5.3 LAS RESERVAS QUE MÉXICO HA INTERPUESTO A LOS INSTRUMENTOS REGIONALES.
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Instrumento

Textos de las Reservas y de las Declaraciones Interpretativas

Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica"

"Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Por otra parte, en concepto del Gobierno de México, la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12". El Gobierno de México hace reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derechos para asociarse con fines políticos"

Nota: el 9 de abril de 2002, se efectuó el depósito del Retiro parcial de las Declaraciones Interpretativas y de la Reserva que el Gobierno de México formuló al párrafo 3 del Artículo 12 y al párrafo 2 del Artículo 23, respectivamente, a esta Convención, al proceder al depósito de su instrumento de adhesión el 21 de marzo de 1981.(A la fecha de elaboración del presente trabajo, el retiro parcial de esta Reserva no había sido publicado en el Diario Oficial de la Federación).

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

El 9 de abril de 2002 al depositar el instrumento de ratificación de esta Convención se formularon las siguientes:

Reserva:


"El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem, Brasil, el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Artículo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al Artículo 14 de la Constitución Mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".

Declaración Interpretativa:

Hecha al momento del depósito del instrumento de ratificación: "Con fundamento en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de México, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem, Brasil, el 9 de junio de 1994, se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención".

Convención sobre Asilo Territorial

"El Gobierno de México hace reserva expresa del Artículo X porque es contrario a las garantías individuales de que gozan todos los habitantes de la República de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

Convención sobre Condición de los Extranjeros

I. El Gobierno mexicano declara que interpreta el principio consignado en el artículo 5° de la Convención, de sujetar a las limitaciones de la Ley Nacional, la extensión y modalidades del ejercicio de los derechos civiles esenciales de los extranjeros, como aplicable también a la capacidad civil de los extranjeros para adquirir bienes en el territorio nacional.

II. El Gobierno mexicano hace la reserva de que por lo que concierne al derecho de expulsión de los extranjeros, instituido por el Artículo 6 de la Convención, dicho derecho será siempre ejercido por México en la forma y con la extensión establecidas por su ley constitucional.

Convención sobre Nacionalidad de la Mujer

"El Gobierno de México se reserva el derecho de no aplicar la presente Convención en aquellos casos que estén en oposición con el Artículo 20 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, la cual establece que la mujer extranjera que se case con mexicano, queda naturalizada por virtud de la ley, siempre que tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional".

Nota: El 1° de marzo de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que la Cámara de Senadores aprueba el Retiro de la Reserva que el Gobierno de México formuló al aprobar esta Convención.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"

Declaración de México:

"Al ratificar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno de México lo hace en el entendimiento de que el Artículo 8 del aludido Protocolo se aplicará en la República Mexicana dentro de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones aplicables en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus Leyes Reglamentarias".

   
 
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