PROTOCOLO
DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE
LOS ESTADOS AMERICANOS "PROTOCOLO DE CARTAGENA
DE INDIAS"
Adoptado
en Cartagena de Indias, Colombia, el 5 de diciembre de 1985, en
el decimocuarto periodo extraordinario de Sesiones de la Asamblea
General.
EN
NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS AMERICANOS REPRESENTADOS EN EL
DECIMOCUARTO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL,
REUNIDA EN CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA, CONVIENEN EN SUSCRIBIR
EL SIGUIENTE PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS
ARTÍCULO
I
Se
modifica el texto del Preámbulo de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, que quedará redactado así:
EN
NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA
INTERNACIONAL AMERICANA,
Convencidos
de que la misión histórica de América es ofrecer
al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para
el desarrollo de su personalidad y la realización de sus
justas aspiraciones;
Conscientes
de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos
cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de
propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por
la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la
independencia, en la igualdad y en el derecho;
Ciertos
de que la democracia representativa es condición indispensable
para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;
Seguros
de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena
vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente,
dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen
de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto
de los derechos esenciales del hombre;
Persuadidos
de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución
al progreso y la civilización del mundo, habrá de
requerir, cada día más, una intensa cooperación
continental;
Determinados
a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a
las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman
solemnemente;
Convencidos
de que la organización jurídica es una condición
necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral
y en la justicia, y
De
acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas
de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,
ARTÍCULO
II
Se
modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán
redactados así:
Artículo
1
Los
Estados Americanos consagran en esta Carta la organización
internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y
de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración
y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia.
Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados
Americanos constituye un organismo regional.
La
Organización de los Estados Americanos no tiene más
facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente
Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en
asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros.
Artículo
2
La
Organización de los Estados Americanos, para realizar los
principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales
de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes
propósitos esenciales:
a)
Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b)
Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto
al principio de no intervención;
c)
Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución
pacífica de las controversias que surjan entre los Estados
miembros;
d)
Organizar la acción solidaria de éstos en caso de
agresión;
e)
Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos
y económicos que se susciten entre ellos;
f)
Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo
económico, social y cultural, y
g)
Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales
que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo
económico y social de los Estados miembros.
Artículo
3
Los
Estados americanos reafirman los siguientes principios:
a)
El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en
sus relaciones recíprocas.
b)
El orden internacional está esencialmente constituido por
el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de
los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas
de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.
c)
La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.
d)
La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con
ella se persiguen, requieren la organización política
de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia
representativa.
e)
Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su
sistema político, económico y social, y a organizarse
en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir
en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto,
los Estados americanos cooperarán ampliamente entre sí
y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos,
económicos y sociales.
f)
Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la
victoria no da derechos.
g)
La agresión a un Estado Americano constituye una agresión
a todos los demás Estados americanos.
h)
Las controversias de carácter internacional que surjan entre
dos o más Estados americanos deben ser resueltas por medio
de procedimientos pacíficos.
i)
La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
j)
La cooperación económica es esencial para el bienestar
y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.
k)
Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la
persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad,
credo o sexo.
l)
La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la
personalidad cultural de los países americanos y demanda
su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura
humana.
m)
La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia,
la libertad y la paz.
Artículo
8
El
Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación
ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre
la solicitud de admisión presentada por una entidad política
cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad
a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia
Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación entre
un país extracontinental y uno o más Estados miembros
de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia
mediante procedimiento pacífico. El presente artículo
regirá hasta el 10 de diciembre de 1990.
Artículo
23
Las
controversias internacionales entre los Estados miembros deben ser
sometidas a los procedimientos de solución pacífica
señalados en esta Carta.
Esta
disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar
los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con
los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
26
Un
tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver
las controversias y determinará los procedimientos pertinentes
a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar
que controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar
sin solución definitiva dentro de un plazo razonable.
Artículo
29
Los
Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y
cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos
para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones
y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones
indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral
abarca los campos económico, social, educacional, cultural,
científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse
las metas que cada país defina para lograrlo.
Artículo
34
Los
Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones
o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo
de otros Estados miembros.
Artículo
37
Los
Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que
hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico
y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con
el fin de conseguir:
a)
Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los
productos de los países en desarrollo de la región,
especialmente por medio de la reducción o eliminación,
por parte de los países importadores, de barreras arancelarias
y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros
de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen
para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo
de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso
de integración económica, o cuando se relacionen con
la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;
b)
La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:
i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos
por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados;
procedimientos ordenados de comercialización que eviten la
perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas
a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos
seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para
los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos
para los productores y equitativos para los consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero
y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos
de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de
exportaciones que experimenten los países exportadores de
productos básicos;
iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación
de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados
de países en desarrollo, y
iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales
provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente
de los países en desarrollo de la región, y al aumento
de su participación en el comercio internacional.
Artículo
45
Los
Estados miembros darán importancia primordial, dentro de
sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación,
la ciencia, la tecnología y la cultura, orientadas hacia
el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento
de la democracia, la justicia social y el progreso.
Artículo
46
Los
Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer
sus necesidades educacionales, promover la investigación
científica e impulsar el adelanto tecnológico para
su desarrollo integral, y se considerarán individual y solidariamente
comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de
los pueblos americanos.
Artículo
49
Los
Estados miembros fomentarán la ciencia y la tecnología
mediante actividades de enseñanza, investigación y
desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación,
estimularán las actividades en el campo de la tecnología
con el propósito de adecuarla a las necesidades de su desarrollo
integral, concertarán eficazmente su cooperación en
estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio
de conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales
y los tratados vigentes.
Artículo
52
La
Asamblea General es el órgano supremo de la Organización
de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales,
además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:
a)
Decidir la acción y la política generales de la Organización,
determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar
cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;
b)
Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades
de los órganos, organismos y entidades de la Organización
entre sí, y de estas actividades con las de las otras instituciones
del sistema interamericano;
c)
Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas
y sus organismos especializados;
d)
Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico,
social y cultural, con otras organizaciones internacionales que
persigan propósitos análogos a los de la Organización
de los Estados Americanos;
e)
Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar
las cuotas de los Estados miembros;
f)
Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que,
con respecto a los informes que deben presentar los demás
órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de conformidad
con lo establecido en el párrafo f) del artículo 91,
así como los informes de cualquier órgano que la propia
Asamblea General requiera;
g)
Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de
la Secretaría General, y
h)
Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.
La
Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con
lo dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.
Artículo
63
En
caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o dentro
de la región de seguridad que delimita el tratado vigente,
el Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin
demora para determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia
Recíproca por lo que atañe a los Estados Partes en
dicho instrumento.
Artículo
81
El
Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano
de Consulta de conformidad con lo establecido en el tratado especial
sobre la materia.
Artículo
90
En
el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico
de controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad
hoc respectiva deberán observar las disposiciones de la Carta
y los principios y normas de derecho internacional, así como
tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes entre las
Partes.
Artículo
91
Corresponde
también al Consejo Permanente:
a)
Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento
no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
b)
Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento
de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no
estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria
que habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones
administrativas;
c)
Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General
en las condiciones determinadas por el artículo 58 de la
Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;
d)
Preparar, a petición de los Estados miembros, y con la cooperación
de los órganos apropiados de la Organización, proyectos
de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre
la Organización de los Estados Americanos y las Naciones
Unidas o entre la Organización y otros organismos americanos
de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos serán
sometidos a la aprobación de la Asamblea General;
e)
Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento
de la Organización y la coordinación de sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones;
f)
Considerar los informes de los otros consejos, del Comité
Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los organismos
y conferencias especializados y de los demás órganos
y entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones
y recomendaciones que estime del caso, y
g)
Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.
Artículo
107
El
Comité Jurídico Interamericano estará integrado
por once juristas nacionales de los Estados miembros, elegidos por
un período de cuatro años, de ternas presentadas por
dichos Estados. La Asamblea General hará la elección
mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación
parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación
geográfica. En el Comité no podrá haber más
de un miembro de la misma nacionalidad.
Las
vacantes producidas por causas distintas de la expiración
normal de los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán
por el Consejo Permanente de la Organización siguiendo los
mismos criterios establecidos en el párrafo anterior.
Artículo
116
El
Secretario General, o su representante, podrá participar
con voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.
El
Secretario General podrá llevar a la atención de la
Asamblea General o del Consejo Permanente cualquier asunto que,
en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del
Continente o el desarrollo de los Estados miembros.
Las
atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán
de conformidad con la presente Carta.
Artículo
127
La
sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington,
D.C.
ARTÍCULO
III
Se
eliminan los siguientes artículos de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos: 30, 31, 32, 33, 83, 84, 85, 86, 87 y
88.
ARTÍCULO
IV
Se
incorporan los siguientes nuevos artículos a la Carta de
la Organización de los Estados Americanos, así numerados:
Artículo
8
La
condición de miembro de la Organización estará
restringida a los Estados independientes del Continente que al 10
de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a
los territorios no autónomos mencionados en el documento
OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen
su independencia.
Artículo
30
La
cooperación interamericana para el desarrollo integral es
responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros
en el marco de los principios democráticos y de las instituciones
del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico,
social, educacional, cultural, científico y tecnológico,
apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros
y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes
de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político.
Artículo
31
La
cooperación interamericana para el desarrollo integral debe
ser continua y encauzarse preferentemente a través de organismos
multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral
convenida entre Estados miembros.
Los
Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana
para el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades,
y de conformidad con sus leyes.
Artículo 32
El
desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe
constituir un proceso integral y continuo para la creación
de un orden económico y social justo que permita y contribuya
a la plena realización de la persona humana.
Artículo
33
Los
Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades,
la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así
como la plena participación de sus pueblos en las decisiones
relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos
del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar
sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes
metas básicas:
a)
Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per
cápita;
b)
Distribución equitativa del ingreso nacional;
c)
Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
d)
Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a
regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra,
mayor productividad agrícola, expansión del uso de
la tierra, diversificación de la producción y mejores
sistemas para la industrialización y comercialización
de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación
de los medios para alcanzar estos fines;
e)
Industrialización acelerada y diversificada, especialmente
de bienes de capital e intermedios;
f)
Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con
el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia
social;
g)
Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
aceptables para todos;
h)
Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación,
para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;
i)
Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación
de los modernos conocimientos de la ciencia médica;
j)
Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración
de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción
y disponibilidad de alimentos;
k)
Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
l)
Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva
y digna;
m)
Promoción de la iniciativa y la inversión privadas
en armonía con la acción del sector público,
y
n)
Expansión y diversificación de las exportaciones.
Artículo
35
Las
empresas transnacionales y la inversión privada extranjera
están sometidas a la legislación y a la jurisdicción
de los tribunales nacionales competentes de los países receptores
y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos
sean Parte y, además, deben ajustarse a la política
de desarrollo de los países receptores.
Artículo
84
Con
arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una
controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno
de los procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá
recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios.
El Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior, asistirá a las Partes y recomendará los
procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico
de la controversia.
Artículo
85
El
Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia
de las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones
ad hoc.
Las
comisiones ad hoc tendrán la integración y
el mandato que en cada caso acuerde el Consejo Permanente con el
consentimiento de las Partes en la controversia.
Artículo
86
El
Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime
conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia,
inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento
del Gobierno respectivo.
Artículo
87
Si
el procedimiento de solución pacífica de controversias
recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva
comisión ad hoc dentro de los términos de su
mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o cualquiera
de éstas declarare que el procedimiento no ha resuelto la
controversia, el Consejo Permanente informará a la Asamblea
General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento
entre las Partes o para la reanudación de las relaciones
entre ellas.
Artículo
143
Los
órganos competentes procurarán, dentro de las disposiciones
de la presente Carta, una mayor colaboración de los países
no miembros de la Organización en materia de cooperación
para el desarrollo.
ARTÍCULO
V
Se
consolidan los Capítulos VII, VIII y IX de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos en un único
Capítulo VII, bajo el título de "Desarrollo Integral".
En
consecuencia, se adecuará la numeración de los restantes
capítulos de la Carta en el momento de elaborarse el texto
integrado de la misma a que se refiere el artículo X del
presente Protocolo.
ARTÍCULO
VI
Se
modifica la numeración de los siguientes artículos
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
como se indica a continuación:
el
8 será el 151 (disposición transitoria)
el 35 será el 36 el 37 será
el 38
el 36 será el 37 el 38 será
el 39
el 39 será el 40 el 95 será
el 94
el 40 será el 41 el 96 será
el 95
el 41 será el 42 el 97 será
el 96
el 42 será el 43 el 98 será
el 97
el 43 será el 44 el 99 será
el 98
el 44 será el 45 el 100 será
el 99
el 45 será el 46 el 101 será
el 100
el 46 será el 47 el 102 será
el 101
el 47 será el 48 el 103 será
el 102
el 48 será el 49 el 104 será
el 103
el 49 será el 50 el 105 será
el 104
el 50 será el 51 el 106 será
el 105
el 51 será el 52 el 107 será
el 106
el 52 será el 53 el 108 será
el 107
el 53 será el 54 el 109 será
el 108
el 54 será el 55 el 110 será
el 109
el 55 será el 56 el 111 será
el 110
el 56 será el 57 el 112 será
el 111
el 57 será el 58 el 113 será
el 112
el 58 será el 59 el 114 será
el 113
el 59 será el 60 el 115 será
el 114
el 60 será el 61 el 116 será
el 115
el 61 será el 62 el 117 será
el 116
el 62 será el 63 el 118 será
el 117
el 63 será el 64 el 119 será
el 118
el 64 será el 65 el 120 será
el 119
el 65 será el 66 el 121 será
el 120
el 66 será el 67 el 122 será
el 121
el 67 será el 68 el 123 será
el 122
el 68 será el 69 el 124 será
el 123
el 69 será el 70 el 125 será
el 124
el 70 será el 71 el 126 será
el 125
el 71 será el 72 el 127 será
el 126
el 72 será el 73 el 128 será
el 127
el 73 será el 74 el 129 será
el 128
el 74 será el 75 el 130 será
el 129
el 75 será el 76 el 131 será
el 130
el 77 será el 78 el 132 será
el 131
el 78 será el 79 el 133 será
el 132
el 79 será el 80 el 134 será
el 133
el 80 será el 81 el 135 será
el 134
el 81 será el 82 el 136 será
el 135
el 82 será el 83 el 137 será
el 136
el 89 será el 88 el 138 será
el 137
el 90 será el 89 el 139 será
el 138
el 91 será el 90 el 140 será
el 139
el 92 será el 91 el 141 será
el 140
el 93 será el 92 el 142 será
el 141
el 94 será el 93 el 143 será
el 142
ARTÍCULO
VII
El
presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos y será
ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
El instrumento original, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General, la cual
enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines
de su ratificación. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaría General, y ésta
notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
ARTÍCULO VIII
El
presente Protocolo queda abierto a la firma y ratificación
de otros Estados Americanos que hubieren firmado y ratificado, de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, del 30
de abril de 1948, y el Protocolo de Buenos Aires, del 27 de febrero
de 1967, que introdujo reformas a la misma.
ARTÍCULO
IX
El
presente Protocolo entrará en vigor cuando los dos tercios
de los actuales Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos hayan depositado sus instrumentos de ratificación.
En el momento en que se cumpla dicho requisito entrará también
vigor para aquellos Estados que, sin ser actualmente miembros de
la Organización, hayan pasado a serlo y hubieren depositado
sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo.
En cuanto a los demás Estados, el presente Protocolo entrará
en vigor para cada Estado en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO
X
Al
entrar en vigor el presente Protocolo, la Secretaría General
preparará un texto integrado de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones
no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas
por el Protocolo de Buenos Aires, y las reformas introducidas por
el presente Protocolo. Ese texto integrado se publicará
previa aprobación del Consejo Permanente de la Organización.
ARTÍCULO
XI
El
presente Protocolo será registrado en la Secretaría
de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
EN
FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos poderes
fueron hallados en plena y debida forma, firman el presente Protocolo,
que se llamará "Protocolo de Cartagena de Indias", en la
ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el
cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. |