El
26 de mayo de 1998, Trinidad y Tobago notificó:
De
conformidad con el artículo de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, "los Estados Partes podrán
denunciar esa Convención después de la expiración
de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada
en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año notificando
al Secretario General de la Organización, quien debe informar
a las otras Partes".
Asimismo,
dicho artículo señala que "dicha denuncia no
tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de
las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que
concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación
de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente
a la fecha en la cual la denuncia produce efecto".
1.-Trinidad
y Tobago Notificó denuncia el 26 de mayo de 1998.
Texto
de la denuncia:
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
Su
Excelencia César Gaviria Trujillo
Secretario General
Organización de los Estados Americanos
WASHINGTON, D.C.
26
de mayo de 1998
Excelencia:
Notificación
de Denuncia de la Convención Americana Derechos Humanos
En
virtud de su sentencia en el caso Pratt y Morgan vs. Fiscal General
de Jamaica (2 A.C.1, 1994), el Comité Judicial del Consejo
Privado decidió que los estados debían atenerse a
pautas estrictas en cuanto a la audiencia y determinación
de apelaciones de asesinos convictos que hubieran sido condenados
a muerte. En cualquier caso en que la ejecución fuese a tener
lugar más de cinco años después de impuesta
la condena a la pena capital, habría fundamento firme para
considerar que una demora de tal magnitud constituiría un
"castigo u otro trato inhumano o degradante". Un Estado que desee
mantener la pena capital debe asumir la responsabilidad de asegurar
que la ejecución tenga lugar con la mayor rapidez posible
una vez dictada la sentencia, otorgando un plazo razonable para
la apelación y la consideración del aplazamiento.
Debe acelerarse el trámite de las apelaciones interpuestas
contra las condenas a muerte y debe procurarse que la audiencia
de tales apelaciones tenga lugar dentro de los doce meses siguientes
a la condena. Debería ser posible completar todo el proceso
de apelación en la órbita de la jurisdicción
interna (incluida la apelación ante el Consejo Privado) dentro
de un plazo de dos años, aproximadamente. Debería
ser posible que los órganos internacionales dedicados a la
protección de los derechos humanos, como la Comisión
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, despacharan en un plazo de dieciocho
meses, como máximo, los reclamos que se les presentara respecto
de casos que conllevaran la pena de muerte.
El
efecto de esta decisión del Comité Jurídico
del Consejo Privado en relación con el caso Pratt y Morgan
es que, sin perjuicio de que en Trinidad y Tobago la pena de muerte
sea el castigo correspondiente al delito de homicidio, la demora
excesiva en ejecutarla constituye un castigo cruel e inusitado y
es, por ende, una contravención del Capítulo 5(2)(b)
de la Constitución de Trinidad y Tobago. Por cuanto el dictamen
del Tribunal representa la norma constitucional para Trinidad y
Tobago, el Gobierno está obligado a asegurar que el proceso
de apelación sea expedito, eliminando las demoras en el sistema
a fin de que pueda aplicarse las penas capitales impuestas de acuerdo
con las leyes de Trinidad y Tobago.
En
estas circunstancias, y con el deseo de acatar la legislación
interna que prohíbe imponer a cualquier persona penas o tratos
inhumanos o degradantes y de cumplir, por consiguiente, las obligaciones
que le estipula el artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en Fiscal General y el Ministro de Relaciones
Exteriores, en representación del Gobierno de Trinidad y
Tobago, se reunieron con el Secretario General Adjunto de la Organización
de los Estados Americanos y con la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. El Fiscal General y el Ministro de Relaciones
Exteriores expusieron su posición ante la Comisión,
detallando los problemas que se le plantean a Trinidad y Tobago
para cumplir con los plazos fijados por el Comité Judicial
del Consejo Privado para considerar las peticiones presentadas por
órganos internacionales de protección de los derechos
humanos en casos de imposición de la pena capital. El Fiscal
General gestionó la cooperación de la Comisión
en cuanto a la aplicación de los plazos pertinentes para
la consideración de las peticiones planteadas a la Comisión
en esos casos, a fin de que pudiera ejecutarse la sentencia de muerte,
obligatoria para los homicidas convictos. La Comisión, si
bien manifestó su comprensión del problema que tenía
ante sí Trinidad y Tobago, señaló que tenía
sus propios procedimientos establecidos para la consideración
de peticiones. Por ende, en virtud de razones que el Gobierno de
Trinidad y Tobago respeta, la Comisión no pudo brindar garantía
alguna de que la consideración de los casos que conllevaran
la aplicación de la pena capital se completaría dentro
del plazo gestionado.
El
Gobierno de Trinidad y Tobago no está en condiciones de conceder
que la incapacidad de la Comisión para tratar en forma expedita
las peticiones relacionadas con casos de imposición de la
pena capital, frustre la ejecución de esta pena legal con
que se castiga en Trinidad y Tobago el delito de homicidio. La constitucionalidad
de las sentencias dictadas contra las personas convictas y condenadas
a muerte al cabo del debido proceso judicial, se determina ante
los tribunales de Trinidad y Tobago. Por ende, existen salvaguardias
suficientes para la protección de los derechos humanos y
fundamentales de los prisioneros condenados.
Por
consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por
este medio el Gobierno de Trinidad y Tobago notifica al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos el retiro
de su ratificación de la citada Convención Americana
sobre Derechos Humanos. |