Argentina:
(Reserva
y declaraciones interpretativas hechas al ratificar la Convención)
El
instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría
General de la OEA el 5 de septiembre de 1984, con una reserva y
declaraciones interpretativas. Se procedió al trámite
de notificación de la reserva de conformidad con la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo
de 1969.
Los
textos de la reserva y declaraciones
interpretativas antes mencionadas son los siguientes:
I.
Reserva:
El
artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: "El Gobierno
argentino establece que no quedarán sujetas a revisión
de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política
económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable
lo que los tribunales nacionales determinen como causas de `utilidad
pública' e `interés social', ni lo que éstos
entiendan por `indemnización justa'".
II.
Declaraciones Interpretativas:
El
artículo 5, inciso 3, debe interpretarse en el sentido que
la pena no puede trascender directamente de la persona del delincuente,
esto es, no cabrán sanciones penales vicariantes.
El
artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que
la prohibición de la "detención por deudas" no comporta
vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición
de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas,
cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda
sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente.
El
artículo 10 debe interpretarse en el sentido de que el "error
judicial" sea establecido por un tribunal nacional.
Se
deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas
en virtud de la Convención sólo tendrán efectos
con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación
del mencionado instrumento.
Barbados:
(Reservas
hechas al ratificar la Convención)
El
instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría
General de la OEA el 5 de noviembre de 1981, con reservas. Tales
reservas se notificaron conforme a las disposiciones de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo
de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de las
mismas se cumplió el 26 de noviembre de 1982 sin objeciones.
El
texto de las reservas con respecto a los artículos 4(4),
4(5), y 8(2)(e), es el siguiente:
En
cuanto al párrafo 4 del artículo 4, el Código
Penal de Barbados establece la pena de muerte en la horca por los
delitos de asesinato y traición. El Gobierno está
examinando actualmente en su integridad la cuestión de la
pena de muerte que sólo se impone en raras ocasiones, pero
desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias
podría considerarse que la traición es delito político
y cae dentro de los términos del párrafo 4 del artículo
4.
Con
respecto al párrafo 5 del artículo 4, aunque la juventud
o mayor de edad del delincuente pueden ser factores que el Consejo
Privado, Corte de Apelaciones de más alta jerarquía,
podría tomar en cuenta al considerar si se debe cumplir la
sentencia de muerte, las personas de 16 años y más
o mayores de 70 pueden ser ejecutadas de conformidad con la ley
de Barbados.
Con
respecto al inciso e. del párrafo 2 del artículo 8,
la ley de Barbados no establece como garantía mínima
en el procedimiento penal, ningún derecho irrenunciable a
contar con la asistencia de un defensor asignado por el Estado.
Se proporcionan servicios de asistencia jurídica en los casos
de determinados delitos, tales como el homicidio y la violación.
Brasil:
(Declaración
hecha al adherirse a la Convención)
El
Gobierno de Brasil entiende que los artículos 43 y 48, letra
d, no incluyen el derecho automático de visitas e inspecciones
"in loco" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
las cuales dependerán de la anuencia expresa del Estado.
Chile:
(Declaración
hecha al firmar la Convención)
La
Delegación de Chile pone su firma en esta Convención,
sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación,
conforme a las normas constitucionales vigentes. Dicha aprobación
parlamentaria fue posteriormente realizada, y la ratificación
depositada en la Secretaría General de la OEA.
(Declaraciones
hechas al ratificar la Convención)
a)
El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo
condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones
en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido
en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos
en el artículo 45 de la mencionada Convención.
b)
El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno
derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación
de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo
62.
Al
formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja
constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido
se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito
de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos
cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo
de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia
a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el
párrafo segundo del artículo 21 de la Convención,
no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad
pública o de interés social que se hayan tenido en
consideración al privar de sus bienes a una persona.
Dominica:
(Reservas
hechas al ratificar la Convención)
En
el instrumento de ratificación el Gobierno del Commonwealth
de Dominica presentó las siguientes reservas a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Considerando
que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se abrió
a la firma y ratificación o a la adhesión de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Considerando
que la ratificación o adhesión a la Convención
se ha de hacer efectiva mediante el depósito de un instrumento
de ratificación o adhesión en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Considerando
que el Artículo 75 de dicha Convención dispone que
la misma estará sujeta a reservas únicamente en conformidad
con las disposiciones de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Por
tanto, el Commonwealth de Dominica por este medio ratifica la Convención
Americana sobre Derechos Humanos con sujeción a las siguientes
reservas:
1.
Artículo 5. No debe interpretarse que ello prohíbe
el castigo corporal aplicado de acuerdo con la Ley de Castigo Corporal
de Dominica o la Ley de Castigo de Menores Delincuentes.
2.
Artículo 4.4. Se expresan reservas acerca de las palabras
"o crímenes comunes conexos".
3.
Artículo 8.21 (e). Este artículo no se aplicará
en el caso de Dominica.
4.
Artículo 21.2. Esto debe interpretarse a la luz de las disposiciones
de la Constitución de Dominica y no debe considerarse que
amplía o limita los derechos declarados en la Constitución.
5.
Artículo 27.1. También debe interpretarse teniendo
en cuenta nuestra Constitución y no debe considerarse que
amplía o limita los derechos declarados en la Constitución.
6.
Artículo 62. Dominica no reconoce la jurisdicción
de la Corte
Ecuador:
(Declaración
hecha al firmar la Convención)
La
Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar
reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general
contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos
la libertad de ratificarla.
El
Salvador:
(Declaración
y reserva hechas al ratificar la Convención)
Ratifícase
la presente Convención, interpretándose las disposiciones
de la misma en el sentido de que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos solamente tendrá competencia para conocer de cualquier
caso que le pueda ser sometido, tanto por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos como por cualquier Estado parte, siempre y cuando
el Estado de El Salvador, como parte en el caso, haya reconocido
o reconozca dicha competencia, por cualquiera de los medios y bajo
las modalidades que en la misma Convención se señalan.
Ratifícase
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada "Pacto
de San José de Costa Rica", suscrita en San José,
Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, compuesta de un preámbulo
y ochenta y dos artículos, aprobada por el Poder Ejecutivo
en el Ramo de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo número
405, de fecha 14 de junio del corriente año, haciendo la
salvedad que tal ratificación se entiende sin perjuicio de
aquellas disposiciones de la Convención que puedan entrar
en conflicto con preceptos expresos de la Constitución Política
de la República.
El
instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría
General de la OEA el 23 de junio de 1978, con una reserva y una
declaración. Se procedió al trámite de notificación
de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.
Guatemala:
(Reserva
hecha al ratificar la Convención)
El
Gobierno de la República de Guatemala, ratifica la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa
Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el artículo
4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la República
de Guatemala, en su Artículo 54, solamente excluye de la
aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos,
pero no a los delitos comunes conexos con los políticos.
El
instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría
General de la OEA el 25 de mayo de 1978, con una reserva. Se procedió
al trámite de notificación de la reserva de conformidad
con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
suscrita el 23 de mayo de 1969.
Retiro
de la reserva de Guatemala:
El
Gobierno de Guatemala, por Acuerdo Gubernativo No. 281-86, de fecha
20 de mayo de 1986, retiró la reserva antes mencionada, que
introdujera en su instrumento de ratificación de fecha 27
de abril de 1978, por carecer de sustentación constitucional
a la luz del nuevo orden jurídico vigente. El retiro de la
reserva será efectivo a partir del 12 de agosto de 1986,
de conformidad con el artículo 22 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en aplicación
del artículo 75 de la propia Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
México:
(Véase
las Reservas que México ha interpuesto
a los Instrumentos Regionales)
El
instrumento de adhesión se recibió en la Secretaría
General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones
interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme
a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12
meses desde la notificación de la misma se cumplió
el 2 de abril de 1982, sin objeciones.
El
texto de las declaraciones es el siguiente:
Declaraciones
Interpretativas:
Con
respecto al párrafo 1 del artículo 4 considera que
la expresión "en general", usada en el citado párrafo,
no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación
que proteja la vida "a partir del momento de la concepción"
ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.
Por
otra aparte, en concepto del Gobierno de México, la limitación
que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público
de culto religioso deberá celebrase precisamente dentro de
los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del artículo
12.
El
9 de abril de 2002, se efectuó el depósito del Retiro
parcial de las Declaraciones Interpretativas, subsistiendo en los
siguientes términos:
Declaración
interpretativa
Con
respecto al párrafo 1 del Articulo 4 considera que la expresión
en general" usada en el citado párrafo no constituye
obligación de adoptar o mantener en vigor legislación
que proteja la vida "a partir del momento de la concepción",
ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.
República
Dominicana:
(Declaración
hecha al firmar la Convención)
La
República Dominicana, al suscribir la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, aspira que el Principio sobre la Proscripción
de la Pena de Muerte llegue a ser puro y simple, de aplicación
general para los Estados de la regionalidad americana, y mantiene
asimismo, las observaciones y comentarios realizados al Proyecto
de Convención citado y que hiciera circular ante las delegaciones
al Consejo de la Organización de los Estados Americanos el
20 de junio de 1969.
Trinidad
y Tobago:
(Reservas
hechas al adherir la Convención)
1.
Con respecto al artículo 4(5) de la Convención, el
Gobierno de la República de Trinidad y Tobago formula una
reserva por cuanto en las leyes de Trinidad y Tobago no existe prohibición
de aplicar la pena de muerte a una persona de más de setenta
(70) años de edad.
2.
Con respecto al artículo 62 de la Convención, el Gobierno
de la República de Trinidad y Tobago reconoce la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se
estipula en dicho artículo sólo en la medida en que
tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes
de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago,
y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca
o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares.
Uruguay:
(Reserva
hecha al firmar la Convención)
El
artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República
Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende
"por la condición de legalmente procesado en causa criminal
de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta limitación
al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23
de la Convención no está contemplada entre las circunstancias
que al respecto prevé el párrafo 2 de dicho artículo
23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva
pertinente.
(Reserva
hecha al ratificar la Convención)
Con
la reserva formulada al firmarla. Tal reserva se notificó
conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Venezuela:
(Reserva
y declaración hechas al ratificar la Convención)
El
artículo 60, ordinal 5 de la Constitución de la República
de Venezuela establece: Nadie podrá ser condenado en causa
penal sin haber sido notificado personalmente de los cargos y oído
en la forma que indique la ley. Los reos de delito contra la cosa
pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías
y en la forma que determine la ley. Esta posibilidad no está
vista en el artículo 8, ordinal 1 de la Convención,
por lo cual Venezuela formula la reserva correspondiente, y,
DECLARA:
de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo
45 de la Convención, que el Gobierno de la República
de Venezuela reconoce la competencia de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en
que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en
violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención,
en los términos previstos en el parágrafo 2 de dicho
artículo. Este reconocimiento de competencia se hace por
tiempo indefinido.
El
instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría
General de la OEA el 9 de agosto de 1977, con una reserva y una
declaración. Se procedió al trámite de notificación
de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969. |