS QUE NO SON PARTES EN
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 49. Recepción de la petición
La
Comisión recibirá y examinará la petición
que contenga una denuncia sobre presuntas violaciones de los derechos
humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre con relación a los Estados miembros de la
Organización que no sean partes en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Artículo
50. Procedimiento aplicable
El
procedimiento aplicable a las peticiones referentes a Estados miembros
de la OEA que no son partes en la Convención Americana será
el establecido en las disposiciones generales contenidas en el Capítulo
I del Título II; en los artículos 28 al 43 y 45 al 47 de
este Reglamento.
CAPÍTULO
IV
OBSERVACIONES
IN LOCO
Artículo 51. Designación de Comisión
Especial
Las
observaciones in loco se practicarán, en cada caso, por
una Comisión Especial designada a ese efecto. La determinación
del número de miembros de la Comisión Especial y la designación
de su Presidente corresponderán a la Comisión. En casos
de extrema urgencia, tales decisiones podrán ser adoptadas por
el Presidente, ad referendum de la Comisión.
Artículo
52. Impedimento
El
miembro de la Comisión que sea nacional o que resida en el territorio
del Estado en donde deba realizarse una observación in loco
estará impedido de participar en ella.
Artículo
53. Plan de actividades
La
Comisión Especial organizará su propia labor. A tal efecto,
podrá asignar a sus miembros cualquier actividad relacionada con
su misión y, en consulta con el Secretario Ejecutivo, a funcionarios
de la Secretaría Ejecutiva o personal necesario.
Artículo
54. Facilidades y garantías necesarias
El
Estado que invite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
a una observación in loco, u otorgue su anuencia a dicho
efecto, concederá a la Comisión Especial todas las facilidades
necesarias para llevar a cabo su misión y, en particular, se comprometerá
a no tomar represalias de ningún orden en contra de las personas
o entidades que hayan cooperado con ella mediante informaciones o testimonios.
Artículo
55. Otras normas aplicables
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las observaciones
in loco que acuerde la Comisión Interamericana se realizarán
de conformidad con las siguientes normas:
a. |
la
Comisión Especial o cualquiera de sus miembros podrá
entrevistar, libre y privadamente, a personas, grupos, entidades
o instituciones; |
b. |
el
Estado deberá otorgar las garantías necesarias a quienes
suministren a la Comisión Especial informaciones, testimonios
o pruebas de cualquier carácter; |
c. |
los
miembros de la Comisión Especial podrán viajar libremente
por todo el territorio del país, para lo cual el Estado otorgará
todas las facilidades del caso, incluyendo la documentación
necesaria; |
d. |
el
Estado deberá asegurar la disponibilidad de medios de transporte
local; |
e. |
los
miembros de la Comisión Especial tendrán acceso a
las cárceles y todos los otros sitios de detención
e interrogación y podrán entrevistar privadamente
a las personas recluidas o detenidas; |
f. |
el
Estado proporcionará a la Comisión Especial cualquier
documento relacionado con la observancia de los derechos humanos
que ésta considere necesario para la preparación de
su informe. |
g. |
la
Comisión Especial podrá utilizar cualquier medio apropiado
para filmar, tomar fotografías, recoger, documentar, grabar
o reproducir la información que considere oportuna; |
h. |
el
Estado adoptará las medidas de seguridad adecuadas para proteger
a la Comisión Especial; |
i. |
el
Estado asegurará la disponibilidad de alojamiento apropiado
para los miembros de la Comisión Especial; |
j. |
las
mismas garantías y facilidades indicadas en el presente artículo
para los miembros de la Comisión Especial se extenderán
al personal de la Secretaría Ejecutiva; |
k. |
los
gastos en que incurra la Comisión Especial, cada uno de sus
integrantes y el personal de la Secretaría Ejecutiva serán
sufragados por la OEA, con sujeción a las disposiciones pertinentes. |
CAPÍTULO
V
INFORME
ANUAL Y OTROS INFORMES DE LA COMISIÓN
Artículo 56. Preparación de informes
La
Comisión rendirá un informe anual a la Asamblea General
de la OEA. Además, la Comisión preparará los estudios
e informes que considere convenientes para el desempeño de sus
funciones, y los publicará del modo que juzgue oportuno. Una vez
aprobada su publicación, la Comisión los transmitirá
por intermedio de la Secretaría General a los Estados miembros
de la OEA y sus órganos pertinentes.
Artículo
57. Informe Anual
1. |
El Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA deberá incluir lo siguiente: |
|
a. |
un
análisis sobre la situación de los derechos
humanos en el hemisferio, junto con las recomendaciones a
los Estados y órganos de la OEA sobre las medidas necesarias
para fortalecer el respeto de los derechos humanos. |
b. |
una
breve relación sobre el origen, bases jurídicas,
estructura y fines de la Comisión, así como
del estado de las ratificaciones de la Convención Americana
y de los demás instrumentos aplicables; |
c. |
una
información resumida de los mandatos y recomendaciones
conferidos a la Comisión por la Asamblea General y
por los otros órganos competentes; y sobre la ejecución
de tales mandatos y recomendaciones; |
d. |
una
lista de los períodos de sesiones celebrados durante
el lapso cubierto por el informe y de otras actividades desarrolladas
por la Comisión para el cumplimiento de sus fines,
objetivos y mandatos; |
e. |
un
resumen de las actividades de cooperación desarrolladas
por la Comisión con otros órganos de la OEA,
así como con organismos regionales o universales de
la misma índole y los resultados logrados; |
f. |
Los
informes sobre peticiones y casos individuales cuya publicación
haya sido aprobada por la Comisión, así como
una relación de las medidas cautelares otorgadas y
extendidas, y de las actividades desarrolladas ante la Corte
Interamericana; |
g. |
una
exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución
de los objetivos señalados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y los demás instrumentos
aplicables; |
h. |
los informes generales o especiales que la Comisión
considere necesarios sobre la situación de los derechos
humanos en los Estados miembros y, en su caso, informes de
seguimiento, destacándose los progresos alcanzados
y las dificultades que han existido para la efectiva observancia
de los derechos humanos; |
i. |
toda
otra información, observación o recomendación
que la Comisión considere conveniente someter a la
Asamblea General, así como cualquier nueva actividad
o proyecto que implique un gasto adicional. |
|
2. |
En la preparación y adopción de los informes previstos
en el párrafo 1(h) del presente artículo, la Comisión
recabará información de todas las fuentes que estime
necesarias para la protección de los derechos humanos. Previo
a su publicación en el Informe Anual, la Comisión
transmitirá una copia de dicho informe al Estado respectivo.
Éste podrá enviar a la Comisión las opiniones
que considere convenientes, dentro del plazo máximo de un
mes a partir de la transmisión del informe correspondiente.
El contenido de dicho informe y la decisión de publicarlo
serán de la competencia exclusiva de la Comisión. |
Artículo
58. Informe sobre derechos humanos en un Estado
La
elaboración de un informe general o especial sobre la situación
de los derechos humanos en un Estado determinado se ajustará a
las siguientes normas:
a. |
una
vez que el proyecto de informe haya sido aprobado por la Comisión
se transmitirá al Gobierno del Estado en cuestión,
para que formule las observaciones que juzgue pertinentes; |
b. |
la Comisión indicará a dicho Estado el plazo dentro
del cual debe presentar las observaciones; |
c. |
recibidas
las observaciones del Estado, la Comisión las estudiará
y a la luz de ellas podrá mantener o modificar su informe
y decidir acerca de las modalidades de su publicación; |
d. |
si
al vencimiento del plazo fijado el Estado no ha presentado observación
alguna, la Comisión publicará el informe del modo
que juzgue apropiado; |
e. |
luego
de aprobada su publicación, la Comisión los transmitirá
por intermedio de la Secretaría General a los Estados miembros
y a la Asamblea General de la OEA. |
CAPÍTULO
VI
AUDIENCIAS
ANTE LA COMISIÓN
Artículo 59. Iniciativa
La
Comisión podrá celebrar audiencias por iniciativa propia
o a solicitud de parte interesada. La decisión de convocar a las
audiencias será adoptada por el Presidente de la Comisión,
a propuesta del Secretario Ejecutivo.
Artículo
60. Objeto
Las
audiencias podrán tener por objeto recibir información de
las partes con relación a alguna petición, caso en trámite
ante la Comisión, seguimiento de recomendaciones, medidas cautelares,
o información de carácter general o particular relacionada
con los derechos humanos en uno o más Estados miembros de la OEA.
Artículo
61. Garantías
El
Estado en cuestión deberá otorgar las garantías pertinentes
a todas las personas que concurran a una audiencia o que durante ella
suministren a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas
de cualquier carácter. Dicho Estado no podrá enjuiciar a
los testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus
familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos
ante la Comisión.
Artículo
62. Audiencias sobre peticiones o casos
1. |
Las
audiencias sobre peticiones o casos tendrán por objeto recibir
exposiciones verbales y escritas de las partes sobre hechos nuevos
e información adicional a la que ha sido aportada durante
el procedimiento. La información podrá referirse a
alguna de las siguientes cuestiones: admisibilidad; inicio o desarrollo
del procedimiento de solución amistosa; comprobación
de los hechos; fondo del asunto; seguimiento de recomendaciones;
o cualquier otra cuestión relativa al trámite de la
petición o caso. |
2. |
Las
solicitudes de audiencia deberán ser presentadas por escrito
con una anticipación no menor a 40 días del inicio
del correspondiente período de sesiones de la Comisión.
Las solicitudes de audiencia indicarán su objeto y la identidad
de los participantes. |
3. |
Si
la Comisión accede a la solicitud o decide celebrarla por
iniciativa propia, deberá convocar a ambas partes. Si una
parte debidamente notificada no comparece, la Comisión proseguirá
con la audiencia. La Comisión adoptará las medidas
necesarias para preservar la identidad de los peritos y testigos,
si estima que éstos requieren tal protección. |
4. |
La
Secretaría Ejecutiva informará a las partes acerca
de la fecha, lugar y hora de la audiencia, con una anticipación
no menor a un mes de su celebración. Sin embargo, dicho plazo
podrá ser menor si los participantes otorgan a la Secretaría
Ejecutiva su consentimiento previo y expreso. |
Artículo
63. Presentación y producción de pruebas
1. |
Durante
la audiencia, las partes podrán presentar cualquier documento,
testimonio, informe pericial o elemento de prueba. A petición
de parte o de oficio, la Comisión podrá recibir el
testimonio de testigos o peritos. |
2. |
Con
relación a las pruebas documentales presentadas durante la
audiencia, la Comisión otorgará a las partes un plazo
prudencial para que presenten sus observaciones. |
3. |
La
parte que proponga testigos o peritos para una audiencia deberá
manifestarlo en su solicitud. A tal efecto, identificará
al testigo o perito y el objeto de su testimonio o peritaje. |
4. |
Al
decidir sobre la solicitud de audiencia, la Comisión determinará
asimismo la recepción de la prueba testimonial o pericial
propuesta. |
5. |
El
ofrecimiento de los testimonios y pericias por una de las partes
será notificado a la otra parte por la Comisión. |
6. |
En
circunstancias extraordinarias, a criterio de la Comisión,
con el fin de salvaguardar la prueba, podrá recibir testimonios
en las audiencias sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo
anterior. En tales circunstancias, tomará las medidas necesarias
para garantizar el equilibrio procesal de las partes en el asunto
sometido a su consideración. |
7. |
La
Comisión oirá a un testigo a la vez, y los restantes
permanecerán fuera de la sala. Los testigos no podrán
leer sus presentaciones ante la Comisión. |
8. |
Antes
de su intervención, los testigos y peritos deberán
identificarse y prestar juramento o promesa solemne de decir verdad.
A solicitud expresa del interesado, la Comisión podrá
mantener en reserva la identidad del testigo o perito cuando sea
necesario para proteger a éstos o a otras personas. |
Artículo
64. Audiencias de carácter general
1. |
Los
interesados en presentar a la Comisión testimonios o informaciones
sobre la situación de los derechos humanos en uno o más
Estados, o sobre asuntos de interés general, deberán
solicitar una audiencia a la Secretaría Ejecutiva, con la
debida antelación al respectivo período de sesiones. |
2. |
El solicitante deberá expresar el objeto de la comparecencia,
una síntesis de las materias que serán expuestas,
el tiempo aproximado que consideran necesario para tal efecto, y
la identidad de los participantes. |
Artículo
65. Participación de los Comisionados
El
Presidente de la Comisión podrá conformar grupos de trabajo
para atender el programa de audiencias.
Artículo
66. Asistencia
La
asistencia a las audiencias se limitará a los representantes de
las partes, la Comisión, el personal de la Secretaría Ejecutiva
y los Secretarios de Actas. La decisión sobre la presencia de otras
personas corresponderá exclusivamente a la Comisión, que
deberá informar al respecto a las partes antes del inicio de la
audiencia, en forma oral o escrita.
Artículo
67. Gastos
La
parte que proponga la producción de pruebas en una audiencia costeará
todos los gastos que aquélla ocasione.
Artículo
68. Documentos y actas de las audiencias
1. |
En
cada audiencia se levantará un acta resumida, en la que constará
el día y la hora de celebración, los nombres de los
participantes, las decisiones adoptadas y los compromisos asumidos
por las partes. Los documentos presentados por las partes en la
audiencia se agregarán como anexos al acta. |
2. |
Las
actas de las audiencias son documentos internos de trabajo de la
Comisión. Si una parte lo solicita, la Comisión le
extenderá una copia salvo que, a juicio de ésta, su
contenido pudiera implicar algún riesgo para las personas. |
3. |
La
Comisión grabará los testimonios y los podrá
poner a disposición de las partes que lo soliciten. |
TÍTULO
III
RELACIONES
CON LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO
I
DELEGADOS,
ASESORES, TESTIGOS Y EXPERTOS
Artículo
69. Delegados y asistentes
1. |
La
Comisión encomendará a una o más personas su
representación para que participen, con carácter de
delegados, en la consideración de cualquier asunto ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si el peticionario lo
solicita, la Comisión lo incorporará como delegado. |
2. |
Al
nombrar su delegado o delegados, la Comisión le impartirá
las instrucciones que considere necesarias para orientar su actuación
ante la Corte. |
3. |
Cuando
se designe a más de un delegado, la Comisión atribuirá
a uno de ellos la responsabilidad de resolver las situaciones no
contempladas en las instrucciones o las dudas planteadas por un
delegado. |
4. |
Los delegados podrán ser asistidos por cualquier persona
designada por la Comisión. En el desempeño de sus
funciones, los asesores actuarán de conformidad con las instrucciones
de los delegados. |
Artículo
70. Testigos y peritos
1. |
La
Comisión también podrá solicitar a la Corte
la comparecencia de otras personas en carácter de testigos
o peritos. |
2. |
La
comparecencia de dichos testigos o peritos se ajustará a
lo dispuesto en el Reglamento de la Corte. |
CAPÍTULO
II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
Artículo
71. Notificación al peticionario
Si
la Comisión decide someter un caso a la Corte, el Secretario Ejecutivo
notificará tal decisión de inmediato al peticionario y a
la víctima. Con dicha comunicación, la Comisión transmitirá
todos los elementos necesarios para la preparación y presentación
de la demanda.
Artículo
72. Presentación de la demanda
1. |
Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo
61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, decida
llevar un caso ante la Corte, formulará una demanda en la
cual indicará: |
|
a. |
las
pretensiones sobre el fondo, reparaciones y costas; |
b. |
las
partes en el caso; |
c. |
la
exposición de los hechos; |
d. |
la
información sobre la apertura del procedimiento y admisibilidad
de la petición; |
e. |
la
individualización de los testigos y peritos y el objeto
de sus declaraciones; |
f. |
los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes; |
g. |
datos
disponibles sobre el denunciante original, las presuntas víctimas,
sus familiares o sus representantes debidamente acreditados. |
h. |
los
nombres de sus delegados; |
i. |
el
informe previsto en el artículo 50 de la Convención
Americana. |
|
2. |
La demanda de la Comisión será acompañada de
copias autenticadas de las piezas del expediente que la Comisión
o su delegado consideren convenientes. |
Artículo
73. Remisión de otros elementos
La
Comisión remitirá a la Corte, a solicitud de ésta,
cualquier otra petición, prueba, documento o información
relativa al caso, con la excepción de los documentos referentes
a la tentativa infructuosa de lograr una solución amistosa. La
transmisión de los documentos estará sujeta, en cada caso,
a la decisión de la Comisión, la que deberá excluir
el nombre e identidad del peticionario, si éste no autorizara la
revelación de estos datos.
Artículo
74. Medidas provisionales
1. |
La
Comisión podrá solicitar a la Corte la adopción
de medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia,
y cuando se haga necesario para evitar un daño irreparable
a las personas, en un asunto no sometido aún a consideración
de la Corte. |
2. |
Cuando
la Comisión no se encontrare reunida, dicha solicitud podrá
hacerla el Presidente o, en ausencia de éste, uno de los
Vicepresidentes, por su orden. |
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
75. Cómputo calendario
Todos
los plazos señalados en el presente Reglamento --en número
de días-- se entenderán computados en forma calendaria.
Artículo
76. Interpretación
Cualquier
duda que surgiere en lo que respecta a la interpretación del presente
Reglamento, deberá ser resuelta por la mayoría absoluta
de los miembros de la Comisión.
Artículo
77. Modificación del Reglamento
El
presente Reglamento podrá ser modificado por la mayoría
absoluta de los miembros de la Comisión.
Artículo
78. Disposición transitoria
El
presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés son
igualmente auténticos, entrará en vigor el 1º de mayo
de 2001. |