PROTOCOLO
DE REFORMAS A LA CARTA DE LA 0RGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS "PROTOCOLO DE BUENOS AIRES"
Suscrito
en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria
Buenos Aires, Argentina
27 de febrero de 1967
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
representados en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria,
CONSIDERANDO:
Que
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita
en Bogotá en 1948, consagró el propósito de
lograr un orden de paz y de justicia, fomentar la solidaridad entre
los Estados Americanos, robustecer su colaboración y defender
su soberanía, su integridad territorial y su independencia;
Que
la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada
en Río de Janeiro en 1965, declaró que era imprescindible
imprimir al Sistema Interamericano un nuevo dinamismo, e imperativo
modificar la estructura funcional de la Organización de los
Estados Americanos, así como consignar en la Carta nuevos
objetivos y normas para promover el desarrollo económico,
social y cultural de los pueblos del Continente y para acelerar
el proceso de integración económica, y
Que
es indispensable reafirmar la voluntad de los Estados Americanos
de unir sus esfuerzos en la tarea solidaria y permanente de alcanzar
las condiciones generales de bienestar que aseguren para sus pueblos
una vida digna y libre,
HAN
CONVENIDO EN EL SIGUIENTE
PROTOCOLO
DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS
ARTÍCULO
I
La
Primera Parte de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos estará constituida por los capítulos I
al IX, inclusive, de acuerdo con los artículos II al X del
presente Protocolo.
ARTÍCULO
II
El
capítulo I, titulado "Naturaleza y Propósitos", estará
constituido por los actuales artículos 1 y 4, sin modificaciones,
salvo que el artículo 4 pasará a ser artículo
2.
ARTÍCULO
III
El
capítulo II, titulado "Principios", estará constituido
por el actual artículo 5, sin modificaciones, salvo que pasará
a ser artículo 3.
ARTÍCULO
IV
Un
nuevo capítulo III, titulado "Miembros", será incorporado,
y lo integrarán los artículos 4 a 8, inclusive.
Los actuales artículos 2 y 3 pasarán a ser artículos
4 y 5, respectivamente. Los nuevos artículos 6, 7 y
8 quedarán redactados así:
Artículo
6
Cualquier
otro Estado Americano independiente que quiera ser miembro de la
Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida
al Secretario General, en la cual indique que está dispuesto
a firmar y ratificar la Carta de la Organización así
como a aceptar todas las obligaciones que entraña la condición
de Miembro, en especial las referentes a la seguridad colectiva,
mencionadas expresamente en los artículos 27 y 28 de la Carta.
Artículo
7
La
Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente
de la Organización, determinará si es procedente autorizar
al Secretario General para que permita al Estado solicitante firmar
la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de
ratificación correspondiente. Tanto la recomendación
del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea General,
requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados
Miembros.
Artículo
8
El
Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación
ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre
la solicitud de admisión presentada por una entidad política
cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad
a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia
Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación entre
un país extra continental y uno o más Estados Miembros
de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia
mediante procedimiento pacífico.
ARTÍCULO
V
El
capítulo III, titulado "Derechos y Deberes Fundamentales
de los Estados", pasará a ser capítulo IV, con el
mismo título y constituido por los actuales artículos
6 a 19, inclusive, los que pasarán a ser artículos
9 a 22, respectivamente; pero la referencia a los "artículos
15 y 17" en el actual artículo 19, que pasará a ser
artículo 22, será modificada por "artículos
18 y 20".
ARTÍCULO
VI
El
capítulo IV, titulado "Solución Pacífica de
Controversias", pasará a ser capítulo V, con el mismo
título y constituido por los actuales artículos 20
a 23, inclusive, que pasarán a ser artículos 23 a
26, respectivamente.
ARTÍCULO
VII
EL
capítulo V, titulado "Seguridad Colectiva", pasará
a ser capítulo VI, con el mismo título y constituido
por los actuales artículos 24 y 25, los cuales pasarán
a ser artículos 27 y 28, respectivamente.
ARTÍCULO
VIII
EL
capitulo VI, titulado "Normas Económicas", será reemplazado
por un capítulo VII, con el mismo título y constituido
por los artículos 29 a 42, inclusive, redactados así:
Artículo
29
Los
Estados Miembros, inspirados en los principios de solidaridad y
cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos
para lograr que impere la justicia social en el Continente y para
que sus pueblos alcancen un desarrollo económico dinámico
y armónico, como condiciones indispensables para la paz y
la seguridad.
Artículo
30
Los
Estados Miembros se comprometen a movilizar sus propios recursos
nacionales humanos y materiales mediante una programación
adecuada, y reconocen la importancia de actuar dentro de una eficiente
estructura interna, como condiciones fundamentales para su progreso
económico y social y para asegurar una cooperación
interamericana eficaz.
Artículo
31
Los
Estados Miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico
y social de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos,
en el marco de los principios democráticos y de las instituciones
del Sistema Interamericano, convienen en dedicar sus máximos
esfuerzos al logro de las siguientes metas básicas:
a)
Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per
capita;
b)
Distribución equitativa del ingreso nacional;
c)
Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
d)
Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a
regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra,
diversificación de la producción y mejores sistemas
para la industrialización y comercialización de productos
agrícolas; y fortalecimiento y ampliación de los medios
para alcanzar estos fines;
e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente
de bienes de capital e intermedios;
f)
Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con
el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia
social;
g)
Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
aceptables para todos;
h)
Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación,
para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;
i)
Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación
de los modernos conocimientos de la ciencia médica;
j)
Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración
de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción
y disponibilidad de alimentos;
k)
Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
l)
Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva
y digna;
m)
Promoción de la iniciativa y la inversión privadas
en armonía con la acción del sector público,
y
n)
Expansión y diversificación de las exportaciones.
Artículo
32
A
fin de alcanzar los objetivos establecidos en este capítulo,
los Estados Miembros se comprometen a cooperar entre sí con
el más amplio espíritu de solidaridad interamericana,
en la medida en que sus recursos lo permitan y de conformidad con
sus leyes.
Artículo
33
Para
alcanzar lo antes posible un desarrollo equilibrado y sostenido,
los Estados Miembros convienen en que los recursos puestos a disposición
periódicamente, por cada uno de ellos, de conformidad con
el artículo anterior, deben ser provistos en condiciones
flexibles y en apoyo de los programas y de los esfuerzos nacionales
y multinacionales emprendidos con el objeto de atender a las necesidades
del país que reciba la asistencia, prestándose especial
atención a los países relativamente menos desarrollados.
Asimismo,
procurarán obtener, en condiciones similares y para los mismos
fines, cooperación financiera y técnica de fuentes
extracontinentales y de las instituciones internacionales.
Artículo
34
Los
Estados Miembros deben hacer todo esfuerzo para evitar políticas,
acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo
económico o social de otro Estado Miembro.
Artículo
35
Los
Estados Miembros convienen en buscar, colectivamente, solución
a los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando
el desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado
Miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren
ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.
Artículo
36
Los
Estados Miembros difundirán entre sí los beneficios
de la ciencia y de la tecnología, promoviendo, de acuerdo
con los tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el
aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos.
Artículo
37
Los
Estados Miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que
hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico
y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con
el fin de conseguir:
a)
La reducción o eliminación, por parte de los países
importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan
a las exportaciones de los Miembros de la Organización, salvo
cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura
económica, acelerar el desarrollo de los Estados Miembros
menos desarrollados e intensificar su proceso de integración
económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional
o las necesidades del equilibrio económico;
b)
El mantenimiento de la continuidad de su desarrollo económico
y social mediante:
i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos
por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados;
procedimientos ordenados de comercialización que eviten la
perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas
a promover la expansión de mercados, y a obtener ingresos
seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para
los consumidores y precios estables que sean a la vez remunerativos
para los productores y equitativos para los consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero
y la adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos
de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de
exportaciones que experimenten los países exportadores de
productos básicos, y
iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación
de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semi-manufacturados
de países en desarrollo, mediante la promoción y el
fortalecimiento de las instituciones y acuerdos nacionales y multinacionales
establecidos para estos fines.
Artículo
38
Los
Estados Miembros reafirman el principio de que los países
de mayor desarrollo económico, que en acuerdos internacionales
de comercio efectúen concesiones en beneficio de los países
de menor desarrollo económico en materia de reducción
y eliminación de tarifas u otras barreras al comercio exterior,
no deben solicitar de esos países concesiones recíprocas
que sean incompatibles con su desarrollo económico y sus
necesidades financieras y comerciales.
Artículo
39
Los
Estados Miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico,
la integración regional, la expansión y el mejoramiento
de las condiciones de su comercio, promoverán la modernización
y la coordinación de los transportes y de las comunicaciones
en los países en desarrollo y entre los Estados Miembros.
Artículo
40
Los
Estados Miembros reconocen que la integración de los
países en desarrollo del Continente es uno de los objetivos
del Sistema Interamericano y, por consiguiente, orientarán
sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para acelerar
el proceso de integración, con miras al logro, en el más
corto plazo, de un mercado común latinoamericano.
Artículo
41
Con
el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus
aspectos, los Estados Miembros se comprometen a dar adecuada prioridad
a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales
y a su financiamiento, así como a estimular a las instituciones
económicas y financieras del Sistema Interamericano para
que continúen dando su más amplio respaldo a las instituciones
y a los programas de integración regional.
Artículo
42
Los
Estados Miembros convienen en que la cooperación técnica
y financiera, tendiente a fomentar los procesos de integración
económica regional, debe fundarse en el principio del desarrollo
armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención
a los países de menor desarrollo relativo, de manera que
constituya un factor decisivo que los habilite a promover, con sus
propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas de infraestructura,
nuevas líneas de producción y la diversificación
de sus exportaciones.
ARTÍCULO
IX
El
capítulo VII, titulado "Normas Sociales", será reemplazado
por un capítulo VIII, con el mismo título y constituido
por los artículos 43 y 44, redactados así:
Artículo
43
Los
Estados Miembros, convencidos de que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro
de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico
y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos
a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
a)
Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad,
credo o condición social, tienen derecho al bienestar material
y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad,
igualdad de oportunidades y seguridad económica;
b)
El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien
lo realice y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen
de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años
de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo
prive de la posibilidad de trabajar;
c)
Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos,
tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción
de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva
y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento
de la personería jurídica de las asociaciones y la
protección de su libertad e independencia, todo de conformidad
con la legislación respectiva;
d)
Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración
entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la
protección de los intereses de toda la sociedad;
e)
El funcionamiento de los sistemas de administración pública,
banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en
forma que, en armonía con el sector privado, responda a los
requerimientos e intereses de la comunidad;
f)
La incorporación y creciente participación de los
sectores marginales de la población, tanto del campo como
de la ciudad, en la vida económica, social, cívica,
cultural y política de la nación, a fin de lograr
la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento
del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen
democrático.
El
estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación
populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;
g)
El reconocimiento de la importancia de la contribución de
las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas
y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales
y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;
h)
Desarrollo de una política eficiente de seguridad social,
e
i)
Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida
asistencia legal para hacer valer sus derechos.
Artículo 44
Los
Estados Miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar
la legislación social de los países en desarrollo,
especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin
de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos,
y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar
esta finalidad.
ARTÍCULO
X
El
capítulo VIII, titulado Normas Culturales", será reemplazado
por un capítulo IX, titulado "Normas sobre Educación,
Ciencia y Cultura", constituido por los artículos 45 a 50,
inclusive, redactados así:
Artículo
45
Los
Estados Miembros darán importancia primordial, dentro de
sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación,
la ciencia y la cultura, orientadas hacia el mejoramiento integral
de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia
social y el progreso.
Artículo
46
Los
Estados Miembros cooperarán entre sí para satisfacer
sus necesidades educativas, promover la investigación científica
e impulsar el adelanto tecnológico, y se consideran individual
y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio
cultural de los pueblos americanos.
Artículo
47
Los
Estados Miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para
asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio
efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes
bases:
a)
la educación primaria será obligatoria para la población
en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las
otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la
imparta el Estado, será gratuita;
b)
La educación media deberá extenderse progresivamente
a la mayor parte posible de la población, con un criterio
de promoción social. Se diversificará de manera
que, sin perjuicio de la formación general de los educandos,
satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y
c)
La educación superior estará abierta a todos, siempre
que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias
o académicas correspondientes.
Artículo
48
Los
Estados Miembros prestarán especial atención a la
erradicación del analfabetismo; fortalecerán los sistemas
de educación de adultos y habilitación para el trabajo;
asegurarán el goce de los bienes de la cultura a la totalidad
de la población, y promoverán el empleo de todos los
medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.
Artículo
49
Los
Estados Miembros fomentarán la ciencia y la tecnología
mediante instituciones de investigación y de enseñanza,
así como de programas ampliados de divulgación.
Concertarán eficazmente su cooperación en estas materias
y extenderán sustancialmente el intercambio de conocimientos,
de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.
Artículo
50
Los
Estados Miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a
la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como
medio eficaz para consolidar la comprensión interamericana
y reconocen que los programas de integración regional deben
fortalecerse con una estrecha vinculación en los campos de
la educación, la ciencia y la cultura.
ARTÍCULO
XI
La
Segunda Parte de la Carta estará constituida por los capítulos
X a XXI inclusive, de acuerdo con los artículos XII al XVIII
del presente Protocolo.
ARTÍCULO
XII
El
capítulo IX, titulado "De los Organos", pasará a ser
capitulo X, con el mismo título y constituido por el artículo
51, redactado así:
Artículo
51
La
Organización de los Estados Americanos realiza sus fines
por medio de:
a)
la Asamblea General;
b)
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
c)
Los Consejos;
d)
El Comité Jurídico Interamericano;
e)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
f)
La Secretaría General;
g)
Las Conferencias Especializadas, y
h)
los Organismos Especializados.
Se
podrán establecer, además de los previstos en la Carta
y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios,
organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.
ARTÍCULO
XIII
El
capítulo X, titulado "La Conferencia Interamericana, será
reemplazado por un capítulo XI, titulado "La Asamblea General",
constituido por los artículos 52 a 58, inclusive, redactados
así:
Artículo
52
La
Asamblea General es el órgano supremo de la Organización
de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales,
además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:
a)
Decidir la acción y la política generales de la Organización,
determinar la estructura y funciones de sus Organos y considerar
cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados Americanos;
b)
Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades
de los órganos, organismos y entidades de la Organización
entre sí y de estas actividades con las de las otras instituciones
del Sistema Interamericano;
c)
Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas
y sus organismos especializados
d)
Promover la colaboración, especialmente en los campos económico,
social y cultural, con otras organizaciones internacionales que
persigan propósitos análogos a los de la Organización
de los Estados Americanos;
e)
Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar
las cuotas de los Estados Miembros;
f)
Considerar los informes anuales y especiales que deberán
presentarle los órganos, organismos y entidades del Sistema
Interamericano;
g)
Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de
la Secretaría General, y
h)
Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.
La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo
con lo dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.
Artículo
53
La
Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que
debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la
Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los
respectivos países y la determinación de éstos
de contribuir en forma equitativa. Para tomar decisiones en
asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de los
dos tercios de los Estados Miembros.
Artículo
54
Todos
los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en la
Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo
55
La
Asamblea General se reunirá anualmente en la época
que determine el reglamento y en la sede seleccionada conforme al
principio de rotación. En cada período ordinario
de sesiones se determinará, de acuerdo con el reglamento,
la fecha y sede del siguiente período ordinario.
Si
por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en
la sede escogida, se reunirá en la Secretaría General,
sin perjuicio de que si alguno de los Estados Miembros ofreciere
oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente de la
Organización pueda acordar que la Asamblea General se reúna
en dicha sede.
Artículo
56
En
circunstancias especiales y con la aprobación de los dos
tercios de los Estados Miembros, el Consejo Permanente convocará
a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
Artículo
57
Las
decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto
de la mayoría absoluta de los Estados Miembros, salvo los
casos en que se requiera el voto de los dos tercios, conforme a
lo dispuesto en la Carta, y aquéllos que llegare a determinar
la Asamblea General, por la vía reglamentaria.
Artículo
58
Habrá
una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta
por representantes de todos los Estados Miembros, que tendrá
las siguientes funciones:
a)
Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones
de la Asamblea General;
b)
Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución
sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre
los mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y
c)
Las demás que le asigne la Asamblea General.
El
proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente
a los Gobiernos de los Estados Miembros.
ARTÍCULO
XIV
El
capítulo XI, titulado "La Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores" pasará a ser capítulo XII,
con el mismo título y constituido por los actuales artículos
39 a 47, inclusive, los cuales pasarán a ser artículos
59 a 67, respectivamente.
El
vocablo "programa" del actual artículo 41, que pasará
a ser artículo 61, deberá cambiarse por "temario".
ARTÍCULO
XV
El
capítulo XII, titulado "El Consejo", será reemplazado
por los capítulos XIII a XVIII, inclusive, en la siguiente
forma: un capítulo XIII, titulado "Los Consejos de la Organización;
Disposiciones comunes", constituido por los artículos 68
a 77, inclusive; un capítulo XIV, titulado "El Consejo Permanente
de la Organización", constituido por 109 artículos
78 a 92, inclusive (el actual artículo 52 pasará a
ser artículo 81 y la referencia en el mismo al "artículo
43" deberá leerse "artículo 63"); un capítulo
XV, titulado "El Consejo Interamericano Económico y Social",
constituido por los artículos 93 a 98, inclusive; un capítulo
XVI, titulado "El Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura", constituido por los artículos 99
a 104, inclusive; un capítulo XVII, titulado "El Comité
Jurídico Interamericano", constituido por los artículos
105 a 111, inclusive; y un capítulo XVIII, titulado "La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, constituido por el Artículo
112.
Los
artículos 68 a 80, inclusive, y los artículos 82 a
112, inclusive, quedarán redactados así:
Artículo
68
El
Consejo Permanente de la Organización, el Consejo Interamericano
Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura dependen directamente de la Asamblea General
y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta
y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones
que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo
69
Todos
los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en cada
uno de los Consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo
70
Dentro
de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos,
los Consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito
de sus atribuciones.
Artículo
71
Los
Consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán
presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle
proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones referentes
a la celebración de conferencias especializadas, a la creación,
modificación o supresión de organismos especializados
y otras entidades interamericanas, así como sobre la coordinación
de sus actividades. Igualmente los Consejos podrán
presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales
a las Conferencias Especializadas.
Artículo
72
Cada
Consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de
su competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con
los Estados Miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto
en el artículo 128.
Artículo
73
Los
Consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación
de la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos
los servicios especializados que éstos soliciten.
Artículo
74
Cada
Consejo está facultado para requerir de los otros, así
como de los órganos subsidiarios y de los organismos que
de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus respectivas
competencias, información y asesoramiento. Los Consejos
podrán, igualmente, solicitar los mismos servicios de las
demás entidades del Sistema Interamericano.
Artículo
75
Con
la aprobación previa de la Asamblea General, los Consejos
podrán crear los órganos subsidiarios y los organismos
que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.
Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos
y organismos podrán ser establecidos provisionalmente por
el Consejo respectivo. Al integrar estas entidades, los Consejos
observarán, en lo posible, los principios de rotación
y de equitativa representación geográfica.
Artículo
76
Los
Consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier
Estado Miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa
aquiescencia del respectivo Gobierno.
Artículo
77
Cada
Consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación
de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los de
sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Artículo
78
El
Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante
por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno
respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno
podrá acreditar un representante interino, así como
los representantes suplentes y asesores que juzgue conveniente.
Artículo
79
La
Presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente
por los representantes en el orden alfabético de los nombres
en español de sus respectivos países y la Vicepresidencia
en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.
El
Presidente y el Vicepresidente desempeñarán sus funciones
por un período no mayor de seis meses, que será determinado
por el estatuto.
Artículo
80
El
Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta
y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto
que le encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo
82
El
Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones
de amistad entre los Estados Miembros y, con tal fin, les ayudará
de una manera efectiva en la solución pacífica de
sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
Artículo
83
Para
auxiliar al Consejo Permanente en el ejercicio de estas facultades,
se establecerá una Comisión Interamericana de Soluciones
Pacíficas, la cual funcionará como órgano subsidiario
del Consejo. El estatuto de dicha Comisión será
elaborado por el Consejo y aprobado por la Asamblea General.
Artículo
84
Las
Partes en una controversia podrán recurrir al Consejo Permanente
para obtener sus buenos oficios. El Consejo, en este caso,
tendrá la facultad de asistir a las Partes y recomendar los
procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico
de la controversia.
Si
las Partes así lo desean, el Presidente del Consejo trasladará
directamente la controversia a la Comisión Interamericana
de Soluciones Pacíficas.
Artículo
85
En
ejercicio de estas facultades, el Consejo Permanente, por medio
de la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas
o de cualquier otro modo, podrá averiguar los hechos relacionados
con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de
las Partes previo consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo
86
Cualquier
Parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite
ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en el artículo
24 de la Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para
que conozca de la controversia.
El
Consejo trasladará inmediatamente la solicitud a la Comisión
Interamericana de Soluciones Pacíficas, la que considerará
si la misma se encuentra dentro de su competencia y, si lo estimare
pertinente, ofrecerá sus buenos oficios a la otra u otras
Partes. Aceptados estos, la Comisión Interamericana
de Soluciones Pacíficas podrá asistir a las Partes
y recomendar los procedimientos que considere adecuados para el
arreglo pacífico de la controversia.
En
ejercicio de estas facultades, la Comisión podrá averiguar
los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio
de cualquiera de las Partes previo consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo
87
En
el caso de que una de las Partes rehusare el ofrecimiento, la Comisión
Interamericana de Soluciones Pacíficas se limitará
a informar al Consejo Permanente, sin perjuicio de realizar gestiones
para la reanudación de las relaciones entre las Partes, si
estuvieren interrumpidas, o para el restablecimiento de la concordia
entre ellas.
Artículo
88
Una
vez recibido dicho informe, el Consejo Permanente podrá hacer
sugerencias de acercamiento entre las Partes para los fines del
artículo 87 y, si lo estimare necesario, exhortarlas a que
eviten la ejecución de actos que pudieran agravar la controversia.
Si
una de las Partes mantuviere su negativa a los buenos oficios de
la Comisión Interamericana de Soluciones Pacíficas
o del Consejo, éste se limitará a rendir un informe
a la Asamblea General.
Artículo
89
El
Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará
sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus
miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación
por simple mayoría autorice el reglamento.
Artículo
90
En
el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico
de controversias, el Consejo Permanente y la Comisión Interamericana
de Soluciones Pacíficas deberán observar las disposiciones
de la Carta y los principios y normas del derecho internacional,
así como tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes
entre las Partes.
Artículo
91
Corresponde
también al Consejo Permanente:
a)
Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento
no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
b)
Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento
de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no
estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria
que habiliten a la Secretaría General para cumplir con sus
funciones administrativas;
c)
Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General
en las condiciones determinadas por el artículo 58 de la
Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;
d) Preparar, a petición de los Estados Miembros, y
con la cooperación de los órganos apropiados de la
Organización, proyectos de acuerdos para promover y facilitar
la colaboración entre la Organización de los Estados
Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización
y otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional.
Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de
la Asamblea General;
e)
Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento
de la Organización y la coordinación de sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones;
f)
Presentar, cuando lo estimare conveniente, observaciones a la Asamblea
General sobre los informes del Comité Jurídico Interamericano
y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y
g)
Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.
Artículo
92
El
Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán
la misma sede.
Artículo
93
El
Consejo Interamericano Económico y Social se compone de un
representante titular, de la más alta jerarquía, por
cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Artículo
94
El
Consejo Interamericano Económico y Social tiene como finalidad
promover la cooperación entre los países americanos,
con el objeto de lograr su desarrollo económico y social
acelerado, de conformidad con las normas consignadas en los capítulos
VII y VIII.
Artículo
95
Para
realizar sus fines, el Consejo Interamericano Económico y
Social deberá:
a)
Recomendar programas y medidas de acción y examinar y evaluar
periódicamente los esfuerzos realizados por los Estados Miembros;
b)
Promover y coordinar todas las actividades de carácter económico
y social de la Organización;
c)
Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos de la Organización;
d)
Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales
e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación
de los programas interamericanos de asistencia técnica, y
e)
Promover la solución de los casos previstos en el artículo
35 de la Carta y establecer el procedimiento correspondiente.
Artículo
96
El
Consejo Interamericano Económico y Social celebrará,
por lo menos, una reunión cada año al nivel ministerial.
Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea
General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores, por propia iniciativa o para los casos previstos en
el artículo 35 de la Carta.
Artículo
97
El
Consejo Interamericano Económico y Social tendrá una
Comisión Ejecutiva Permanente, integrada por un Presidente
y no menos de otros siete miembros, elegidos por el propio Consejo
y para períodos que se fijarán en el estatuto de éste.
Cada miembro tendrá derecho a un voto. En la elección
de los miembros se tendrán en cuenta, en lo posible, los
principios de la representación equitativa geográfica
y de la rotación. La Comisión Ejecutiva Permanente
representa al conjunto de los Estados Miembros de la Organización.
Artículo
98
La
Comisión Ejecutiva Permanente realizará las actividades
que le asigne el Consejo Interamericano Económico y Social,
de acuerdo con las normas generales que éste determine.
Artículo 99
El
Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura se compone de un representante titular, de la más
alta jerarquía, por cada Estado Miembro, nombrado especialmente
por el Gobierno respectivo.
Artículo
100
El
Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura tiene por finalidad promover las relaciones amistosas y
el entendimiento mutuo entre los pueblos de América, mediante
la cooperación y el intercambio educativos, científicos
y culturales de los Estados Miembros, con el objeto de elevar el
nivel cultural de sus habitantes; reafirmar su dignidad como personas;
capacitarlos plenamente para las tareas del progreso, y fortalecer
los sentimientos de paz, democracia y justicia social que han caracterizado
su evolución.
Artículo
101
Para
realizar sus fines, el Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura deberá:
a)
Promover y coordinar las actividades de la Organización relativas
a la educación, la ciencia y la cultura;
b)
Adoptar o recomendar las medidas pertinentes para dar cumplimiento
a las normas contenidas en el capítulo IX de la Carta;
c)
Apoyar los esfuerzos individuales o colectivos de los Estados Miembros
para el mejoramiento y la ampliación de la educación
en todos sus niveles, prestando especial atención a los esfuerzos
destinados al desarrollo de la comunidad;
d)
Recomendar y favorecer la adopción de programas educativos
especiales orientados a la integración de todos los sectores
de la población en las respectivas culturas nacionales;
e)
Estimular y apoyar la educación y la investigación
científicas y tecnológicas, especialmente cuando se
relacionen con los planes nacionales de desarrollo;
f)
Estimular el intercambio de profesores, investigadores, técnicos
y estudiantes, así como el de materiales de estudio, y propiciar
la celebración de convenios bilaterales o multilaterales
sobre armonización progresiva de los planes de estudio, en
todos los niveles de la educación, y sobre validez y equivalencia
de títulos y grados;
g)
Fomentar la educación de los pueblos americanos para la convivencia
internacional y el mejor conocimiento de las fuentes histórico-culturales
de América, a fin de destacar y preservar la comunidad de
su espíritu y de su destino;
h)
Estimular en forma sistemática la creación intelectual
y artística, el intercambio de bienes culturales y de expresiones
folklóricas, así como las relaciones recíprocas
entre las distintas regiones culturales americanas;
i)
Auspiciar la cooperación y la asistencia técnica para
proteger, conservar y aumentar el patrimonio cultural del Continente;
j)
Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos. En
armonía con el Consejo Interamericano Económico y
Social, estimular la articulación de los programas de fomento
de la educación, la ciencia y la cultura con los del desarrollo
nacional e integración regional;
k)
Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales
e internacionales;
l)
Fortalecer la conciencia cívica de los pueblos americanos,
como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia
y de la observancia de los derechos y deberes de la persona humana;
m)
Recomendar los procedimientos adecuados para intensificar la integración
de los países en desarrollo del continente mediante esfuerzos
y programas en el campo de la educación, la ciencia y la
cultura, y
n)
Examinar y evaluar periódicamente los esfuerzos realizados
por los Estados Miembros en el campo de la educación, la
ciencia y la cultura.
Artículo
102
El
Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura celebrará, por lo menos, una reunión cada
año al nivel ministerial. Se reunirá, además,
cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores o por iniciativa propia.
Artículo
103
El
Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura tendrá una Comisión Ejecutiva Permanente,
integrada por un Presidente y no menos de otros siete miembros,
elegidos por el propio Consejo para períodos que se fijarán
en el estatuto de éste. Cada miembro tendrá
derecho a un voto. En la elección de los miembros se
tendrán en cuenta, en lo posible, los principios de la equitativa
representación geográfica y de la rotación.
La Comisión Ejecutiva Permanente representa al conjunto de
los Estados Miembros de la Organización.
Artículo
104
La
Comisión Ejecutiva Permanente realizará las actividades
que le asigne el Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, de acuerdo con las normas generales que
éste determine.
Artículo
105
El
Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad
servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos
jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la codificación
del derecho internacional, y estudiar los problemas jurídicos
referentes a la integración de los países en desarrollo
del Continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones en
cuanto parezca conveniente.
Artículo
106
El
Comité Jurídico Interamericano emprenderá los
estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la Asamblea
General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores o los Consejos de la Organización. Además,
puede realizar, a iniciativa propia, los que considere conveniente,
y sugerir la celebración de conferencias jurídicas
especializadas.
Artículo
107
El
Comité Jurídico Interamericano estará integrado
por once juristas nacionales de los Estados Miembros, elegidos para
un período de cuatro años, de ternas presentadas por
dichos Estados. La Asamblea General hará la elección
mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación
parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación
geográfica. En el Comité no podrá haber
más de un miembro de la misma nacionalidad. Las vacantes
que ocurrieren se llenarán siguiendo el mismo procedimiento.
Artículo
108
El
Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto
de los Estados Miembros de la Organización, y tiene la más
amplia autonomía técnica.
Artículo
109
El
Comité Jurídico Interamericano establecerá
relaciones de cooperación con las universidades, institutos
y otros centros docentes, así como con las comisiones y entidades
nacionales e internacionales dedicadas al estudio, investigación,
enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos
de interés internacional.
Artículo
110
El
Comité Jurídico Interamericano redactará su
estatuto, el cual será sometido a la aprobación de
la Asamblea General. El Comité adoptará su propio
reglamento.
Artículo
111
El
Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede
en la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos especiales
podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente
se designe, previa consulta con el Estado Miembro correspondiente,
Artículo
112
Habrá
una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá,
como función principal, la de promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo
de la Organización en esta materia.
Una
convención interamericana sobre derechos humanos determinará
la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión,
así como los de los otros órganos encargados de esa
materia.
ARTÍCULO
XVI
EL
capitulo XIII, titulado "La Unión Panamericana" será
reemplazado por un capítulo XIX, titulado "La Secretaría
General", constituido por los artículos 113 a 127, inclusive.
El actual artículo 92 pasará a ser artículo
127. Los artículos 113 a 126, inclusive, quedarán
redactados así:
Artículo
113
La
Secretaría General es el órgano central y permanente
de la Organización de los Estados Americanos. Ejercerá
las funciones que le atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos
interamericanos y la Asamblea General, y cumplirá los encargos
que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores y los Consejos.
Artículo
114
El
Secretario General de la Organización será elegido
por la Asamblea General para un período de cinco años
y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido
por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare
vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General Adjunto
asumirá las funciones de aquel hasta que la Asamblea General
elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo
115
El
Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la
representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 91, inciso b), es responsable ante la Asamblea
General del cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones
de la Secretaría General.
Artículo
116
El
Secretario General, o su representante, participa con voz pero sin
voto en todas las reuniones de la Organización.
Artículo
117
En
concordancia con la acción y la política decididas
por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los
Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones
económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas
y culturales entre todos los Estados Miembros de la Organización.
Artículo
118
La
Secretaría General desempeña además las siguientes
funciones:
a)
Transmitir ex officio a los Estados Miembros la convocatoria de
la Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores, del Consejo Interamericano Económico
y Social, del Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y de las Conferencias Especializadas;
b)
Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en
la preparación de los temarios y reglamentos;
c)
Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización,
sobre la base de los programas adoptados por los Consejos, organismos
y entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto
y, previa consulta con esos Consejos o sus Comisiones Permanentes,
someterlo a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General
y después a la Asamblea misma;
d)
Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos
servicios permanentes y adecuados de secretaría y cumplir
sus mandatos y encargos. Dentro de sus posibilidades, atender
a las otras reuniones de la Organización;
e)
Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas,
de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores, de los Consejos y de las Conferencias
Especializadas;
f)
Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos,
así como de los instrumentos de ratificación de los
mismos;
g)
Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario
de sesiones, un informe anual sobre las actividades y el estado
financiero de la Organización, y
h)
Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que
resuelva la Asamblea General o los Consejos, con los Organismos
Especializados y otros organismos nacionales e internacionales.
Artículo
119
Corresponde
al Secretario General:
a)
Establecer las dependencias de la Secretaría General que
sean necesarias para la realización de sus fines, y
b)
Determinar el número de funcionarios y empleados de la Secretaría
General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar
sus emolumentos.
El
Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo
con las normas generales y las disposiciones presupuestarias que
establezca la Asamblea General.
Artículo
120
El
Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General
para un período de cinco años y no podrá ser
reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la
misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo
de Secretario General Adjunto, el Consejo Permanente elegirá
un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea
General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo
121
El
Secretario-General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente.
Tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario
General y actuará como delegado suyo en todo aquello que
le encomendare. Durante la ausencia temporal o impedimento
del Secretario General, desempeñará las funciones
de éste.
El
Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán
ser de distinta nacionalidad.
Artículo 122
La
Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados
Miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General
Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento
de la Organización.
Artículo
123
El
Secretario General designará, con la aprobación del
correspondiente Consejo, al Secretario Ejecutivo para Asuntos Económicos
y Sociales, y al Secretario Ejecutivo para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, los cuales serán también
Secretarios de los respectivos Consejos.
Artículo
124
En
el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal
de la Secretaría no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad
ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar
en forma alguna que sea incompatible con su condición de
funcionarios internacionales responsables únicamente ante
la Organización.
Artículo
125
Los
Estados Miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente
internacional de las responsabilidades del Secretario General y
del personal de la Secretaría General y a no tratar de influir
sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
Artículo
126
Para
integrar el personal de la Secretaría General se tendrá
en cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia
y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a
la necesidad de que el personal sea escogido, en todas las jerarquías,
con un criterio de representación geográfica tan amplio
como sea posible.
ARTÍCULO
XVII
El
capítulo XIV, titulado "Las Conferencias Especializadas",
será reemplazado por un capítulo XX, con el mismo
título y constituido por los artículos 128 y 129,
redactados así:
Artículo
128
Las
Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para
tratar asuntos Técnicos especiales o para desarrollar determinados
aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran
cuando lo resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a
instancia de alguno de los Consejos u Organismos Especializados.
Artículo
129
El
temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán
preparados por los Consejos correspondientes o por los Organismos
Especializados interesados, y sometidos a la consideración
de los Gobiernos de los Estados Miembros.
ARTÍCULO
XVIII
El
capítulo XV, titulado "Los Organismos Especializados", será
reemplazado por un capítulo XXI, con el mismo título
y constituido por los artículos 130 a 136, inclusive.
Los actuales artículos 95 y 100 pasarán a ser artículos
130 y 135, respectivamente.
Los
artículos 131, 132, 133, 134 y 136 quedarán redactados
así:
Artículo
131
La
Secretaría General mantendrá un registro de los organismos
que llenen las condiciones del artículo anterior, según
la determinación de la Asamblea General, previo informe del
respectivo Consejo.
Artículo
132
Los
Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía
técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones
de la Asamblea General y de los Consejos, de conformidad con las
disposiciones de la Carta.
Artículo
133
Los
Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General
informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca
de sus presupuestos y cuentas anuales.
Artículo
134
Las
relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados
y la Organización serán determinadas mediante acuerdos
celebrados entre cada Organismo y el Secretario General, con la
autorización de la Asamblea General.
Artículo
136
En
la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán
en cuenta los intereses de todos los Estados Miembros y la conveniencia
de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de
distribución geográfica tan equitativa como sea posible.
ARTÍCULO
XIX
La
Tercera Parte de la Carta estará constituida por los capítulos
XXII a XXV, inclusive, de acuerdo con los artículos XX a
XXIII del presente Protocolo.
ARTÍCULO
XX
El
capítulo XVI, titulado "Naciones Unidas", pasará
ser capítulo XXII, con el mismo título y constituido
por el actual artículo 102, el cual pasará a ser artículo
137.
ARTÍCULO
XXI
El
capítulo XVII, titulado "Disposiciones Varias", será
reemplazado por un capítulo XXIII, con el mismo título
y constituido por los artículos 138 a 143, inclusive.
Los actuales artículos 103 y 106 pasarán a ser artículos
139 y 142, respectivamente.
Los
artículos 138, 140, 141 y 143 quedarán redactados
así:
Artículo
138
La
asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de
la Organización de los Estados Americanos o a las conferencias
y reuniones previstas en la Carta, o celebradas bajo los auspicios
de la Organización, se verificará de acuerdo con el
carácter multilateral de los órganos, conferencias
y reuniones precitados y no depende de las relaciones bilaterales
entre el Gobierno de cualquier Estado Miembro y el Gobierno del
país sede.
Artículo
140
Los
representantes de los Estados Miembros en los órganos de
la Organización, el personal de las representaciones, el
Secretario General y el Secretario General Adjunto, gozarán
de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y
necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.
Artículo
141
La
situación jurídica de los Organismos especializados
y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a
su personal, así a los funcionarios de la Secretaría
General, serán determinados en un acuerdo multilateral.
Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales cuando
se estime necesario.
Artículo
143
La
Organización de los Estados Americanos no admite restricción
alguna por cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad
para desempeñar cargos en la Organización y participar
en sus actividades.
ARTÍCULO
XXII
El
capítulo XVIII, titulado "Ratificación y Vigencia",
pasará a ser capítulo XXIV, con el mismo título
y constituido por los actuales artículos 108 a 112, inclusive,
que pasarán a ser artículos 144 a 148, respectivamente;
pero la referencia al "artículo 109" en el actual artículo
111, que pasará a ser artículo 147, será modificada
por "artículo 145"
ARTÍCULO
XXIII
El
nuevo capítulo XXV, titulado "Disposiciones Transitorias"
y constituido por los artículos 149 y 150, inclusive, será
incorporado en la Carta y quedará redactado así:
Artículo
149
EL
Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará
como comisión ejecutiva permanente del Consejo Interamericano
Económico y Social mientras esté en vigencia dicha
Alianza.
Artículo 150
Mientras
no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos
humanos a que se refiere el capítulo XVIII, la actual Comisión
Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia
de tales derechos.
ARTÍCULO
XXIV
Los
términos "Asamblea General", "Consejo Permanente de la Organización"
o "Consejo Permanente" y "Secretaría General" sustituirán,
según sea el caso, a los vocablos "Conferencia Interamericana",
"Consejo de la Organización" o "Consejo" y "Unión
Panamericana", cuando éstos aparezcan en los artículos
de la Carta que no hayan sido eliminados o específicamente
reformados por el presente Protocolo. En el texto inglés
de tales artículos, los términos "Hemisphere y "hemispheric"
sustituirán a "continent" y "continental".
ARTÍCULO
XXV
El
presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados Americanos,
y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos
para los fines de su ratificación. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en la Secretaría
General, y ésta notificará dicho depósito a
los Gobiernos signatarios.
ARTÍCULO
XXVI
El
presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que
lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios
de la Carta hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el
orden en que depositen sus instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO
XXVII
EL
presente Protocolo será registrado en la Secretaría
de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General
de la Organización.
EN
FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos
poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente
Protocolo, que se llamará "Protocolo de Buenos Aires", en
la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el veintisiete
de febrero de mil novecientos sesenta y siete.
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