(Aprobado
por la Corte en su XLIX período ordinario de sesiones celebrado
del 16 al 25 de noviembre de 2000)
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Objeto
1. |
El
presente Reglamento tiene por objeto regular la organización
y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
|
2. |
La
Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones. |
3. |
A
falta de disposición en este Reglamento o en caso de
duda sobre su interpretación, la Corte decidirá.
|
Artículo
2. Definiciones
Para
los efectos de este Reglamento:
1. |
el
término "Agente" significa la persona
designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos; |
2. |
el
término "Agente Alterno" significa
la persona designada por un Estado para asistir al Agente
en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias
temporales; |
3. |
la
expresión "Asamblea General" significa
la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos; |
4. |
el
término "Comisión" significa
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; |
5. |
la
expresión "Comisión Permanente"
significa la Comisión Permanente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos; |
6. |
la expresión "Consejo Permanente"
significa el Consejo Permanente de la Organización
de los Estados Americanos; |
7. |
el término "Convención" significa
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica); |
8. |
el término "Corte" significa la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; |
9. |
el término "Delegados" significa las
personas designadas por la Comisión para representarla
ante la Corte; |
10. |
la expresión "denunciante original"
significa la persona, grupo de personas o entidad no gubernamental
que haya introducido la denuncia original ante la Comisión,
en los términos del artículo 44 de la Convención;
|
11. |
el término "día" se entenderá
como día natural; |
12. |
la expresión "Estados Partes" significa
aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención;
|
13. |
la
expresión "Estados miembros" significa
aquellos Estados que son miembros de la Organización
de los Estados Americanos; |
14. |
el término "Estatuto" significa el
Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos el 31 de octubre
de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con sus enmiendas; |
15. |
el término "familiares" significa
los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes
en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros
permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso; |
16. |
la expresión "Informe de la Comisión"
significa el informe previsto en el artículo 50 de
la Convención; |
17. |
el término "Juez" significa los jueces
que integran la Corte en cada caso; |
18. |
la expresión "Juez Titular" significa
cualquier juez elegido de acuerdo con los artículos
53 y 54 de la Convención; |
19. |
la expresión "Juez Interino" significa
cualquier juez nombrado de acuerdo con los artículos
6. 3 y 19. 4 del Estatuto; |
20. |
la expresión "Juez ad hoc "
significa cualquier juez nombrado de acuerdo con el artículo
55 de la Convención; |
21. |
el término "mes" se entenderá
como mes calendario; |
22. |
la sigla "OEA" significa la Organización
de los Estados Americanos; |
23. |
la expresión "partes en el caso" significa
la víctima o la presunta víctima, el Estado
y, sólo procesalmente, la Comisión; |
24. |
el término "Presidente" significa
el Presidente de la Corte; |
25. |
el término "Secretaría" significa
la Secretaría de la Corte; |
26. |
el
término "Secretario" significa el
Secretario de la Corte; |
27. |
la
expresión "Secretario Adjunto" significa
el Secretario Adjunto de la Corte; |
28. |
la expresión "Secretario General"
significa el Secretario General de la OEA; |
29. |
el término "Vicepresidente" significa
el Vicepresidente de la Corte; |
30. |
la expresión "presunta víctima"
significa la persona de la cual se alega han sido violados
los derechos protegidos en la Convención; |
31. |
el término "víctima" significa
la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con
sentencia proferida por la Corte. |
TITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE
Capítulo I
DE LA PRESIDENCIA Y DE LA VICEPRESIDENCIA
Artículo 3. Elección del Presidente y del Vicepresidente
1. |
El
Presidente y el Vicepresidente son elegidos por la Corte,
duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán
ser reelectos. Su período comienza el primer día
de la primera sesión del año correspondiente.
La elección tendrá lugar en el último
período ordinario de sesiones que celebre la Corte
el año anterior. |
2. |
Las
elecciones a que se refiere el presente artículo se
efectuarán por votación secreta de los Jueces
Titulares presentes y se proclamará electos a quienes
obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos
votos, se procederá a una nueva votación para
decidir por mayoría entre los dos jueces que hayan
obtenido más votos. En caso de empate, éste
se resolverá en favor del juez que tenga precedencia
al tenor del artículo 13 del Estatuto. |
Artículo
4. Atribuciones del Presidente
1. |
Son atribuciones del Presidente: |
|
|
a.
representar a la Corte; |
|
b.
presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración
las materias que figuren en el orden del día;
|
|
c.
dirigir y promover los trabajos de la Corte; |
|
d.
decidir las cuestiones de orden que se susciten en las
sesiones de la Corte. Si algún juez lo solicitare,
la cuestión de orden se someterá a la
decisión de la mayoría; |
|
e.
rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones
que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante
ese período; |
|
f.
las demás que le correspondan conforme al Estatuto
o al presente Reglamento, así como las que le
fueren encomendadas por la Corte. |
|
2. |
El
Presidente puede delegar, para casos específicos, la
representación a que se refiere el párrafo 1.a.
de este artículo, en el Vicepresidente o en cualquiera
de los jueces o, si fuera necesario, en el Secretario o en
el Secretario Adjunto. |
3. |
Si el Presidente es nacional de una de las partes en un caso
sometido a la Corte o cuando por circunstancias excepcionales
así lo considere conveniente, cederá el ejercicio
de la Presidencia para ese caso. La misma regla se aplicará
al Vicepresidente o a cualquier juez llamado a ejercer las
funciones del Presidente. |
Artículo
5. Atribuciones del Vicepresidente
1. |
El
Vicepresidente suple las faltas temporales del Presidente
y lo sustituye en caso de falta absoluta. En este último
caso, la Corte elegirá un Vicepresidente para el resto
del período. El mismo procedimiento se aplicará
en todo otro caso de falta absoluta del Vicepresidente. |
2. |
En
caso de falta del Presidente y del Vicepresidente, sus funciones
serán desempeñadas por los otros jueces en el
orden de precedencia establecido en el artículo 13
del Estatuto. |
Artículo
6. Comisiones
1. |
La
Comisión Permanente estará integrada por el
Presidente, el Vicepresidente y los otros jueces que el Presidente
considere conveniente de acuerdo con las necesidades de la
Corte. La Comisión Permanente asiste al Presidente
en el ejercicio de sus funciones. |
2. |
La
Corte podrá designar otras comisiones para asuntos
específicos. En casos de urgencia, si la Corte no estuviere
reunida, podrá hacerlo el Presidente. |
3. |
Las
comisiones se regirán por las disposiciones del presente
Reglamento, en cuanto fueren aplicables. |
Capítulo
II
DE LA SECRETARÍA
Artículo 7. Elección del Secretario
1. |
La
Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá
poseer los conocimientos jurídicos requeridos para
el cargo, conocer los idiomas de trabajo de la Corte y tener
la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones.
|
2. |
El
Secretario será elegido por un período de cinco
años y podrá ser reelecto. Podrá ser
removido en cualquier momento si así lo decidiese la
Corte. Para elegir y remover al Secretario se requiere una
mayoría, no menor de cuatro jueces, en votación
secreta, observando el quórum de la Corte. |
Artículo
8. Secretario Adjunto
1. |
El
Secretario Adjunto será designado de conformidad con
lo previsto por el Estatuto, a propuesta del Secretario de
la Corte. Asistirá al Secretario en el ejercicio de
sus funciones y suplirá sus faltas temporales. |
2. |
En
caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren
imposibilitados de ejercer sus funciones, el Presidente podrá
designar un Secretario interino. |
Artículo
9. Juramento
1. |
El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante
el Presidente, juramento o declaración solemne sobre
el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que
están obligados a guardar a propósito de los
hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus
funciones. |
2. |
El
personal de la Secretaría, aun si está llamado
a desempeñar funciones interinas o transitorias, deberá
prestar juramento o declaración solemne ante el Presidente
al tomar posesión del cargo sobre el fiel cumplimiento
de sus funciones y sobre la reserva que está obligado
a guardar a propósito de los hechos de los que tenga
conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si el Presidente
no estuviere presente en la sede de la Corte, el Secretario
o el Secretario Adjunto tomará el juramento. |
3. |
De
toda juramentación se levantará un acta que
firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento.
|
Artículo
l0. Atribuciones del Secretario
Son
atribuciones del Secretario:
a. |
notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones
y demás decisiones de la Corte; |
b. |
llevar las actas de las sesiones de la Corte; |
c. |
asistir a las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera
de su sede; |
d. |
tramitar la correspondencia de la Corte; |
e. |
dirigir la administración de la Corte, de acuerdo con
las instrucciones del Presidente; |
f. |
preparar los proyectos de programas de trabajo, reglamentos
y presupuestos de la Corte; |
g. |
planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal de
la Corte; |
h. |
ejecutar las tareas que le sean encomendadas por la Corte
o por el Presidente; |
i. |
las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento.
|
Capítulo
III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE
Artículo 11. Sesiones ordinarias
La
Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones
que sean necesarios durante el año para el cabal ejercicio
de sus funciones, en las fechas que la Corte decida en su sesión
ordinaria inmediatamente anterior. El Presidente, en consulta con
la Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos
cuando así lo impongan circunstancias excepcionales.
Artículo 12. Sesiones extraordinarias
Las
sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente
por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los
jueces.
Artículo
13. Quórum
El
quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo
14. Audiencias, deliberaciones y decisiones
1. |
Las
audiencias serán públicas y tendrán lugar
en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales
así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar
audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes
podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán
actas en los términos previstos por el artículo
42 de este Reglamento. |
2. |
La
Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán
secretas. En ellas sólo participarán los jueces,
aunque podrán estar también presentes el Secretario
y el Secretario Adjunto o quienes hagan sus veces, así
como el personal de Secretaría requerido. Nadie más
podrá ser admitido a no ser por decisión especial
de la Corte y previo juramento o declaración solemne.
|
3. |
Toda
cuestión que deba ser puesta a votación se formulará
en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo.
El texto será traducido por la Secretaría a
los otros idiomas de trabajo y se distribuirá antes
de la votación, a petición de cualquiera de
los jueces. |
4. |
Las actas referentes a las deliberaciones de la Corte se limitarán
a mencionar el objeto del debate y las decisiones aprobadas,
así como los votos razonados, disidentes o concurrentes,
y las declaraciones hechas para que consten en aquéllas. |
Artículo
15. Decisiones y votaciones
1. |
El
Presidente someterá los asuntos a votación punto
por punto. El voto de cada juez será afirmativo o negativo,
sin que puedan admitirse abstenciones. |
2. |
Los
votos se emitirán en el orden inverso al sistema de
precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.
|
3. |
Las
decisiones de la Corte se tomarán por mayoría
de los jueces presentes en el momento de la votación.
|
4. |
En
caso de empate decidirá el voto del Presidente. |
Artículo 16. Continuación de los jueces en sus funciones
1. |
Los
jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo
de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y
se encuentren en estado de sentencia. Sin embargo, en caso
de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación,
se proveerá a la sustitución del juez de que
se trate por el juez que haya sido elegido en su lugar si
fuere éste el caso, o por el juez que tenga precedencia
entre los nuevos jueces elegidos en la oportunidad en que
se venció el mandato del que debe ser sustituido. |
2. |
Todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como
a la supervisión del cumplimiento de las sentencias
de la Corte, compete a los jueces que la integren en este
estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una
audiencia pública y en tal caso conocerán los
jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia. |
3. |
Todo
lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte
en funciones, integrada por Jueces Titulares. |
Artículo
17. Jueces Interinos
Los
Jueces Interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones
de los Jueces Titulares, salvo limitaciones expresamente establecidas.
Artículo
18. Jueces ad hoc
1. |
Cuando
se presente un caso de los previstos en los artículos
55.2 y 55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto,
el Presidente, por medio de la Secretaría, advertirá
a los Estados mencionados en dichos artículos la posibilidad
de designar un Juez ad hoc dentro de los treinta
días siguientes a la notificación de la demanda.
|
2. |
Cuando
apareciere que dos o más Estados tienen un interés
común, el Presidente les advertirá la posibilidad
de designar en conjunto un Juez ad hoc en la
forma prevista en el artículo 10 del Estatuto. Si dentro
de los 30 días siguientes a la última notificación
de la demanda, dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo
a la Corte, cada uno de ellos podrá proponer su candidato
dentro de los 15 días siguientes. Pasado ese plazo,
y si se hubieren presentado varios, el Presidente escogerá
por sorteo un Juez ad hoc común y lo
comunicará a los interesados. |
3. |
Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro
de los plazos señalados en los párrafos precedentes,
se considerará que han renunciado a su ejercicio. |
4. |
El
Secretario comunicará a las demás partes en
el caso la designación de Jueces ad hoc.
|
5. |
El Juez ad hoc prestará juramento en
la primera sesión dedicada al examen del caso para
el cual hubiese sido designado. |
6. |
Los Jueces ad hoc percibirán emolumentos
en las mismas condiciones previstas para los Jueces Titulares.
|
Artículo
19. Impedimentos, excusas e inhabilitación
1. |
Los
impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los
jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo
19 del Estatuto. |
2. |
Los
impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la
celebración de la primera audiencia pública
del caso. Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa
ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá
hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para
que ésta decida de inmediato. |
3. |
Cuando
por cualquier causa un juez no esté presente en alguna
de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá
decidir su inhabilitación para continuar conociendo
del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a
su juicio, sean relevantes. |
TITULO
II
DEL PROCESO
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Artículo 20. Idiomas oficiales
1. |
Los
idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir,
el español, el inglés, el portugués y
el francés. |
2. |
Los
idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada
año. Sin embargo, para un caso determinado, podrá
adoptarse también como idioma de trabajo el de una
de las partes, siempre que sea oficial. |
3. |
Al
iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los
idiomas de trabajo, salvo si han de continuarse empleando
los mismos que la Corte utilizaba previamente. |
4. |
La
Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca
ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente
los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará
las medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete
que traduzca esa declaración a los idiomas de trabajo.
Dicho intérprete deberá prestar juramento o
declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de los
deberes del cargo y reserva acerca de los hechos que tenga
conocimiento en el ejercicio de sus funciones. |
5. |
En
todos los casos se dará fe del texto auténtico.
|
Artículo
21. Representación de los Estados
1. |
Los
Estados que sean partes en un caso estarán representados
por un Agente, quien a su vez podrá ser asistido por
cualesquiera personas de su elección. |
2. |
Cuando
el Estado sustituya a su Agente tendrá que comunicarlo
a la Corte y la sustitución tendrá efecto desde
que sea notificada a la Corte en su sede. |
3. |
Podrá
acreditarse un Agente Alterno, quien asistirá al Agente
en el ejercicio de sus funciones y lo suplirá en sus
ausencias temporales. |
4. |
Al
acreditar a su Agente el Estado interesado deberá informar
la dirección a la cual se tendrán por oficialmente
recibidas las comunicaciones pertinentes. |
Artículo
22. Representación de la Comisión
La
Comisión será representada por los Delegados que al
efecto designe. Estos Delegados podrán hacerse asistir por
cualesquiera personas de su elección.
Artículo 23. Participación
de las presuntas víctimas
1. |
Después
de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus
familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán
presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma
durante todo el proceso. |
2. |
De
existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares
o representantes debidamente acreditados, deberán designar
un interviniente común que será el único
autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos
y pruebas en el curso del proceso, incluídas las audiencias
públicas. |
3. |
En
caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo
conducente. |
Artículo
24. Cooperación de los Estados
1. |
Los
Estados Partes en un caso tienen el deber de cooperar para
que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones,
comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren
bajo su jurisdicción, así como el de facilitar
ejecución de órdenes de comparecencia de personas
residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.
|
2. |
La
misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la
Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado
Parte en el caso. |
3. |
Cuando
la ejecución de cualquiera de las diligencias a que
se refieren los párrafos precedentes requiera de la
cooperación de cualquier otro Estado, el Presidente
se dirigirá al gobierno respectivo para solicitar las
facilidades necesarias. |
Artículo
25. Medidas provisionales
1. |
En
cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de
casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario
para evitar daños irreparables a las personas, la Corte,
de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las
medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención. |
2. |
Si
se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento,
la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.
|
3. |
La
solicitud puede ser presentada al Presidente, a cualquiera
de los jueces o a la Secretaría, por cualquier medio
de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud
la pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente.
|
4. |
Si
la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta
con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los
demás jueces, requerirá del gobierno respectivo
que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar
la eficacia de las medidas provisionales que después
pueda tomar la Corte en su próximo período de
sesiones. |
5. |
La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida,
podrá convocar a las partes a una audiencia pública
sobre las medidas provisionales. |
6. |
La Corte incluirá en su Informe Anual a la Asamblea
General una relación de las medidas provisionales que
haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas
medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará
las recomendaciones que estime pertinentes. |
Artículo
26. Presentación de escritos
1. |
La
demanda, su contestación y los demás escritos
dirigidos a la Corte podrán presentarse personalmente,
vía courier, facsimilar, télex, correo o cualquier
otro medio generalmente utilizado. En el caso del envío
por medios electrónicos, deberán presentarse
los documentos auténticos en el plazo de 15 días.
|
2. |
El
Presidente puede, en consulta con la Comisión Permanente,
rechazar cualquier escrito de las partes que considere manifiestamente
improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite
alguno al interesado. |
Artículo
27. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación
1. |
Cuando
una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte,
de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.
|
2. |
Cuando
una parte se apersone tardíamente tomará el
procedimiento en el estado en que se encuentre. |
Artículo
28. Acumulación de casos y de autos
1. |
La
Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar
la acumulación de casos conexos entre sí cuando
haya identidad de partes, objeto y base normativa. |
2. |
La
Corte también podrá ordenar que las diligencias
escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación
de testigos, se cumplan conjuntamente. |
3. |
Previa
consulta con los Agentes y los Delegados, el Presidente podrá
ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente.
|
Artículo
29. Resoluciones
1. |
Las
sentencias y las resoluciones que pongan término al
proceso son de la competencia exclusiva de la Corte. |
2. |
Las
demás resoluciones serán dictadas por la Corte,
si estuviere reunida; si no lo estuviere, por el Presidente,
salvo disposición en contrario. Toda decisión
del Presidente, que no sea de mero trámite, es recurrible
ante la Corte. |
3. |
Contra
las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún
medio de impugnación. |
Artículo
30. Publicación de las sentencias y de otras decisiones
1. |
La
Corte ordenará la publicación de: |
|
a. |
sus
sentencias y otras decisiones, incluyendo los votos
razonados, disidentes o concurrentes, cuando cumplan
los requisitos señalados en el artículo
55.2 del presente Reglamento; |
b. |
las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas
irrelevantes o inconvenientes para este fin; |
c. |
las actas de las audiencias; |
d. |
todo documento que se considere conveniente. |
|
2. |
Las
sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo
del caso; los demás documentos se publicarán
en su lengua original. |
3. |
Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte,
concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles
al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.
|
Artículo
31. Aplicación del artículo 63.1 de la Convención
La
aplicación de ese precepto podrá ser invocada en cualquier
etapa de la causa.
Capítulo
II
PROCEDIMIENTO ESCRITO
Artículo 32. Inicio del Proceso
La
introducción de una causa de conformidad con el artículo
61.1 de la Convención, se hará ante la Secretaría
de la Corte mediante la interposición de la demanda en los
idiomas de trabajo. Presentada la demanda en uno sólo de
esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario,
pero la traducción al o a los otros deberá presentarse
dentro de los 30 días siguientes.
Artículo
33. Escrito de demanda
El
escrito de la demanda expresará:
1. |
Las
pretensiones (incluídas las referidas a las reparaciones
y costas); las partes en el caso; la exposición de
los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento
y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión;
las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos
sobre los cuales versarán; la individualización
de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones;
los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.
Además, la Comisión deberá consignar
el nombre y la dirección del denunciante original,
así como el nombre y la dirección de las presuntas
víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente
acreditados en caso de ser posible. |
2. |
Los
nombres de los Agentes o de los Delegados.
Junto
con la demanda se acompañará el informe a que
se refiere el artículo 50 de la Convención si
es la Comisión la que la introduce. |
Artículo
34. Examen preliminar de la demanda
Si
en el examen preliminar de la demanda el Presidente observare que
los requisitos fundamentales no han sido cumplidos, solicitará
al demandante que subsane los defectos dentro de un plazo de 20
días.
Artículo
35. Notificación de la demanda
1. |
El
Secretario comunicará la demanda a: |
|
a. |
el
Presidente y los jueces de la Corte; |
b. |
el
Estado demandado; |
c. |
la Comisión, si no es ella la demandante; |
d. |
el
denunciante original, si se conoce; |
e. |
la presunta víctima, sus familiares o sus representantes
debidamente acreditados si fuere el caso. |
|
2. |
El
Secretario informará sobre la presentación de
la demanda a los otros Estados Partes, al Consejo Permanente
de la OEA a través de su Presidente, y al Secretario
General de la OEA. |
3. |
Junto
con la notificación, el Secretario solicitará
que en el plazo de 30 días los Estados demandados designen
al Agente respectivo y, a la Comisión, el nombramiento
de sus Delegados. Mientras los Delegados no hayan sido nombrados,
la Comisión se tendrá por suficientemente representada
por su Presidente para todos los efectos del caso. |
4. |
Notificada
la demanda a la presunta víctima, sus familiares o
sus representantes debidamente acreditados, estos dispondrán
de un plazo de 30 días para presentar autónomamente
a la Corte sus solicitudes, argumentos y pruebas. |
Artículo
36. Excepciones preliminares
1. |
Las
excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas
en el escrito de contestación de la demanda. |
2. |
Al
oponer excepciones preliminares, se deberán exponer
los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho,
las conclusiones y los documentos que las apoyen, así
como el ofrecimiento de los medios de prueba que el promovente
pretende hacer valer. |
3. |
La
presentación de excepciones preliminares no suspende
el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos
respectivos. |
4. |
Las
partes en el caso que deseen presentar alegatos escritos sobre
las excepciones preliminares, podrán hacerlo dentro
de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción
de la comunicación. |
5. |
Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar
una audiencia especial para las excepciones preliminares,
después de la cual decidirá sobre las mismas.
|
6. |
La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones
preliminares y el fondo del caso, en función del principio
de economía procesal. |
Artículo
37. Contestación de la Demanda
1. |
El
demandado contestará por escrito la demanda dentro
de los dos meses siguientes a la notificación de la
misma y la contestación contendrá los mismos
requisitos señalados en el artículo 33 de este
Reglamento. Dicha contestación será comunicada
por el Secretario a las personas mencionadas en el artículo
35. 1 del mismo. |
2. |
El
demandado deberá declarar en su contestación
si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice,
y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos
hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones
que no hayan sido expresamente controvertidas. |
Artículo
38. Otros actos del procedimiento escrito
Contestada
la demanda y antes de la apertura del procedimiento oral, las partes
podrán solicitar al Presidente la celebración de otros
actos del procedimiento escrito. En este caso, si el Presidente
lo estima pertinente, fijará los plazos para la presentación
de los documentos respectivos.
Capítulo
III
PROCEDIMIENTO ORAL
Artículo 39. Apertura
El
Presidente señalará la fecha de apertura del procedimiento
oral y fijará las audiencias que fueren necesarias.
Artículo
40. Dirección de los debates
1. |
El
Presidente dirigirá los debates en las audiencias,
determinará el orden en que tomarán la palabra
las personas que en ellas puedan intervenir y dispondrá
las medidas que sean pertinentes para la mejor realización
de las audiencias. |
2. |
En
cuanto al uso de la palabra por las víctimas o las
presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes
debidamente acreditados, se observará lo estipulado
en el artículo 23 del presente Reglamento. |
Artículo
41. Preguntas durante los debates
1. |
Los
jueces podrán formular las preguntas que estimen pertinentes
a toda persona que comparezca ante la Corte. |
2. |
Los
testigos, los peritos y toda otra persona que la Corte decida
oír podrán ser interrogados, bajo la moderación
del Presidente, por las personas a quienes se refieren los
artículos 21, 22 y 23 de este Reglamento. |
3. |
El
Presidente estará facultado para resolver sobre la
pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de
responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos
que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas
las preguntas que induzcan las respuestas. |
Artículo
42. Actas de las audiencias
1. |
De
cada audiencia se levantará un acta que expresará:
|
|
a. |
el
nombre de los jueces presentes; |
b. |
el
nombre de las personas mencionadas en los artículos
2l, 22 y 23 de este Reglamento que hubieren estado presentes;
|
c. |
los
nombres y datos personales de los testigos, peritos
y demás personas que hayan comparecido; |
d. |
las declaraciones hechas expresamente para que consten
en acta por los Estados Partes, por la Comisión
y por las víctimas o las presuntas víctimas,
sus familiares o sus representantes debidamente acreditados;
|
e. |
las
declaraciones hechas por los testigos, peritos y demás
personas que hayan comparecido, así como las
preguntas que se les formularen y sus respuestas; |
f. |
el texto de las preguntas hechas por los jueces y las
respuestas respectivas; |
g. |
el texto de las decisiones que la Corte hubiere tomado
durante la audiencia. |
|
2. |
Los
Agentes, Delegados, las víctimas o las presuntas víctimas,
sus familiares o sus representantes debidamente acreditados,
así como los testigos, peritos y demás personas
que hayan comparecido, recibirán copia de las partes
pertinentes de la transcripción de la audiencia a fin
de que, bajo el control del Secretario, puedan corregir los
errores de transcripción. El Secretario fijará,
según las instrucciones que reciba del Presidente,
los plazos de que dispondrán para ese fin. |
3. |
El acta será firmada por el Presidente y el Secretario,
quien dará fe de su contenido. |
4. |
Se enviará copia del acta a los Agentes, a los Delegados,
a las víctimas y a las presuntas víctimas, sus
familiares o sus representantes debidamente acreditados. |
Capítulo
IV
DE LA PRUEBA
Artículo 43. Admisión
1. |
Las pruebas promovidas por las partes sólo serán
admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación
y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y
en su contestación. |
2. |
Las
pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas
al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos
contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable
repetirlas. |
3. |
Excepcionalmente
la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las
partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos
supervinientes en momento distinto a los antes señalados,
siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho
de defensa. |
4. |
En el caso de la presunta víctima, sus familiares o
sus representantes debidamente acreditados, la admisión
de pruebas se regirá además por lo dispuesto
en los artículos 23, 35.4 y 36.5 del Reglamento. |
Artículo
44. Diligencias probatorias de oficio
En
cualquier estado de la causa la Corte podrá:
1. |
Procurar
de oficio toda prueba que considere útil. En particular,
podrá oír en calidad de testigo, perito o por
otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración
u opinión estime pertinente. |
2. |
Requerir
de las partes el suministro de alguna prueba que esté
a su alcance o de cualquier explicación o declaración
que, a su juicio, pueda ser útil. |
3. |
Solicitar
a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de
su elección, que obtenga información, que exprese
una opinión o que haga un informe o dictámen
sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice,
los documentos respectivos no serán publicados. |
4. |
Comisionar
a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier
medida de instrucción. |
Artículo
45. Gastos de la prueba
La
parte que proponga una prueba cubrirá los gastos que ella
ocasione.
Artículo
46. Citación de testigos y peritos
1. |
La
Corte fijará la oportunidad para la presentación,
a cargo de las partes, de los testigos y peritos que considere
necesario escuchar, los cuales serán citados en la
forma en que ésta considere idónea. |
2. |
La
citación indicará: |
|
a. |
el nombre del testigo o perito; |
b. |
los hechos sobre los cuales versará el interrogatorio
o el objeto del peritaje. |
|
Artículo
47. Juramento o declaración solemne de los testigos y peritos
1. |
Después
de verificada su identidad y antes de testificar, todo testigo
prestará juramento o hará una declaración
solemne en que afirmará que dirá la verdad,
toda la verdad y nada más que la verdad. |
2. |
Después
de verificada su identidad y antes de desempeñar su
oficio, todo perito prestará juramento o hará
una declaración solemne en que afirmará que
ejercerá sus funciones con todo honor y con toda conciencia.
|
3. |
El
juramento o declaración a que se refiere este artículo
se cumplirá ante la Corte o ante el Presidente u otro
de los jueces que actúe por delegación de ella.
|
Artículo 48. Objeciones contra testigos
1. |
El
testigo podrá ser objetado por cualesquiera de las
partes antes de prestar declaración. |
2. |
La
Corte podrá, si lo estimare útil, oír
a título informativo a una persona que estaría
impedida para declarar como testigo. |
3. |
El
valor de las declaraciones y el de las objeciones de las partes
sobre las mismas será apreciado por la Corte. |
Artículo
49. Recusación de peritos
1. |
Las causales de impedimiento para los jueces previstas en
el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables
a los peritos. |
2. |
La
recusación deberá proponerse dentro de los 15
días siguientes a la notificación de la designación
del perito. |
3. |
Si
el perito recusado contradijere la causal invocada, la Corte
decidirá. Sin embargo, no estando reunida la Corte,
el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente,
podrá ordenar que se evacúe la prueba, dando
de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva
sobre el valor de ésta. |
4. |
Cuando
fuere necesario designar un nuevo perito, la Corte decidirá.
Sin embargo, si existiere urgencia en evacuar la prueba, el
Presidente, en consulta con la Comisión Permanente,
hará la designación, dando de ello cuenta a
la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el
valor de la prueba. |
Artículo
50. Protección de testigos y peritos
Los
Estados no podrán enjuiciar a los testigos ni a los peritos,
ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de
sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la Corte.
Artículo
51. Incomparecencia o falsa deposición
La
Corte pondrá en conocimiento de los Estados los casos en
que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren
o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer
de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración
solemne, para los fines previstos en la legislación nacional
correspondiente.
Capítulo
V
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
Artículo 52. Sobreseimiento del caso
1. |
Cuando
la parte demandante notificare a la Corte su desistimiento,
ésta resolverá, oída la opinión
de las otras partes en el caso, si hay lugar al desistimiento
y, en consecuencia, si procede sobreseer y declarar terminado
el asunto. |
2. |
Si
el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones
de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de
las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia
del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto,
la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso,
las reparaciones y costas correspondientes. |
Artículo
53. Solución amistosa
Cuando
las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la
existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o
de otro hecho idóneo para la solución del litigio,
la Corte podrá declarar terminado el asunto.
Artículo
54. Prosecución del examen del caso
La
Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben
de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga
el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados
en los artículos precedentes.
Capítulo
VI
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 55. Contenido de las sentencias
1. |
La
sentencia contendrá: |
|
a. |
El nombre del Presidente y de los demás jueces
que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario
Adjunto; |
b. |
la identificación de las partes y sus representantes;
|
c. |
una relación de los actos del procedimiento;
|
d. |
la determinación de los hechos; |
e. |
las conclusiones de las partes; |
f. |
los fundamentos de derecho; |
g. |
la decisión sobre el caso; |
h. |
el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas,
si procede; |
i. |
el resultado de la votación; |
j. |
la indicación sobre cuál de los textos
hace fe. |
|
2. |
Todo
juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho
a unir a la sentencia su voto razonado, concurrente o disidente.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo
fijado por el Presidente, de modo que puedan ser conocidos
por los jueces antes de la notificación de la sentencia.
Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado
en las sentencias. |
Artículo
56. Sentencia de reparaciones
1. |
Cuando
en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente
sobre reparaciones, la Corte fijará la oportunidad
para su posterior decisión y determinará el
procedimiento. |
2. |
Si
la Corte fuere informada de que las partes en el caso han
llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia
sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme
con la Convención y dispondrá lo conducente.
|
Artículo
57. Pronunciamiento y comunicación de la sentencia
1. |
Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará
en privado y aprobará la sentencia, la cual será
notificada a las partes por la Secretaría. |
2. |
Mientras
no se haya notificado la sentencia a las partes, los textos,
los razonamientos y las votaciones permanecerán en
secreto. |
3. |
Las
sentencias serán firmadas por todos los jueces que
participaron en la votación y por el Secretario. Sin
embargo, será válida la sentencia firmada por
la mayoría de los jueces y por el Secretario. |
4. |
Los votos razonados, disidentes o concurrentes serán
suscritos por los respectivos jueces que los sustenten y por
el Secretario. |
5. |
Las
sentencias concluirán con una orden de comunicación
y ejecución firmada por el Presidente y por el Secretario
y sellada por éste. |
6. |
Los originales de las sentencias quedarán depositados
en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá
copias certificadas a los Estados Partes, a las partes en
el caso, al Consejo Permanente a través de su Presidente,
al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada
que lo solicite. |
Artículo
58. Demanda de interpretación
1. |
La
demanda de interpretación a que se refiere el artículo
67 de la Convención podrá promoverse en relación
con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará
en la Secretaría de la Corte indicándose en
ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido
o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. |
2. |
El
Secretario comunicará la demanda de interpretación
a las partes en el caso y les invitará a presentar
las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del
plazo fijado por el Presidente. |
3. |
Para
el examen de la demanda de interpretación la Corte
se reunirá, si es posible, con la composición
que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo,
en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o
inhabilitación, se sustituirá al juez de que
se trate según el artículo 16 de este Reglamento.
|
4. |
La demanda de interpretación no suspenderá la
ejecución de la sentencia. |
5. |
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá
y resolverá mediante una sentencia. |
TITULO
III
DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 59. Interpretación de la Convención
1. |
Las
solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo
64.1 de la Convención deberán formular con precisión
las preguntas específicas sobre las cuales se pretende
obtener la opinión de la Corte. |
2. |
Las
solicitudes de opinión consultiva formuladas por un
Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar,
además, las disposiciones cuya interpretación
se pide, las consideraciones que originan la consulta y el
nombre y dirección del Agente o de los Delegados. |
3. |
Si
la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano
de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá
precisar, además de lo mencionado en el párrafo
anterior, la manera en que la consulta se refiere a su esfera
de competencia. |
Artículo
60. Interpretación de otros tratados
1. |
Si
la solicitud se refiere a la interpretación de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos prevista en el artículo
64.1 de la Convención, deberá ser identificado
el tratado y las partes en él, las preguntas específicas
sobre las cuales se pretende obtener la opinión de
la Corte y las consideraciones que originan la consulta. |
2. |
Si
la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA,
se señalará la razón por la cual la consulta
se refiere a su esfera de competencia. |
Artículo
61. Interpretación de leyes internas
1. |
La
solicitud de una opinión consultiva presentada de conformidad
con el artículo 64.2 de la Convención deberá
señalar: |
|
a. |
las disposiciones de derecho interno, así como
las de la Convención o de otros tratados concernientes
a la protección a los derechos humanos, que son
objeto de la consulta; |
b. |
las preguntas específicas sobre las cuales se
pretende obtener la opinión de la Corte; |
c. |
el nombre y la dirección del Agente del solicitante.
|
|
2. |
A
la solicitud se acompañará copia de las disposiciones
internas a que se refiera la consulta. |
Artículo
62. Procedimiento
1. |
Una
vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el
Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros,
a la Comisión, al Consejo Permanente de la OEA a través
de su Presidente, al Secretario General de la OEA y a los
órganos de ésta a cuya esfera de competencia
se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso. |
2. |
El
Presidente fijará un plazo para que los interesados
remitan sus observaciones escritas. |
3. |
El
Presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona
interesada para que presente su opinión escrita sobre
los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas
a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención,
lo podrá hacer previa consulta con el Agente. |
4. |
Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá
si considera conveniente la realización del procedimiento
oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este
último cometido en el Presidente. En el caso de lo
previsto en el artículo 64.2 de la Convención
se hará previa consulta con el Agente. |
Artículo
63. Aplicación analógica
La
Corte aplicará al trámite de las opiniones consultivas
las disposiciones del Título II de este Reglamento en la
medida en que las juzgue compatibles.
Artículo
64. Emisión y contenido de las opiniones consultivas
1. |
La
emisión de las opiniones consultivas se regirá
por lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento.
|
2. |
La
opinión consultiva contendrá: |
|
a. |
el
nombre del Presidente y de los demás jueces que
la hubieren emitido, del Secretario y del Secretario
Adjunto; |
b. |
las
cuestiones sometidas a la Corte; |
c. |
una
relación de los actos del procedimiento; |
d. |
los fundamentos de derecho; |
e. |
la opinión de la Corte; |
f. |
la indicación de cuál de los textos hace
fe. |
|
3. |
Todo
juez que haya participado en la emisión de una opinión
consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto
razonado, disidente o concurrente. Estos votos deberán
ser presentados dentro del plazo fijado por el Presidente,
de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la
comunicación de la opinión consultiva. Para
su publicación se aplicará lo dispuesto en el
artículo 30 de este Reglamento. |
4. |
Las
opiniones consultivas podrán ser leídas en público.
|
TITULO
IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65. Reformas al Reglamento
El
presente Reglamento podrá ser reformado por decisión
de la mayoría absoluta de los Jueces Titulares de la Corte
y deroga, a partir de su entrada en vigor, las normas reglamentarias
anteriores.
Artículo
66. Entrada en vigor
El
presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés
son igualmente auténticos, entrará en vigor el 1 de
junio de 2001.
Dado
en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San
José de Costa Rica el día 24 de noviembre de 2000. |