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Instrumento
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Textos
de las Reservas y de las Declaraciones Interpretativas
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Convención
Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de
Costa Rica" |
"Con
respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que
la expresión "en general", usada en el citado párrafo,
no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación
que proteja la vida "a partir del momento de la concepción"
ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.
Por otra parte, en concepto del Gobierno de México, la limitación
que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público
de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro
de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del
Artículo 12". El Gobierno de México hace reserva
expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya
que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en su
Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no
tendrán voto activo, ni pasivo, ni derechos para asociarse
con fines políticos"
Nota:
el 9 de abril de 2002, se efectuó el depósito del
Retiro parcial de las Declaraciones Interpretativas y de la Reserva
que el Gobierno de México formuló al párrafo
3 del Artículo 12 y al párrafo 2 del Artículo
23, respectivamente, a esta Convención, al proceder al depósito
de su instrumento de adhesión el 21 de marzo de 1981.(A la
fecha de elaboración del presente trabajo, el retiro parcial
de esta Reserva no había sido publicado en el Diario Oficial
de la Federación). |
Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas |
El
9 de abril de 2002 al depositar el instrumento de ratificación
de esta Convención se formularon las siguientes:
Reserva:
"El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, adoptada en la ciudad de Belem, Brasil, el 9 de junio
de 1994, formula reserva expresa al Artículo IX, toda vez
que la Constitución Política reconoce el fuero de
guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito
encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye
jurisdicción especial en el sentido de la Convención,
toda vez que conforme al Artículo 14 de la Constitución
Mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad
o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme
a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
Declaración
Interpretativa:
Hecha
al momento del depósito del instrumento de ratificación:
"Con fundamento en el Artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de
México, al ratificar la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad
de Belem, Brasil, el 9 de junio de 1994, se entenderá que
las disposiciones de dicha Convención se aplicarán
a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas,
se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en
vigor de la presente Convención". |
Convención
sobre Asilo Territorial
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"El
Gobierno de México hace reserva expresa del Artículo
X porque es contrario a las garantías individuales de que
gozan todos los habitantes de la República de acuerdo con
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
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Convención
sobre Condición de los Extranjeros |
I.
El Gobierno mexicano declara que interpreta el principio consignado
en el artículo 5° de la Convención, de sujetar
a las limitaciones de la Ley Nacional, la extensión y modalidades
del ejercicio de los derechos civiles esenciales de los extranjeros,
como aplicable también a la capacidad civil de los extranjeros
para adquirir bienes en el territorio nacional.
II.
El Gobierno mexicano hace la reserva de que por lo que concierne
al derecho de expulsión de los extranjeros, instituido por
el Artículo 6 de la Convención, dicho derecho será
siempre ejercido por México en la forma y con la extensión
establecidas por su ley constitucional. |
Convención
sobre Nacionalidad de la Mujer |
"El
Gobierno de México se reserva el derecho de no aplicar la
presente Convención en aquellos casos que estén en
oposición con el Artículo 20 de la Ley de Nacionalidad
y Naturalización, la cual establece que la mujer extranjera
que se case con mexicano, queda naturalizada por virtud de la ley,
siempre que tenga o establezca su domicilio dentro del territorio
nacional".
Nota:
El 1° de marzo de 2000 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación, el Decreto por el que la Cámara
de Senadores aprueba el Retiro de la Reserva que el Gobierno de
México formuló al aprobar esta Convención. |
Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo
de San Salvador" |
Declaración
de México:
"Al ratificar el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Gobierno de México lo hace en el
entendimiento de que el Artículo 8 del aludido Protocolo
se aplicará en la República Mexicana dentro de las
modalidades y conforme a los procedimientos previstos en las disposiciones
aplicables en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de sus Leyes Reglamentarias". |
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