4.2.4

DENUNCIAS Y ESTADOS QUE LAS HICIERON.
   
 

El 26 de mayo de 1998, Trinidad y Tobago notificó:

De conformidad con el artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "los Estados Partes podrán denunciar esa Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras Partes".

Asimismo, dicho artículo señala que "dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto".

1.-Trinidad y Tobago Notificó denuncia el 26 de mayo de 1998.

Texto de la denuncia:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

Su Excelencia César Gaviria Trujillo
Secretario General
Organización de los Estados Americanos
WASHINGTON, D.C.

26 de mayo de 1998

Excelencia:

Notificación de Denuncia de la Convención Americana Derechos Humanos

En virtud de su sentencia en el caso Pratt y Morgan vs. Fiscal General de Jamaica (2 A.C.1, 1994), el Comité Judicial del Consejo Privado decidió que los estados debían atenerse a pautas estrictas en cuanto a la audiencia y determinación de apelaciones de asesinos convictos que hubieran sido condenados a muerte. En cualquier caso en que la ejecución fuese a tener lugar más de cinco años después de impuesta la condena a la pena capital, habría fundamento firme para considerar que una demora de tal magnitud constituiría un "castigo u otro trato inhumano o degradante". Un Estado que desee mantener la pena capital debe asumir la responsabilidad de asegurar que la ejecución tenga lugar con la mayor rapidez posible una vez dictada la sentencia, otorgando un plazo razonable para la apelación y la consideración del aplazamiento. Debe acelerarse el trámite de las apelaciones interpuestas contra las condenas a muerte y debe procurarse que la audiencia de tales apelaciones tenga lugar dentro de los doce meses siguientes a la condena. Debería ser posible completar todo el proceso de apelación en la órbita de la jurisdicción interna (incluida la apelación ante el Consejo Privado) dentro de un plazo de dos años, aproximadamente. Debería ser posible que los órganos internacionales dedicados a la protección de los derechos humanos, como la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, despacharan en un plazo de dieciocho meses, como máximo, los reclamos que se les presentara respecto de casos que conllevaran la pena de muerte.

El efecto de esta decisión del Comité Jurídico del Consejo Privado en relación con el caso Pratt y Morgan es que, sin perjuicio de que en Trinidad y Tobago la pena de muerte sea el castigo correspondiente al delito de homicidio, la demora excesiva en ejecutarla constituye un castigo cruel e inusitado y es, por ende, una contravención del Capítulo 5(2)(b) de la Constitución de Trinidad y Tobago. Por cuanto el dictamen del Tribunal representa la norma constitucional para Trinidad y Tobago, el Gobierno está obligado a asegurar que el proceso de apelación sea expedito, eliminando las demoras en el sistema a fin de que pueda aplicarse las penas capitales impuestas de acuerdo con las leyes de Trinidad y Tobago.

En estas circunstancias, y con el deseo de acatar la legislación interna que prohíbe imponer a cualquier persona penas o tratos inhumanos o degradantes y de cumplir, por consiguiente, las obligaciones que le estipula el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Fiscal General y el Ministro de Relaciones Exteriores, en representación del Gobierno de Trinidad y Tobago, se reunieron con el Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos y con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Fiscal General y el Ministro de Relaciones Exteriores expusieron su posición ante la Comisión, detallando los problemas que se le plantean a Trinidad y Tobago para cumplir con los plazos fijados por el Comité Judicial del Consejo Privado para considerar las peticiones presentadas por órganos internacionales de protección de los derechos humanos en casos de imposición de la pena capital. El Fiscal General gestionó la cooperación de la Comisión en cuanto a la aplicación de los plazos pertinentes para la consideración de las peticiones planteadas a la Comisión en esos casos, a fin de que pudiera ejecutarse la sentencia de muerte, obligatoria para los homicidas convictos. La Comisión, si bien manifestó su comprensión del problema que tenía ante sí Trinidad y Tobago, señaló que tenía sus propios procedimientos establecidos para la consideración de peticiones. Por ende, en virtud de razones que el Gobierno de Trinidad y Tobago respeta, la Comisión no pudo brindar garantía alguna de que la consideración de los casos que conllevaran la aplicación de la pena capital se completaría dentro del plazo gestionado.

El Gobierno de Trinidad y Tobago no está en condiciones de conceder que la incapacidad de la Comisión para tratar en forma expedita las peticiones relacionadas con casos de imposición de la pena capital, frustre la ejecución de esta pena legal con que se castiga en Trinidad y Tobago el delito de homicidio. La constitucionalidad de las sentencias dictadas contra las personas convictas y condenadas a muerte al cabo del debido proceso judicial, se determina ante los tribunales de Trinidad y Tobago. Por ende, existen salvaguardias suficientes para la protección de los derechos humanos y fundamentales de los prisioneros condenados.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por este medio el Gobierno de Trinidad y Tobago notifica al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos el retiro de su ratificación de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos.