(Suscrita
en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos)
PREÁMBULO
Los
Estados americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando
su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro
de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales
del hombre; su propósito de consolidar en este Continente, dentro
del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen
de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
Reconociendo
que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional
de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de
la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria
de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; que los
derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
razón por la cual justifican una protección internacional,
de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece
el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando
que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional; que estos
principios han sido consagrados en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando
que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del
temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto
como de sus derechos civiles y políticos, y que, con arreglo a
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria,
si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles
y políticos, y
Considerando
que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires,
1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización
de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales
y educacionales y resolvió que una convención interamericana
sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento
de los órganos encargados de esa materia, que la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación
a la propia Carta de la Organización de normas más amplias
sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió
que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara
la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados
de esa materia,
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE
I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO
I
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo
1. Obligación de Respetar los Derechos
1.
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
2.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo
2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si
en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo
1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPÍTULO
II
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo
3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo
4. Derecho a la Vida
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2.
En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta
sólo podrá imponerse por los delitos más graves,
en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad
a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación
a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3.
No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido.
4.
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos
ni comunes conexos con los políticos.
5.
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento
de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años
de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres
en estado de gravidez.
6.
Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán
ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte
mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente.
Artículo
5. Derecho a la Integridad Personal
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.
La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
condición de personas no condenadas.
5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos
y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible,
para su tratamiento.
6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo
6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1.
Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas,
como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas
en todas sus formas.
2.
Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena
privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta
disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que
prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad
física e intelectual del recluido.
3.
No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este
artículo:
a.
los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida
en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por
la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán
realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas,
y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición
de particulares, compañías o personas jurídicas de
carácter privado;
b.
el servicio militar y, en los países donde se admite exención
por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca
en lugar de aquél;
c.
el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia
o el bienestar de la comunidad, y
d.
el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
Artículo
7. Derecho a la Libertad Personal
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas
y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados
contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren
su comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez
o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre
la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si
el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos
de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios.
Artículo
8. Garantías Judiciales
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
a.
derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal;
b.
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c.
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa;
d.
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por
un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor;
e.
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por
el Estado, remunerado o no según la legislación interna,
si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f.
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal
y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas
que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g.
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h.
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha
sin coacción de ninguna naturaleza.
4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos.
5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
Artículo
9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello.
Artículo
10. Derecho a Indemnización
Toda
persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber
sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Artículo
11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
2.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
Artículo
12. Libertad de Conciencia y de Religión
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así
como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2.
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la
libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar
de religión o de creencias.
3.
La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias
está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por
la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la
salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4.
Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o
pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a.
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
o
b.
la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías
o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información
o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación
y la circulación de ideas y opiniones.
4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley
a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo
14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1.
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas
en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación
o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán
de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3.
Para la efectiva protección de la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio o televisión tendrá una persona responsable que
no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo
15. Derecho de Reunión
Se
reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o
los derechos o libertades de los demás.
Artículo
16. Libertad de Asociación
1.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de los demás.
3.
Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de
restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho
de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo
17. Protección a la Familia
1.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por la sociedad y el Estado.
2.
Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para
ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten
al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3.
El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4.
Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad
de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges
en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base
única del interés y conveniencia de ellos.
5.
La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera
de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Artículo
18. Derecho al Nombre
Toda
persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres
o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar
este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo
19. Derechos del Niño
Todo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo
20. Derecho a la Nacionalidad
1.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2.
Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio
nació si no tiene derecho a otra.
3.
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho
a cambiarla.
Artículo
21. Derecho a la Propiedad Privada
1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar
tal uso y goce al interés social.
2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnización justa, por razones de utilidad pública
o de interés social y en los casos y según las formas establecidas
por la ley.
3.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Artículo
22. Derecho de Circulación y de Residencia
1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción
a las disposiciones legales.
2.
Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país,
inclusive del propio.
3.
El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino
en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática,
para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional,
la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas
o los derechos y libertades de los demás.
4.
El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo
ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés
público.
5.
Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional,
ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6.
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte
en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado
de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme
a la ley.
7.
Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
extranjero en caso de persecución por delitos políticos
o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación
de cada Estado y los convenios internacionales.
8.
En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro
país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad
personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad,
religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9.
Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo
23. Derechos Políticos
1.
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a.
de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos;
b.
de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice
la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c.
de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades
a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil
o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo
24. Igualdad ante la Ley
Todas
las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho,
sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo
25. Protección Judicial
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados partes se comprometen:
a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso;
b.
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPÍTULO
III
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo
26. Desarrollo Progresivo
Los
Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica
y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales
y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.
CAPÍTULO
IV
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
Artículo
27. Suspensión de Garantías
1.
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social.
2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida);
5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud
y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad
de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia);
18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la
Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente
Convención, por conducto del Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación
haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión
y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo
28. Cláusula Federal
1.
Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el
gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones
de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las
que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2.
Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden
a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación,
el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes,
conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades
competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso
para el cumplimiento de esta Convención.
3.
Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí
una federación u otra clase de asociación, cuidarán
de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el
nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo
29. Normas de Interpretación
Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de:
a.
permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención
o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b.
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados;
c.
excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano
o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno,
y
d.
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza.
Artículo
30. Alcance de las Restricciones
Las
restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce
y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden
ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo
31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán
ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención
otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los artículos 76 y 77.
CAPÍTULO
V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo
32. Correlación entre Deberes y Derechos
1.
Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2.
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE
II
MEDIOS DE LA PROTECCIÓN
CAPÍTULO
VI
DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo
33
Son
competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento
de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención:
a.
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante
la Comisión, y
b.
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPÍTULO
VII
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección
1. Organización
Artículo
34
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá
de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral
y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo
35
La
Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización
de los Estados americanos.
Artículo
36
1.
Los miembros de la Comisión serán elegidos a título
personal por la Asamblea General de la Organización de una lista
de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2.
Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales
del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización
de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos
uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto
del proponente.
Artículo
37
1.
Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años
y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de
tres de los miembros designados en la primera elección expirará
al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección
se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de
estos tres miembros.
2.
No puede formar parte de la Comisión más de un nacional
de un mismo Estado.
Artículo
38
Las
vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración
normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la
Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo
39
La
Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la
aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.
Artículo
40
Los
servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados
por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría
General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios
para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección
2. Funciones
Artículo
41
La
Comisión tiene la función principal de promover la observancia
y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato
tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a.
estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b.
formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos
de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor
de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar
el debido respeto a esos derechos;
c.
preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño
de sus funciones;
d.
solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen
informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e.
atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados
miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro
de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos
le soliciten;
f.
actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio
de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos
44 al 51 de esta Convención, y
g.
rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo
42
Los
Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes
y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones
Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del
Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia
y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo
43
Los
Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones
que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno
asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de
esta Convención.
Sección
3. Competencia
Artículo
44
Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados miembros de la Organización, puede
presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas
de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo
45
1.
Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión de esta Convención, o
en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de
la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones
de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2.
Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo
se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que
haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia
de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación
contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3.
Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para
que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado
o para casos específicos.
4.
Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá
copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo
46
1.
Para que una petición o comunicación presentada conforme
a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión,
se requerirá:
a.
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos;
b.
que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha
en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la
decisión definitiva;
c.
que la materia de la petición o comunicación no esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d.
que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre,
la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona
o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2.
Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo
no se aplicarán cuando:
a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados;
b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y
c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
Artículo
47
La
Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a.
falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b.
no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta Convención;
c.
resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente
infundada la petición o comunicación o sea evidente su total
improcedencia, y
d.
sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección
4. Procedimiento
Artículo
48
1.
La Comisión, al recibir una petición o comunicación
en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos
que consagra esta Convención, procederá en los siguientes
términos:
a.
si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación
solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca
la autoridad señalada como responsable de la violación alegada,
transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.
Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable,
fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada
caso;
b.
recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean
recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la
petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará
archivar el expediente;
c.
podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia
de la petición o comunicación, sobre la base de una información
o prueba sobrevinientes;
d.
si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos,
la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un
examen del asunto planteado en la petición o comunicación.
Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará
una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará,
y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades
necesarias;
e.
podrá pedir a los Estados interesados cualquier información
pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones
verbales o escritas que presenten los interesados;
f.
se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin
de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto
a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2.
Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación
previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse
cometido la violación, tan sólo con la presentación
de una petición o comunicación que reúna todos los
requisitos formales de admisibilidad.
Artículo
49
Si
se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones
del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará
un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados
partes en esta Convención y comunicado después, para su
publicación, al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición
de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes
en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia
información posible.
Artículo
50
1.
De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto
de la Comisión, ésta redactará un informe en el que
expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa,
en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de
la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe
su opinión por separado. También se agregarán al
informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados
en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2.
El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes
no estarán facultados para publicarlo.
3.
Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones
y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo
51
1.
Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado
o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por
el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá
emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión
y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2.
La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará
un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan
para remediar la situación examinada.
3.
Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá,
por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado
ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPÍTULO
VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección
1. Organización
Artículo
52
1.
La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados
miembros de la Organización, elegidos a título personal
entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia
en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme
a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los
proponga como candidatos.
2.
No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo
53
1.
Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta
y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la Convención,
en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados.
2.
Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales
del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización
de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos
uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto
del proponente.
Artículo
54
1.
Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de
seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El
mandato de tres de los jueces designados en la primera elección,
expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después
de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea
General los nombres de estos tres jueces.
2.
El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará
el período de éste.
3.
Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de
su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que
ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos
efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo
55
1.
El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido
a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2.
Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad
de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá
designar a una persona de su elección para que integre la Corte
en calidad de juez ad hoc.
3.
Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad
de los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar
un juez ad hoc.
4.
El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el
artículo 52.
5.
Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés
en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines
de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
Artículo
56
El
quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo
57
La
Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo
58
1.
La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea
General de la Organización, los Estados partes en la Convención,
pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado
miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo
considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia
del Estado respectivo. Los Estados partes en la Convención pueden,
en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de
la Corte.
2.
La Corte designará a su Secretario.
3.
El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir
a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.
Artículo
59
La
Secretaría de la Corte será establecida por ésta
y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte,
de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General
de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia
de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario
General de la Organización, en consulta con el Secretario de la
Corte.
Artículo
60
La
Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación
de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.
Sección
2. Competencia y Funciones
Artículo
61
1.
Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter
un caso a la decisión de la Corte.
2.
Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean
agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo
62
1.
Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión de esta Convención, o
en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria
de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la
Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación
de esta Convención.
2.
La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición
de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.
Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización,
quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros
de la Organización y al Secretario de la Corte.
3.
La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta
Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes
en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración
especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención
especial.
Artículo
63
1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de
la medida o situación que ha configurado la vulneración
de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
2.
En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que
esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo
64
1.
Los Estados miembros de la Organización podrán consultar
a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención
o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla,
en los que les compete, los órganos enumerados en el capítulo
X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires.
2.
La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización,
podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera
de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Artículo
65
La
Corte someterá a la consideración de la Asamblea General
de la Organización en cada período ordinario de sesiones
un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial
y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos
en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección
3. Procedimiento
Artículo
66
1.
El fallo de la Corte será motivado.
2.
Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime
de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que
se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo
67
El
fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo
sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará
a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se
presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.
Artículo
68
1.
Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2.
La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se
podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento
interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo
69
El
fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido
a los Estados partes en la Convención.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
70
1.
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde
el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades
reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional.
Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios
diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2.
No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los
jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y
opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
71
Son
incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión
con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad
conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.
Artículo
72
Los
jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán
emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen
sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus
funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en
el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos,
el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría.
A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto
y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por
conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá
introducirle modificaciones.
Artículo
73
Solamente
a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso,
corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre
las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces
de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos
Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría
de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización
en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de
los dos tercios de los votos de los Estados partes en la Convención,
si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE
III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO
X
FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA,
PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo
74
1.
Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación
o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de
los Estados Americanos.
2.
La ratificación de esta Convención o la adhesión
a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de ratificación o de adhesión en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once
Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto
a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la
Convención entrará en vigor en la fecha del depósito
de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3.
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de
la Organización de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo
75
Esta
Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a
las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo
76
1.
Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por
conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General,
para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de
las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento
de ratificación que corresponda al número de los dos tercios
de los Estados partes en esta Convención. En cuanto al resto de
los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen
sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo
77
1.
De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier
Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración
de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General,
proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad
de incluir progresivamente en el régimen de protección de
la misma otros derechos y libertades.
2.
Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se
aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo.
Artículo
78
1.
Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después
de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la
fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año,
notificando al Secretario General de la Organización, quien debe
informar a las otras partes.
2.
Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado
de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne
a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones,
haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la
denuncia produce efecto.
CAPÍTULO
XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección
1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
79
Al
entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá
por escrito a cada Estado Miembro de la Organización que presente,
dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miembros
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de
la Organización al menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
Artículo
80
La
elección de miembros de la Comisión se hará de entre
los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo
79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán
elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare
necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente,
en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban
menor número de votos.
Sección
2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
81
Al
entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá
por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa
días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por
orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará
a los Estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
Artículo
82
La
elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos
que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación
secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se declararán
elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario
efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la
forma que determinen los Estados partes, a los candidatos que reciban
menor número de votos. |